CC - A349-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A349-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 349/19
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES Y LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la Corte Constitucional CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESDebe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente LIBERTAD CONDICIONADA-Supuestos de procedencia LIBERTAD CONDICIONADA-Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz Antes del 15 de enero de 2018 era válido iniciar peticiones para la aplicación de la libertad condicionada ante la jurisdicción ordinaria y las decisiones adoptadas por estos jueces eran susceptibles de ser recurridas ante su superior inmediato. No obstante a partir de dicha fecha, las autoridades ordinarias perdieron la competencia al interior de su jurisdicción para conocerlas y esta pasó a ser un asunto de conocimiento prevalente y restringido de la Justicia Especial para la Paz.
NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento
Referencia: Expediente CJU-00018
Conflicto de jurisdicción entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal y el Tribunal para la Paz, Sección de Apelación.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO 2
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jhon Fredy Velásquez Trujillo está privado de la libertad en el Complejo Penitenciario de Cómbita, por haber sido condenado inicialmente en el año 2011 a la pena principal de 290 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, en su calidad de autor material de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego y, posteriormente, en el año 2016 se acogió a sentencia anticipada y fue condenado a 30 años de prisión1 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión, por el delito de homicidio agravado en “la modalidad de concurso”. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Tunja asumió el cumplimiento de la segunda sentencia y decretó la acumulación jurídica de las dos penas2.
2. En escrito del 13 de marzo de 2018 el señor Velásquez Trujillo solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, afirmando ser desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara de las AUC. En auto interlocutorio No. 239 del 26 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó el beneficio solicitado ya que consideró que “el sentenciado no aparece acreditado como miembro perteneciente al grupo subversivo de las FARC-EP, por el contrario,
se indica que pertenecía a la banda delincuencial “La Sierra” grupo de delincuencia común que no se encuentra favorecido con la aplicación de la presente ley (…)”.
3. Inconforme con la decisión, el compareciente interpuso recurso de apelación3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en auto interlocutorio No. 060 del 2 de agosto de 2018 se declaró incompetente para resolver el recurso interpuesto y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Especial de Paz, Sección de Apelaciones, al considerar que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 277 de 20174 “el superior funcional en la jurisdicción penal ordinaria ostentaba competencia de manera provisional y temporal para conocer de los recursos 1 La sentencia condenatoria fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 14 de junio de 2016, modificando la pena fijándola en 300 meses de prisión, es decir, 25 años y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 2 Auto 0809 del 3 de octubre de 2016. En auto No. 012 del 31 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el anterior auto en el que se decretó la acumulación de penas y donde se fijó en definitiva, 40 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años. 3 Recurso concedido por el Juzgado de primera instancia en auto del 25 de junio de 2018. 4“Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 y otras disposiciones".
3 ordinarios interpuestos contra las providencias que resolvían asuntos relacionados con los beneficios jurídico de la Ley 1820 de 2016, hasta tanto entrara en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz”, y la Resolución No. 001 del 15 de enero de 2018 estableció que la entrada efectiva en funcionamiento de la JEP iniciaría la misma fecha (15 de enero de 2018) y la atención al público comenzaría el 15 de marzo de 2018. Así las cosas, y estando en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, es claro que es a ese Tribunal a quien corresponde resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 ya que la jurisdicción ordinaria “perdió competencia para tal efecto”.
4. Al recibir el expediente, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 035 del 19 de septiembre de 2018, consideró que, en primer lugar, el llamado a resolver una apelación contra una decisión de un juez del circuito es el Tribunal del Distrito Judicial correspondiente, lo que garantiza los principios de juez natural y doble instancia. No obstante, al consultar el sistema Orfeo de correspondencia de la JEP, se encontró que el 13 de marzo de 2018, con radicado 20181510050982 el ciudadano Velásquez Trujillo “dirigió escrito a la Jurisdicción Especial para la Paz donde solicitó el acogimiento a la Jurisdicción y el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016. La misma fue repartida a la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas”. De tal manera, al existir una petición ante la Jurisdicción Especial y la misma ser semejante a la formulada en el recurso de apelación ante la jurisdicción ordinaria, “la Sección concluye que la competencia de la JEP es prevalente sobre la jurisdicción ordinaria”. Por tanto, remitió copia de la solicitud a la SDSJ para que la agregue a la que obra dentro del radicado de Orfeo 20181510050982, y allí en sede de primera instancia se estudie la petición del Señor Velásquez En segundo lugar, y en aras de garantizar seguridad jurídica al solicitante, devolvió el expediente de la referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Tunja para que “estudien la manera de retirar del ordenamiento jurídico la providencia impugnada, ello en atención, a que la misma no debió haber existido”.
