CC - A349-2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A349-2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A349-26TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-349/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 349 de 2026
Referencia: expediente CJU-7463
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdiccionessuscitado por el Tribunal Superior de Bogotá, SalaQuinta de Decisión Laboral y el Juzgado 011Administrativo de Oralidad de Bogotá
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 02 de febrero de 2020, la señora Yenni Lorena Infante García, através de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de laCorporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A (CIAC S.A.), con el finde que se reconozca que existió un contrato realidad entre las partes desde julio de
2015 hasta enero de 2018.[1] Igualmente, solicitó que se declare que la CIAC S.A.dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral e injustificada y que,consecuentemente, se la condene (i) al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia del contrato[2], (ii) a la devolución de la totalidad de losaportes realizados al sistema general de seguridad social en salud, pensiones yriesgos laborales, ajustados a su verdadero salario base, y (iii) al pago de laindemnización por despido sin justa causa y de la sanción moratoria. 2. De acuerdo con la demanda, la señora Yenni Lorena Infante García fuecontratada por la CIAC S.A. el 21 de julio de 2015 para que se desempeñara comoasesora jurídica y brindara soporte a los requerimientos realizados por áreasinternas para la contestación de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes (PQRS).Según la demandante, trabajó en ese cargo ininterrumpidamente desde el 21 dejulio de 2015 hasta el 31 de enero de 2018 mediante la celebración sucesiva decontratos de prestación de servicios con términos de un año y sin solución decontinuidad. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la demandada entre 2015 y 2018[3] Contrato deprestación deservicios No.151978061-A010202 Suscrito en el mes de julio de 2015[4] Contrato deprestación deservicios No.152189274-A05 Suscrito el 10 de agosto de 2015 y vigente hastael 31 de diciembre de 2015Contrato deprestación deservicios No.11601911156-A05 Suscrito el 4 de enero de 2016 y vigente hasta el 31 de diciembrede 2016
Suscrito el 10 de agosto de 2015 y vigente hastael 31 de diciembre de 2015Contrato deprestación deservicios No.11601911156-A05 Suscrito el 4 de enero de 2016 y vigente hasta el 31 de diciembrede 2016 Contrato deprestación deservicios No.CIAC-TH-1010178744-14-2017 Suscrito el 12 de enero de 2017[5] Contrato deprestación deservicios No.CIAC-TH-1010178744-162-2018 Suscrito el 12 de enero de 2017[6]
3. Afirmó que, por motivos presuntamente imputables a la CIAC S.A., se vioobligada a renunciar. Puso de presente que durante su vinculación utilizóherramientas y equipos de propiedad de la demandada, acató normas, reglamentos,horarios y órdenes para la realización de sus labores bajo la supervisión y subordinación de los directivos de la CIAC S.A[7]. Finalmente, indicó quepresentó reclamación administrativa ante la CIAC S.A. con el fin de que se lecancelaran sus derechos laborales, pero la misma tuvo resultado negativo.
4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió mediante Auto del 04 de febrero de 2021[8]. Una
4. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 026 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la inadmitió mediante Auto del 04 de febrero de 2021[8]. Una vez subsanada, fue admitida por medio del Auto del 05 de abril de 2021[9].Posteriormente, mediante Sentencia del 3 de febrero de 2022 esa autoridad judicialdeclaró que entre las partes existió una relación laboral, bajo la modalidad decontrato de trabajo, condenó a la CIAC S.A. a pagar las prestaciones sociales yaportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y RiesgosLaborales adeudados. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo queel expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para lo de sucompetencia. 5. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral, declarósu falta de jurisdicción. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2023, el Tribunaldeclaró su falta de competencia por jurisdicción para conocer el asunto y remitió elexpediente a los juzgados administrativos de Bogotá para el correspondiente
reparto.[10] Explicó que, como la parte demandante pretendía que se declarara laexistencia de un contrato realidad con la CIAC S.A. y esta última era una Sociedadde Economía Mixta bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estadovinculada al Ministerio de Defensa Nacional, se debía dar aplicación a la regla dedecisión dispuesta en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que laCorporación estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo escompetente para conocer los procesos en los que se pretenda declarar la existenciade una relación laboral con el Estado que habría sido encubierta mediante lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Aunado a lo anterior,el Tribunal puso de presente que, como se trataba de una controversia entre unparticular y una entidad pública, de conformidad con artículo 104.2 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento delos procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los quesea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias delEstado”. 6. Finalmente, concluyó que, se configuraban los requisitos para declarar sufalta de competencia por jurisdicción, porque en el caso (i) se discutía la validezdel acto administrativo mediante el cual la administración dio respuesta a lareclamación del contratista y la legalidad de la modalidad contractual; (ii) elfundamento de las pretensiones se estructuraba en un contrato de prestación deservicios estatal;
(iii) el juez contencioso administrativo es el competente paravalidar si la labor contratada corresponde a una función que, en los términos delartículo 32 de la Ley 80 de 1993 “no puede realizarse con personal de planta orequiere conocimientos especializados” y (iv) el objeto mismo del procesoconsistía en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos deprestación de servicios, lo que implicaba un juicio sobre la actuación de la entidadpública. 7. El Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta dejurisdicción. Mediante Auto del 22 de agosto de 2024, el juzgado administrativo
inadmitió la demanda[11]. Una vez subsanada, fue admitida mediante Auto del 31 de julio de 2025[12]. De forma posterior, en Auto del 27 de noviembre de 2025, elJuzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicciónpara conocer del caso, planteó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.[13]
