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CC - A350-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A350-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 350/16 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

Referencia: ICC-2424

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver el presente conflicto de competencia en sede de tutela, pues las autoridades judiciales involucradas, es decir el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, carecen de un superior jerárquico común ya que de acuerdo con la Ley 270 de 19961 dichos operadores jurídicos no pertenecen a una misma jurisdicción2.

2. Que la señora Gloria Stella Rojas Obando, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones3, en la que solicitó al juez constitucional suspender, hasta que se efectúe el reconocimiento y

pago de su pensión de vejez, la Resolución 005 de enero 25 de 2016, a través de la 1 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Auto 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 En adelante, Colpensiones. cual la Corporación demandada ordenó su desvinculación como Juez de la República por llegar a la edad de retiro forzoso.

3. Que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de junio 9 de 2016, declaró que carece de competencia para tramitar la acción de tutela, considerando que, de acuerdo con lo establecido por el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al ser la accionada una corporación judicial, es la Corte Suprema de Justicia quien debe asumir el conocimiento del amparo formulado, por ser el superior funcional de la autoridad demandada.

4. Que al reasignarse la acción, le correspondió por reparto al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante auto de junio 15 de 2016, decidió no asumir su conocimiento y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado, argumentando que la actuación que la demandante cuestiona, pese a que fue ejecutada por una corporación judicial, es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, motivo por el cual, considero que, según el

numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del libelo constitucional en primera instancia corresponde a los jueces del circuito, pues el Tribunal demandado es una autoridad pública del orden departamental.

5. Que en relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo hay una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito (Decreto 2591 de 1991, art. 37) .

6. Que frente a la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto, mas no de fijación de competencias4. Motivo por el cual, cuando un despacho no asume el trámite de una acción de tutela justificando su decisión en las disposiciones contenidas en el citado Decreto: (i) desconoce que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir una sentencia, pues sólo son lineamientos para la distribución de los procesos entre las diferentes autoridades judiciales5; (ii) provoca una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia; y (iii) no le imprime al mecanismo de amparo el trámite correspondiente según el Decreto 2591 de 1991, para proferir un fallo sin dilación alguna.

7. Que, tal y como lo explicó el Auto 124 de 20096, si dos jueces de tutela llegan a

promover una controversia por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de Ver entre otras las siguientes providencias: Auto 215 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 034 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero; y Auto 093 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4Ver entre otras las siguientes providencias: Autos 1503 de 2013, 248 de 2014 y 107 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Cfr. Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 2 2000, el expediente se remitirá a aquel a quien se repartió en primer lugar para que la acción de amparo sea decidida inmediatamente, sin que medien argumentos adicionales atinentes a las reglas de reparto. Sin embargo, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”7.

8. Que, incluso, no se advierte que la demanda se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, o que haya existido un desconocimiento abierto y deliberado

de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, pues la acción de tutela se interpuso con ocasión de un acto administrativo y, en ese orden de ideas, no existiría la necesidad de que el amparo fuese conocido por el superior jerárquico del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que la conducta reprochada no reposa en la función jurisdiccional de la autoridad accionada, y el amparo no se formuló contra una providencia judicial dictada por dicha corporación. RESUELVE PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del expediente ICC-2424. SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el expediente ICC-2424, para que de manera inmediata y sin dilación alguna, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Stella Rojas Obando a través de apoderada judicial, contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones. TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. // A través de este Auto se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas

veces reiterada por esta Corporación. 7Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 4

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