5. Al recibir de nuevo el proceso de la referencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, en auto interlocutorio No. 095 del 4 de diciembre de 2018 decidió declarar que no es competente para “retirar del ordenamiento jurídico” el auto interlocutorio 239 del 26 de marzo de 2018 o pronunciarse de fondo sobre el mismo, por lo tanto devuelve las diligencias al Tribunal para la Paz, sección de Apelación, para que asuma la competencia o, de no estar de acuerdo, promueva el conflicto negativo.
Lo anterior con base en que se trata de un asunto de la jurisdicción especial para la paz “cuya competencia prevalente es de la JEP, siendo el Tribunal 4 Especial para la Paz quien deba pronunciarse si deja sin efectos dicha
providencia para que sea la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la que resuelva la petición del condenado en primera instancia”.
6. El Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, al recibir nuevamente el expediente, profirió el Auto de Ponente TP-SA-16 del 28 de diciembre de 2018, en el que señaló que la remisión del proceso a la JEP “no buscaba la definición de la segunda instancia previamente dirigida al Tribunal para la Paz, sino que se adoptara una decisión en relación con una providencia proferida por la JPO (Justicia Penal Ordinaria), cuando ya no tenía competencia para ello”. De tal manera que, de lo que se trata es “en realidad de un conflicto de jurisdicciones sobre la competencia”, el cual le corresponde dirimir a la Corte Constitucional.
Por lo tanto, acepta el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional
1. Inicialmente, en el diseño original de la Constitución Política de 1991 la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura5.
Específicamente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación la facultad de resolver tales controversias6. No obstante, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte Constitucional. Así, mediante la
aludida reforma constitucional, se adicionó un numeral al artículo 241 de la Carta, de conformidad con el cual corresponde a esta Corporación “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
2. Con todo, la potestad de la Corte para resolver conflictos de jurisdicción en la actualidad se restringe a aquellos que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia. 5 El texto original del artículo 256 Superior establecía que: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 “Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 5 En efecto, mediante el Auto 278 de 20157, este Tribunal interpretó el alcance del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 20158 y concluyó que su competencia para resolver conflictos de jurisdicción únicamente podrá ejercerse a partir del momento en que desaparezca la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la posesión de los magistrados que conformen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sin embargo, en la Sentencia C-674 de 20179, la Corte Constitucional precisó que es competente para resolver los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz y cualquiera de las autoridades que administran justicia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Al respecto, explicó que la atribución de dirimir los conflictos de jurisdicción, que mantiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente opera para las controversias que en algún momento fueron de su competencia10. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha decisión se indicó que "es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 ° del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sa/a Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en
el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren". Esta posición fue reiterada por la Sala Plena de la Corte en los Autos 309 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), 504 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 084 de 2016 (M.P. Rojas Ríos). 8 En lo respectivo el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que "(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (...)". 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En dicha providencia, al analizar la constitucionalidad del artículo 9º transitorio del Título Transitorio de la Carta Política, incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte al considerar que el sistema para dirimir los conflictos de competencia en los que estuvieran involucrados órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz era contrario al ordenamiento superior, aclaró que la inexequibilidad de la norma "(...) se da en el entendido de que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución (...)", es decir, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta. 10“En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial
de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen 6 Conflictos de jurisdicciones
3. Ahora bien, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la jurisdicción es la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, es la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto”, entendiendo que por regla general “el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no esté fallado y 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones”11 (subraya fuera de texto).
De tal manera que en sus providencias, el Consejo Superior de la Judicatura ha entendido que para resolver un conflicto de jurisdicciones es preciso determinar el marco normativo procesal y sustancial que le otorgue a ambas jurisdicciones, en algún momento la competencia que pretenden rechazar o abrogarse, para luego sí determinar en el caso concreto, a quién debe asignarse
el conocimiento del asunto12. En estos casos, la Sala Disciplinaria, al dirimir los conflictos de jurisdicciones se limita a asignar la competencia para conocer del asunto propuesto y remitirle el expediente13. general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.” 11 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 14 de marzo de 2018, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Exp. No. 110010102000201502928-01. 12Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 10 de septiembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Exp. No. 110010102000201402168 00. 13 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 10
de septiembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. Exp. No. 110010102000201402168 00; Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 26 de abril de 2017, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Exp. No. 110010102000 201603657 00 (1240-31), entre otros. 7
4. De igual manera, la Corte Constitucional mediante Auto 580 de 2018 aclaró que “el conflicto de competencia de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclaman para sí o niegan [su competencia]”14. Esta condición es un presupuesto esencial para activar la competencia de la Corte en la resolución de este tipo de controversias.