8. Para soportar su postura, el juez administrativo señaló que la partedemandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que las personasque prestaban sus servicios en estas tenían, por regla general, la calidad detrabajadores oficiales, quienes se vinculaban mediante un contrato de trabajoconforme al inciso 2° del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Así mismo, indicó que la Resolución 064 del13 de agosto de 2020 -por la que se adoptó el reglamento interno de trabajo de laCIAC S.A.- en concordancia con el Acuerdo No. 06 de 2001 -mediante el cual seadoptaron los estatutos internos de la compañíaseñalaba que la mayoría delpersonal de la entidad tiene la calidad de trabajador oficial, vinculados mediantecontratos individuales de trabajo, salvo los cargos de libre nombramiento yremoción, cuyos titulares tienen la calidad de empleados públicos (entre ellos, elgerente, subgerente, jefes de oficina, tesorero y técnicos auxiliares yadministrativos con funciones de almacenistas). 9. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que como la regla devinculación de la demandada era la de trabajadores oficiales, y la demandanteparecía haber tenido ese tipo de vinculación, era la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral la competente para dirimir el asunto, conforme el artículo 2del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
(CPTSS). Lo anterior,sumado a que el artículo 104.4 del CPACA le asigna a la jurisdicción de locontencioso administrativo el conocimiento de los conflictos entre los servidorespúblicos y las entidades públicas, y el artículo 105.4 del CPACA excluye de sucompetencia los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicasy sus trabajadores oficiales. 10. El 27 de enero de 2026 el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[14] Mediante sesión virtual del 17 de febrero de 2026, fue repartido al despacho, y
el 18 de febrero del mismo año se le remitió para su sustanciación.[15]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos decompetencia entre jurisdicciones. B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.Reiteración del Auto 155 de 2019 12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[17] En Auto155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que seconfigure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente:subjetivo, objetivo y normativo.[18] La Sala observa que se cumplen los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entrejurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararonsu falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial quesuscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia.[19]
C. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntosrelacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo lasuscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas.Reiteración del Auto 492 de 2021
13. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021,[20] la competencia judicial paraconocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, conel fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubiertoen la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusiónporque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, asícomo sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad delos contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Estoimplica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal ydeterminar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o uncontrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2del artículo 104 del CPACA. 14. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar laregla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de lascontroversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleadospúblicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre lanaturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, elexamen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contratorealidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral. 15. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrásreferida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surjan de unademanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte
15. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrásreferida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surjan de unademanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias enlas cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como loscontratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validezde un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que elordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatalesy determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une alcontratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneospara controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación deservicios con el Estado”. 16. Particularmente, en el Auto 1829 de 2023 se utilizó la regla de decisiónplanteada en el Auto 492 de 2021 en un conflicto de jurisdicciones en el que sepretendía el reconocimiento de una relación laboral con la CIAC S.A.presuntamente encubierta en una serie de contratos de prestación de servicios. Eneste auto se señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo eracompetente al acreditarse que el asunto versaba sobre un contrato estatal suscritocon una entidad pública a pesar de que la CIAC S.A. estuviera excluida de lasdisposiciones del estatuto general de contratación. D. Caso concreto 17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer del caso que suscita el conflicto sub examine. Conforme a
contratación. D. Caso concreto 17. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer del caso que suscita el conflicto sub examine. Conforme a lo expresado enla demanda, la presente controversia se circunscribe a la declaración de laexistencia de una relación laboral entre las partes presuntamente encubierta por lasuscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, y en consecuencia sereconozca y pague las prestaciones sociales y demás acreencias correspondientes.En virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla dedecisión fijada en el Auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer este asunto. 18. En efecto, como se señaló en el Auto 1829 de 2023: “la parte demandada[CIAC S.A.] [es] una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo elrégimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al
Ministerio de Defensa Nacional”[21]. Por lo tanto, la Corte Constitucionalencuentra que, en principio, se trata de un contrato estatal porque fue suscrito por una entidad pública[22], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[23]. 19. Finalmente, la Sala reitera que “esto es así aun cuando las entidadespúblicas estén excluidas de las disposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC S.A.”[24].
20. Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto planteado en el CJU-7463 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011 Administrativo deOralidad de Bogotá conocer del proceso sub examine. En consecuencia, ordenaráremitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda con lo de sucompetencia y comunique la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá,Sala Quinta de Decisión Laboral. 21. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. “De conformidad conel artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinarla existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través decontratos de prestación de servicios con el Estado”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el TribunalSuperior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral y, el Juzgado 011Administrativo de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente paraconocer del proceso judicial promovido por el apoderado de la señora YenniLorena Infante García.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIRel expediente CJU-7463 al Juzgado 011 Administrativo de Oralidad de Bogotá paraque adelante las actuaciones de su competencia, y para que comunique la presentedecisión al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral y losdemás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaCARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ Magistrada Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoMIGUEL POLO ROSERO Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital CJU-7463, archivo “001 DEMANDA Y ANEXOSpdf” [2] Cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificaciones por recreación, primas de navidad, primas de servicios, bonificaciones de serviciose intereses de cesantías. [3] De acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital. Según el demandante, en ningún momento se interrumpió la contratación,así existan lapsos de tiempo entre contratos.
[4] En el expediente solo se relacionó la cuenta de cobro correspondiente a julio de 2015, sin embargo, no se tiene el contrato que se celebró enese mes para corroborar su vigencia [5] No hay claridad de la vigencia exacta del contrato, pero según el expediente se presentaron informes de gestión hasta noviembre de 2017 [6] No hay claridad de la vigencia exacta del contrato, pero según el expediente se presentó únicamente informe de gestión en enero de 2018 [7] Expediente digital CJU-7463, archivo “001 DEMANDA Y ANEXOSpdf” [8] Expediente digital CJU-7463, archivo “ 003 2020-345 INADMITE DEMANDApdf” [9] Expediente digital CJU-7463, archivo “ 005 2020-345 SUBSANO ADMITE DEMANDA ENTIDADpdf” [10] Expediente digital CJU-7463, archivo “24AutoEnvioRepartoJuzadministrativospdf” [11] Expediente digital CJU-7463, archivo “009AUTO INADMITEpdf” [12] Expediente digital CJU-7463, archivo “023Autoadmitedem_202400105admiteaerolpdf” [13] Expediente digital CJU-7463, archivo “029Autoproponeco_202400105proponeconfpdf”
[14] Expediente digital CJU-7463, archivo “02CJU-7463 Correo Remisoriopdf” [15] Expediente digital CJU-7463, archivo “CJU-7463 Constancia de Repartopdf” [16] Artículo 241 “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisostérminos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” [17] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. [18] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones. [19] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.
[20] Reiterado en los autos 901 de 2021;194 de 2022; 399 de 2022; 972 de 2024, 025 de 2025; 034 de 2026, entre otros. [21] Resolución 135 de 2021 "por la cual se expide el manual de contratación de la corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. - CIACS.A”. La CIAC fue creada por el Decreto 1064 de 1956 como una entidad autónoma, domiciliada en Bogotá y con patrimonio propio. Asimismo,vinculada al Ministerio de Defensa mediante el Decreto 694 de 1966 para los efectos de dirección y control. Aquella fue reorganizada por elDecreto 2352 de 1971. [22] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano,organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaciónigual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”
[23] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividadesrelacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.[24] Corte Constitucional. Auto 1829 de 2023. En esa oportunidad, se citó el artículo 16 de la Ley 1150 de 2007 de acuerdo con el cual “…lasentidades exceptuadas en el sector defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia yTecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -Cotecmary la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, noestarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales yreglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”(énfasis añadido).