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CC - A349-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A349-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 349/15 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: expediente ICC-2173

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común1, a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

2. Que el señor Cristian de Jesús Clavijo interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó el amparo su derecho fundamental de petición.

3. Que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 10 de diciembre de 20142, se

abstuvo de avocar conocimiento, por cuanto la entidad accionada es una autoridad pública del orden nacional, por consiguiente, consideró que los competes para conocer, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, en 1 A-243 de 2012,024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias. 2Folio 8. ICC-2173 consecuencia, remitió las diligencias a la oficina judicial para su reparto ante dichos funcionarios.

4. Que efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, la cual, a través de Auto del 25 de marzo de 20153, decidió no asumir el conocimiento de la demanda y provocar un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, por cuanto conforme con la jurisprudencia constitucional, el Decreto 1382 de 2000, consagra reglas de reparto y no de competencia y, en consecuencia, quien debe conocer la acción de tutela es el juez constitucional a quien se le repartió en primer lugar. Por tanto, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencia presentado.

5. De acuerdo con el precedente de la Corporación, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial.4 En relación con la definición del

régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito5 (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

6. Que frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias6. En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.7

RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente ICC-2173. SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el expediente ICC-2173, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Cristian de Jesús Díaz Clavijo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3Folio 15. 4 Auto del 13 de Julio de 2010 radicado 005001-22-10-000-2010-0025-01.

5Auto 274 de 2005, 0024 de 2012. 6Auto 274 de 2015 7Ibídem. 2 ICC-2173 TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral. CUARTO.- CONMINAR a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Barranquilla que, en lo sucesivo, cumpla las reglas de competencia que en materia de tutela consagra el Decreto 1382 de 2000. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta (e)

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada (e) Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado Ausente con excusa

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 3 ICC-2173 4

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