CC - A348-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A348-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A348-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-348/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 348 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4974
Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Pereira y Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 29 de marzo de 2019, el señor Cesar Augusto García Montes interpuso demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Pereira. Esto, para que se declare que existió una relación laboral entre el
[1] demandante y el municipio demandado . Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de una serie de [2] emolumentos .
2. El demandante señaló que “prestó sus servicios personales y remunerados, bajo la continuada dependencia y subordinación en la Secretaría de
[3] Infraestructura del Municipio de Pereira” . Precisó que “los servicios fueron ejecutados entre el 6 de mayo de 2015 y el 30 de diciembre de 2019,
con breves interrupciones, propias de las entidades públicas que tarda [sic] la [4] contratación al inicio de cada vigencia” . Adujo que la presunta relación laboral se configuró porque “[l]os contratos suscritos entre [él] y el Municipio de Pereira, tenían las mismas tareas y funciones que de manera permanente cumple el ente territorial a través de sus trabajadores oficiales, [5] específicamente obreros grado 01” . Para sustentar sus afirmaciones, aportó copia de los contratos de prestación de servicios número 4673 de 2017, 1518 de 2018, 3919 de 2018, 2463 de 2019 y 4715 de 2019. En la demanda resaltó que “agotó la vía gubernativa por los hechos que ahora se demandan mediante memorial de reclamación presentado el 03 de mayo de 2022, es decir, dentro de los tres años siguientes a la finalización del último [6] contrato” .
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer este asunto. En consecuencia, ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad. Lo anterior, por cuanto “el señor CESAR AUGUSTO GARCIA MONTES, ha solicitado el trámite del presente proceso a efectos de que se declare la existencia de un contrato realidad con el Municipio de
[7] Pereira, así como, su condición de trabajador oficial” . Lo anterior, porque según los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las controversias que tengan origen “en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el juzgado declaró que carecía de competencia para conocer el proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Como fundamento de su decisión señaló que el demandante pretende que se le reconozca como trabajador oficial. Fundó su conclusión en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, en los numerales 1° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), los cuales en su criterio “resultan aplicables en virtud de las prohibiciones plasmadas tanto en el numeral 4° del artículo 105 y el numeral 2° del artículo 155 del CPACA”. Señaló que tras el análisis del objeto de los contratos que fueron aportados con la demanda, “las actividades ejecutadas por el demandante se circunscriben a las de sostenimiento de obras [8] públicas, las cuales son propias de un trabajador oficial” . Además, expresó que la demanda “cataloga las funciones del demandante como equivalentes a
las de trabajador oficial, al tiempo que solicita la extensión de las convenciones colectivas que le eran aplicables a los trabajadores oficiales del [9] municipio vigentes para la época de la relación contractual” .
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira remitió el asunto a la
[10] Corte Constitucional . El 17 de enero de 2024, el expediente de la [11] referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Laboral del Circuito de Pereira y Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta por Cesar Augusto García Montes en contra del municipio de Pereira. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y
determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que
[12] es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [13] objetivo y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Subjetivo distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[14]. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o [15] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Normativo hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son [16] competentes o no para conocer del asunto concreto .
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la
demanda instaurada por Cesar Augusto García Montes en contra del municipio de Pereira configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, puesto que satisface: (i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, y (b) al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa [17] misma ciudad . (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda laboral interpuesta por Cesar Augusto García Montes en contra del municipio de Pereira, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).
4. Jurisdicción competente para conocer controversias relativas a presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas a través de contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021
[18]
10. En el Auto 492 de 2021 , la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones.
Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de
prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”. [19]
11. En el Auto 901 de 2021 , la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por
una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.
12. Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir la demanda interpuesta por Cesar Augusto García Montes en contra del municipio de Pereira. Esto, por cuanto el demandante (i) afirma haber prestado sus servicios para el municipio de Pereira, por medio de contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad territorial demandada y (ii) pretende el reconocimiento de la relación laboral con el municipio demandado. Para lo anterior, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Municipal de Pereira, sin obtener respuesta
[20] favorable a su solicitud (párr. 2). Por tanto, (iii) el objeto de la
controversia sub examine es determinar si se configuró la relación laboral alegada por el demandante, por medio de contratos de prestación de servicios, lo que implica un “juicio sobre la actuación de la entidad pública” demandada.
14. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU4974 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Cesar Augusto García Montes en contra del municipio de Pereira.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4974 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] El demandante formuló las siguientes pretensiones declara vas: “Primero: DECLARAR que entre las partes, Cesar Augusto García Marín, como trabajador y el Municipio de Pereira como empleador, se desarrolló un contrato de trabajo, al tenor de los hechos de la demanda.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, le solicito DECLARAR la condición de trabajador oficial del señor Cesar Augusto García Marín, como obrero grado 01 del municipio de Pereira. Tercero: DECLARAR que el señor Cesar Augusto García Marín como trabajador oficial del Municipio de Pereira, obrero grado 01, es beneficiario de las convenciones colec vas de trabajo celebradas entre el municipio de Pereira y el sindicato de trabajadores del municipio de Pereira vigentes, correspondientes a los años 1971, 1973, 1974, 1975, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1984, 1985, 1990, 1992, 1994, 1995, 1997, 1998, 2001, 2005-2009, 2010-2011, 2012, 2013, 2014-2016, por tratarse de un sindicato mayoritario. Cuarto: DECLARAR que el señor Cesar Augusto García Marín fue desvinculado sin una justa causa y sin previa audiencia de descargos desde el 30 de diciembre de 2019”. Expediente digital. Documento “003 Demanda”, f. 7.
[2] En concreto, solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios dejados de percibir, la diferencia resultante de la reliquidación salarial, auxilio de transporte, dotación, vacaciones no disfrutadas, primas extralegales, auxilio de cesan as, intereses a las cesan as, primas de servicios y aportes a la seguridad social, “la indemnización moratoria contemplada en el [a]r culo 1° del Decreto 797 de 1949 desde el 30 de diciembre de 2019 o la que se reconozca para trabajadores oficiales”, costas y agencias en derecho. Ib., p 9. [3] Ib., p. 1. [4] Ib. [5] Ib., p. 2. [6] Ib., p. 6. [7] Expediente digital. Auto del 17 de noviembre de 2022, p. 2. [8] Expediente digital. Auto de. 27 de octubre de 2023, f. 10. [9] Ib. [10] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [11] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-4974, p.1. [12] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [13] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de
2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional”. [16] Id. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múl ple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: (…) 3. Juzgados Administra vos”. [18]
CJU-317, reiterado, entre otros, en el Auto 676 de 2021 (CJU-300). La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administra vo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una en dad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administra vo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de dis ntos “contratos de orden de prestación de servicios”. [19] CJU-154. La Corte Cons tucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado laboral y uno administra vo. Esto, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el demandante, en contra de una ESE, por medio de la cual pretendía que se declarara que “exis ó un contrato de trabajo durante 7 periodos diferentes de prestación de servicios (…)”. [20] Cfr. Expediente digital. Documento “004AnexosDemanda.pdf”. Oficio 12619, p. 48.