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CC - A351-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A351-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio Los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar pueden tener su origen a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante posibles graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre en el caso de las presuntas ejecuciones extrajudiciales. Por lo demás, cuando exista duda sobre la relación directa del delito investigado con el servicio militar no es posible acreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último, el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 351 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1088

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO Aclaración preliminar Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)1 y la Circular Interna 10 de 20222, y dado que el asunto de la

referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que es víctima una menor, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre de esta providencia y de su futura 1 “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. CJU-1088 publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de febrero del 2007, en ejercicio de la misión táctica “ESPADA II”, en [ ], miembros del tercer pelotón de la compañía B, del Batallón Cacique Pingoanza, al mando del TE. José Miguel Rodríguez Martínez, escucharon unos disparos de arma corta seguidos con ráfadas de fusil hacia el centinela y respondieron de inmediato, con ocasión de este enfrentamiento resultaron muertos “en combate” dos sujetos. Durante el levantamiento de los cuerpos, se reportó una escopeta calibre 12 mm y un revolver calibre 38 mm3.

2. El 24 de febrero de 2007, el teniente José Miguel Rodríguez Martínez rindió

informe sobre lo sucedido el día anterior. Al respecto, señaló que se trataba de un hostigamiento al centinela por parte de dos bandidos, quienes se habrían dado a la huida, razón por la cual avisó al cabo Cristian Mora y este posteriormente le informó que “se habían encontrado con los dos individuos que habían hostigado al centinela y también sin pensar habían abierto fuego contra ese personal y en la reacción, lograron neutralizar a los bandidos dándolos de baja”4. Así mismo, en dicho informe precisó que el personal que disparó, utilizó un total de 45 municiones.

3. El 24 de febrero de 2007, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila) abrió investigación de oficio por el homicidio del señor Juan y su hijo menor de edad5, en contra del personal en averiguación, con ocasión de “la llamada telefónica por parte del capitan Aguilera adscrito al Batallón Pingoanza, de Garzón, en la que informó la existencia de dos cuerpos de sexo masculino que fueron dados de baja en el combate con el ejercito en vía pública (…) acto seguido, quedamos de acuerdo con el capital Aguilera para desplazarnos el día siguiente a las 7 am. Una vez en el lugar de los hechos se procedió a efectuar la inspección judicial al lugar de los hechos y los cuerpos, como también, se fijaron, recolectaron, embalaron y rotularon mediante cadena de custodia, los EMP hallados”6.

4. El 24 de febrero del 2007, la señora Lucia hizo presencia en la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de La Plata,

con el fin de recibir el cuerpo de su hijo menor de edad y del señor Arquímedes Alvira Lemus7.

5. El 25 de febrero de 2007, el teniente José Miguel Rodríguez Martínez, en diligencia de ratificación y ampliación de los hechos, precisó que “eran las 11:30 de la noche y nos encontrábamos descansando en el área de vivac, cuando de repente se escucharon unos disparos de arma corta y seguidamente de una ráfagas de fusil, una vez se escuchó eso se procedió a reaccionar con el personal que se encontraba en el área (…) una vez supimos que se trataba de un hostigamiento que le habían hecho al centinela, procedí a ir donde se encontraba [éste] y me informó que eran dos bandidos que cuando lo vieron, le dispararon (…) yo le timbré al cabo tipo escuadra y le informé lo que había pasado inmediatamente, le dije que 3 Expediente digital CJU0001088,archivo 307.pdf. 4 Ibid. 5 Reconocidos por la señora Ofelia Pizo Basto.

6 Ibid. 7 Ibíd. 2 CJU-1088 saliera sobre la vía y que se vinieran registrando por la carretera hacia el area del vivac ya que por esa vía se habían ido los individuos, después de que le dí la orden, como a los tres o cuatro minutos aproximadamente, se escucharon unos disparos hacia el sitio donde se encontraba el PAC y unos minutos después de que se escucharon los disparos, el cabo me timbró por el radio y me informó que cuando venía haciendo el registro se encontraron con dos individuos, los cuales

dispararon sobre la patrulla y que los soldados en la reacción los neutralizaron (…), fui con otra patrulla hacia el lugar de los hechos y se constató (…) que los individuos estaban armados (…), de acuerdo con lo que observé en el levantamiento que realizó el CTI se encontraban [vestidos] de civil y portaban armas de fuego, [del lugar de los hechos] estaba a unos trescientos cincuenta metros”8.

6. El 5 de marzo de 2007, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito

(Huila) ordenó la apertura de la indagación preliminar No. 307, en averiguación de responsables, por el delito de homicidio9.

7. Acorde con el informe técnico legal de necropsia, el menor de edad era “un hombre adulto de 17 años, de apariencia cuidada, contextura delgada que presenta múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en su área corporal (…) los hallazgos encontrados al cadáver. (…) son compatible con las hipótesis que plantean las autoridades en el acta de inspección”10. De otro lado, respecto del señor Juan, el informe señaló que corresponde a un “cadáver de un hombre adulto de 45 años, apariencia cuidada, contextura delgada, presenta en toda su área corporal multiples heridas por proyectil de arma de fuego de alta velocidad”11.

8. El 15 de marzo del 2007, la Fiscalía 23 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de La Plata remitió el asunto por competencia a la Justicia Penal Militar, al considerar que los hechos investigados fueron cometidos por

miembros de la fuerza pública en servicio activo12.

