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CC - A349-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A349-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A349-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-349/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública (...) Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA (...)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 349 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4992

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora María Teresa de Jesús Garzón Morales a través de apoderada judicial, presentó demanda laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara su titularidad de derecho de la pensión de sobreviviente causada desde el 27 de junio de 2018, en calidad de compañera permanente del causante Carlos Cañón

Virguez, quien fuera pensionado por invalidez por la Caja Nacional de Previsión Social en su calidad de trabajador del Ministerio de Obras Públicas en el cargo de chofer del distrito, pensión reconocida mediante [1] Resolución N° 00717 de febrero de 1983 .

2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual el 16 de diciembre de 2022 en audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, alegando falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que el señor Carlos Cañón se desempeñó como servidor público del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, bajo ese entendido y conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA la competencia para conocer del asunto recae sobre dicha jurisdicción por tratarse, a su juicio, de una pensión

[2] reconocida a un servidor público . En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos para lo de su competencia.

3. Efectuado el nuevo reparto, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual el 16 de noviembre de 2023 resolvió declarar conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que dicha jurisdicción carece de competencia para resolver de fondo las pretensiones de la demandante, pues el beneficio pensional del causante se logró cuando éste se desempeñaba como trabajador oficial del Ministerio de

Obras Públicas y Transporte, es decir que nunca tuvo la condición de servidor público, lo cual resulta inmerso en la excepción planteada en el artículo 105 del CPACA, por lo anterior, consideró que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad [3] laboral por tratarse de un trabajador oficial . En consecuencia, ordenó la remisión del suscitado conflicto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 17 de enero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 19 de enero de la misma

[4] anualidad, el expediente ingresó al despacho .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[5] Acto Legislativo 02 de 2015 . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[6] se configure un conflicto de jurisdicciones :(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [7] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en

desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [8] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por la señora María Teresa de Jesús Garzón Morales contra la U.G.P.P. -presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-. Reiteración de los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social del servidor público

8. Según el artículo 104, numeral 4, del CPACA, las controversias relacionadas con la prestación del servicio de seguridad social, suscitadas entre los empleados públicos y las entidades estatales administradoras del respectivo régimen, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso

administrativo. Esta disposición indica, específicamente, que esta jurisdicción conoce de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de [9] derecho público” .

9. De otro lado, el artículo 2, numeral 4, de la Ley 712 de 2001 dispuso que, por regla general, serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social aquellas controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

10. Sobre este particular, la Corte Constitucional estableció que, “respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su

[10] especialidad laboral y seguridad social” .

11. En igual sentido, la Corte precisó que la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto en materia de seguridad social. En estos casos, resulta

especialmente relevante verificar, de ser posible, la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante al momento de causarse la prestación, “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por [11] una persona del derecho público” . Asuntos que corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reiteración de la [12] jurisprudencia .

12. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del Código General del Proceso establecen una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción.

Ahora bien, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de

la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Esta competencia incluye a los trabajadores [13] oficiales, toda vez que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo , por oposición a los empleados públicos quienes, como se dijo, tienen una vinculación legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.

13. Por su parte, el artículo 104 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011 establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

14. La jurisprudencia constitucional ha definido que deben concurrir dos criterios para definir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver estos asuntos laborales. El primero es el orgánico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en, “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica

(determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que

[14] desempeña) del sujeto que demanda” . Así, será necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones que desarrolla el trabajador para definir si, en principio, se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. La jurisdicción de lo contencioso administrativo solo será competente cuando esté involucrada una entidad estatal y un empleado público.

15. En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales.

Caso concreto

16. La Sala Plena verifica que en el presente caso:

(i) En primer lugar, se cumple el criterio orgánico para asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que, por un lado, el señor Cañón Virguez desempeñó [15] el cargo de “chofer grado V” en una entidad del Estado que fue el Ministerio de Obras Públicas. Por otro lado, según el artículo 1 del Decreto 575 de 2013, la U.G.P.P., entidad demandada, “es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007”. Asimismo, la Caja Nacional de

Previsión Social la cual reconoció la pensión de invalidez de Carlos Cañón Virguez, es un “establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6ª de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social” de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 490 de 1998. (ii) En segundo lugar, se cumple el criterio funcional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 el cual señala que “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (énfasis propio). (iii) Finalmente, tratándose de un empleado público, cuyo régimen de seguridad social estuvo administrado por una entidad pública, y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente le correspondería a una persona de derecho público (UGPP), por lo que se cumplen los requisitos del numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

17. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio resolver la demanda presentada por la señora María Teresa de Jesús Garzón Morales dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de

su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer del proceso

promovido por María Teresa de Jesús Garzón Morales. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4992 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4992. Archivo 008_AUTODECLARACONFLICTODECOMPETENCIA.pdf [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Expediente digital CJU 4992. Archivo 03CJU-4992 Constancia de Reparto.pdf [5] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Orz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). [9] Arculo 104, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo). [10] Auto 746 de 2021. [11] Auto 710 de 2021. [12] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los autos 441, 448, 641 y 872 de 2021, en el auto 441 de 2022 y en el Auto 315 de 2023. [13] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de sepembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de sepembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa, citado en el auto 314 de 2021. [14] Autos 441 de 2022, y 1595 de 2022. [15] Expediente digital CJU 4992. Archivo 02PRUEBAS.pdf

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