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CC - A350-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A350-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A350-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 350 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4995

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Ofelia Buitrago Martínez presentó demanda laboral en contra de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., con el fin de que se declare que entre estas últimas y la demandante existió un contrato de trabajo, el cual terminó a causa de las empleadoras. Asimismo, solicitó que se declare que la demandante, por intermedio de la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S laboró en misión para el Hospital San Vicente ocupando el cargo de auxiliar de laboratorio, en consecuencia, se condene a las demandadas al pago indemnizaciones, prestaciones sociales y demás

[1] emolumentos .

2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el cual el 11 de octubre de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción argumentando que, según el régimen jurídico

de las Empresas Sociales del Estado previsto en el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la naturaleza de las funciones de los ayudantes de servicios generales contenida en el Decreto 1335 de 1990, el cargo y funciones desempeñadas por la demandante, corresponderían a las propias de una empleada pública y no de una trabajadora oficial. En ese sentido señaló, que conforme a lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral solo conoce de aquellos asuntos relacionados directa o indirectamente con el contrato de trabajo, y no de la presunta relación legal y reglamentaria, y que de acuerdo al numeral 4 del artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia recae sobre dicha [2] jurisdicción . En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos para lo de su competencia.

3. Efectuado el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira, el cual el 16 de noviembre de 2023 resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones por considerar que, de acuerdo a lo establecido en los Autos 492 de 2021 y 406 de 2022 y teniendo en cuenta que la demandante no celebró un contrato laboral con la E.S.E sino que fue vinculada a través de la empresa Soluciones Efectivas Temporales S.A.S existe entonces una controversia entre personas de derecho privado, las cuales no son competencia de la Jurisdicción de lo

[3] Contencioso Administrativo . En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

4. El 17 de enero de 2024, a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 19 de enero de la misma

[4] anualidad, el expediente ingresó al despacho .

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del

[5] Acto Legislativo 02 de 2015 . En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que

[6] se configure un conflicto de jurisdicciones :(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades [7] que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones ; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza [8] jurisdiccional ; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria

(Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda laboral presentada por la señora Ofelia Buitrago Martínez contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S.- presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-. El régimen jurídico de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales

8. De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 50 de 1990, referida al régimen de las empresas de servicios temporales, los trabajadores en misión vinculados a esas empresas son aquellos que la empresa envía a las dependencias de sus usuarios para cumplir las tareas o los servicios contratados. Esta Corporación ha enfatizado que los trabajadores en misión i) se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral, ii) tienen derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores que ejecuten la misma actividad en la

empresa usuaria, iii) gozan de los mismos beneficios en lo relacionado con transporte, alimentación y recreación, y (iv) deben acceder a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios de forma proporcional al tiempo laborado.

9. Así las cosas, el vínculo contractual entre el trabajador en misión y la empresa de servicios temporales es de carácter laboral y está sujeto a un límite temporal. Esto último con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas mencionadas evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la figura del usuario se puede tornar ficticia porque recae en casos diferentes a los establecidos por la ley para este tipo de contratación. En consecuencia, la empresa de servicios temporales se catalogaría como un verdadero intermediario y empleador aparente, lo que, eventualmente, daría lugar a la configuración de una relación laboral directa entre la empresa usuaria y el

[9] trabajador . El régimen jurídico especial de las Empresas Sociales del Estado –ESE- [10]

10. Las controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) se encuentran regidas por una normativa especial. De conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las

asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 consagran lo siguiente: “ARTICUL0 26. Clasificación de empleos. (…) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. || A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” En consecuencia, la vinculación laboral del personal de una ESE es, por

[11] regla general, bajo la modalidad del empleo público , salvo que se desempeñen en el “mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales. Competencia para conocer de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la empresa temporal y/o a la usuaria, cuando esta última es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de empleado público. Reiteración de los autos 1159 de 2021 y Auto 252 de 2022

11. En los autos 1159 de 2021 y 252 de 2022, la Corte dirimió la competencia para conocer de una demanda ordinaria laboral. Como regla de decisión señaló que: “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

12. Para fundamentar esta regla de decisión, la Corte en esa oportunidad

señaló que: (i) A la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Esto, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública (art. 2º CPTSS). La sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica

que esa jurisdicción pierda competencia para asumir el conocimiento del asunto. (ii)A la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponden los asuntos relacionados con contratos en los que sea parte una entidad pública, como lo son aquellos relativos al vínculo laboral entre los empleados públicos y el Estado, a partir de una relación legal y reglamentaria (art. 104 CPACA). (iii) Sin embargo, cuando una entidad pública es usuaria del servicio contratado a través de una empresa temporal y, a partir de las pretensiones de la demanda, puede considerarse que el vínculo con la empresa privada se ha desnaturalizado, se debe tener en cuenta la regla general de vinculación con la entidad pública, tal y como lo ha determinado la Sala Plena. Es decir que, cuando se encubre una relación laboral con el Estado poniendo en riesgo la protección de los derechos laborales -salariales y prestacionalesde los trabajadores, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria. Pero si el ocultamiento involucra haber omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Caso concreto

13. La Sala Plena verifica en el presente caso lo siguiente:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia.

(ii) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira es la autoridad competente para resolver la demanda presentada por la señora Ofelia Buitrago Martínez contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. (iii) Lo anterior se fundamenta al advertir la Sala que, la señora Ofelia Buitrago presentó demanda laboral contra de la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., con el fin de que se declare que entre estas últimas y la demandante existió un contrato de trabajo, y solicitó que se declare que la demandante, por intermedio de la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S laboró en misión para el Hospital San Vicente ocupando el cargo de auxiliar de laboratorio, entre otras. (iv) A partir lo anterior, en este caso (i) la pretensión del reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales, e indemnización por despido injusto, involucra a una entidad pública que se estima usuaria del servicio prestado a través de empresas temporales; (ii) las empresas sociales del Estado tienen, [12] como regla general de vinculación, el empleo público . Además, la Sala Plena no cuenta con criterio alguno para desvirtuar dicha regla; y (iii) la definición de la discusión laboral y prestacional pasa por advertir prerrogativas propias de empleados públicos sujetos al régimen de las ESE, por lo que se concluye que la competencia para estudiar y decidir este asunto es de la

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionalestanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira es la autoridad competente para conocer de la demanda laboral presentada por Ofelia Buitrago Martínez contra la E.S.E Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la empresa Soluciones Efectivas Temporal S.A.S SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4995 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Pereira, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4995. Archivo AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y PROPONE CONFLICTO 202300377.pdf [2] Expediente digital CJU 4995. Archivo 08AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf [3] Expediente digital CJU 4995. Archivo AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN Y PROPONE CONFLICTO 202300377.pdf [4] Expediente digital CJU 4995. Archivo 03CJU-4995 Constancia de Reparto.pdf [5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [9] Esta postura ha sido expuesta en la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, T-614 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, T-173 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1058 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-238 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. [10] Con base en el Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Por medio del cual se resolvió el CJU-498. [11] Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] Auto 796 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger

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