Marco normativo sustancial y procesal
5. Frente al marco normativo del caso tenemos por una parte, que el condenado solicitó al juez de ejecución de penas el beneficio consagrado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 que señala: “Artículo 35. Libertad condicionada. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de
que trata el artículo siguiente (…)15”. De igual manera, el Decreto 277 de 2017, que estableció el procedimiento de implementación de la ley anterior, indicó en su artículo 10º: “Artículo 10°, De la libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una 14 Auto 556 de 2018. 15Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad por condenas o procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Vereda les Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011. Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVrN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de
compromiso de que trata el artículo siguiente. La autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad. La Jurisdicción Especial para la Paz podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP 8 vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial”. El artículo 12 del mismo Decreto 277 de 2017 indicó el procedimiento a seguir para solicitar la libertad condicionada cuando se trate de condenados que han cumplido por lo menos 5 años de privación de la libertad efectiva: “(…) El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos será el siguiente: a. La persona interesada solicitará por sí misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del
cual se encuentre privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470 de la Ley 600 de 2000 y efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones sustanciales aplicables. b. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos antes descritos. c. Una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en este decreto, el juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que trata el artículo 14 de este decreto, que podrá suscribirse en cualquier momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia. En todo caso el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016”. Y frente a la vigilancia de dicho beneficio consagró: 9 “Artículo 16º. Vigilancia transitoria de la Libertad Condicionada.
Hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz entre en funcionamiento, la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido en el Parágrafo del artículo 13 de este decreto” (subraya fuera de texto). Por otra parte, el Capítulo III, Artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, enlistó las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz: “ARTÍCULO 28. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá las siguientes funciones:
1. Definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación a dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto.
2. Definir el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
3. Con el fin de que se administre pronta y cumplida justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad.
En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial de Paz, respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos conforme a las competencias de dicha Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas.
4. Para el ejercicio de sus funciones, efectuar la calificación de la relación de la conducta con el conflicto armado.
5. Adoptar las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones.
6. A petición del investigado, definir la situación jurídica de las personas que, sin pertenecer a una organización rebelde, tengan una investigación en curso por conductas que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Sala decidirá si es procedente remitirlo a la Sala de Amnistía e Indulto, si es procedente remitirlo 10 a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes, o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. La resolución que defina la situación jurídica hará tránsito a cosa juzgada.
7. Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo,
fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión, para lo cual podrá también tener en cuenta las observaciones de las víctimas. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.
8. Definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos, en particular respecto de las conductas a las que se refiere el artículo 23 de esta ley incluyendo, la definición de la situación jurídica de aquellos terceros que se presenten voluntariamente a la jurisdicción en los 3 años siguientes de su puesta en marcha y que tengan procesos o condenas por delitos que son competencia de la JEP, cuando no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Una vez verificada la situación jurídica, adoptará las resoluciones necesarias, entre otras la renuncia a la acción penal u otro tipo de terminación anticipada al proceso, siempre que contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho sistema.
9. Recibir la información procedente de organizaciones sociales, sindicales y de derechos humanos y procesos que hacen parte de la Cumbre Agraria, Étnica y Popular, cuando se trate de los siguientes delitos, cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social: asonada, obstrucción de vías públicas, lanzamiento de sustancias peligrosas, violencia contra servidor
público, perturbación del servicio de transporte público, daños en bien ajeno, lesiones personales y demás delitos ocasionados en el marco de la ley de seguridad ciudadana o en ejercicio de la protesta social. En estos casos, la Sala aplicará mecanismos de cesación de procedimiento con miras a la extinción de la acción y la responsabilidad o podrá remitir dicha información a la Sala de Amnistía e Indulto para lo de su competencia.
10. Decidir sobre la renuncia a la persecución penal respecto a personas que, habiendo participado directa o indirectamente en el 11 conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta ilícita competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, resulten responsables de delitos no amnistiables, de conformidad con lo establecido en los principios adoptados por la Organización de las Naciones Unidas en esta materia”.
Y la Ley 1922 de 2018 señaló en su artículo 48 el procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: “ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. C
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