9. El 26 de marzo de 2007, rindieron versión libre los soldados profesionales Anacona Realpe Arcadio, Gómez Escarpeta Reuson, Ortiz Camacho Oscar Armando y Vidal Mayer, a efectos de informar sobre los hechos del 23 de febrero de 2007. Los cuatro coincidieron en señalar que recibieron una orden del cabo Mora, debido a una llamada del teniente Rodríguez por el hostigamiento a un centinela. Igualmente coincidieron en informar que las condiciones de visibilidad de la noche de los hechos eran muy malas debido a que estaba oscuro y el terreno era montañoso; todos, menos el primero, afirmaron haber utilizado sus armas de dotación en reiteradas oportunidades. Sin embargo, el segundo precisó que no disparó en la dirección en la que se encontraban los sujetos, sino hacia un lado.

Finalmente, sus declaraciones no coincidieron respecto de la duración del supuesto enfrentamiento, pues el primero señaló que duró de 5 a 10 minutos; el segundo y el tercero afirmaron que fueron 2 minutos y el cuarto indicó que tan solo fueron 30 segundos13. 8 Ibíd. 9 Ibid. 10 Ibíd. 11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Ibíd. 3 CJU-1088

10. El 26 de noviembre de 2007, el Instituto de Medicina Legal rindió informe pericial de laboratorio y precisó que del frotis recolectado de las manos de los occisos, se detectaron residuos compatibles con los de disparo, representada por elementos plomo, antimonio y bario, tanto en la mano derecha como en la izquiera del señor Juan y solo en la mano derecha del joven. Sin embargo, en ambos análisis

se dejó la siguiente observación: “no se cuenta con información si el occiso tenía las manos debidamente embaladas al momento de la toma de las muestras”14.

11. El 27 de noviembre del 2007, el Teniente Coronel Salamanca Robles del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, Novena Brigada de la Quinta División del Ejército Nacional, resolvió archivar de forma definitiva la investigación disciplinaria No. 011 del 2007, en contra del CS. Mora Mora Cristian, SLP. Cruz Briones José, SLP. Castro Cabrera Alexander, SLP. Vidal Gutiérrez Mayel y SLP. Gómez Camacho Oscar. Para llegar a esta conclusión, se consideró que existió una conducta típica desplegada por los uniformados pero no antijurídica, pues ellos estaban amparados por una causal de eximente de responsabilidad, al cumplir sus actos en cumplimiento de un mandato legal y del imperativo constitucional derivado del artículo 21715.

12. El 18 de abril del 2008, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón

(Huila) resolvió inhibirse en el marco de la indagación preliminar del expediente No. 307, al considerar que los hechos ocurridos el día 23 de febrero del 2007, los integrantes del Batallón de Infantería No. 26 actuaron bajo una “una causal de justificación, siendo que la muerte en combate no es un delito, porque se ejecuta en legítima defensa”16.

13. El 28 de agosto de 2019, la señora Verónica presentó declaración jurada ante la Fiscalía 23 Seccional de La Plata, en la que afirmó que “para el 24 de febrero de

2007, me encontraba en mi casa (…), cuando a eso de las diez de la mañana aproximadamente llegó mi mamá [] llorando y me preguntó que si mi papá no había estado en mi casa, yo le dije que no, ella seguía llorando y me dijo que mi papá desde ayer que había bajado de la finca, que está ubicada en la vereda de Villa de Leiva, a una hora de distancia del casco urbano de La Plata, dijo que el había comprado unas cosas y las había dejado a mi abuela y lo había estado buscando y nada que aparecía, de inmediato nos fuimos para la policía a poner el denuncio de la desaparición de mi papá y mi hermano, ya que mi mamá me decía que mi hermano también andaba con él, cuando llegamos a la policía allá nos dijeron que aún era muy temprano para decir que ellos estaban desaparecidos, todavia tocaba esperar para poner la respectiva denuncia, luego de eso nos fuimos de nuevo para la casa y estando ahí, llegó la funeraria La Plata y le dijo a mi mamá que fueramos a la morgue del hospital porque allá había unos cuerpos y posiblemente se trataba de mi papá y mi hermano, de inmediato nos fuimos para el hospital y al llegar observamos que ahí había más familia de nosotros que al parecer ya habían reconocido a mi papá y a mi hermano”17. La señora Verónica afirmó que tanto su papá como su hermano eran agricultores, que en la zona donde se encontraba la finca de su familia no conocía que tuviera injerencia guerrillera y que su papá fue vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de Villa de Leiva.

14 Ibíd. 15 Ibíd. 16 Ibíd. 17 Ibíd. 4 CJU-1088

14. El 28 de agosto de 2019, el señor Pedro también rindicó declaración jurada en la que afirmó que: “a estas dos personas yo las distinguí cuando ya estaban muertos, porque yo vivo cerca de donde ellos murieron como a 100 metros queda mi casa y fue la fiscalía a hacer levantamiento y me llevaron a ver si yo los reconocía, si eran de la vereda donde yo vivo Alto Canchipay, yo llegué allá y yo le dije a la fiscalía que ellos no eran de por ahí de la vereda, no los conocí, al tiempo ya después que había pasado todo fue que yo supe que eran [] y que se llamaban así, ese día fue de noche tarde, cerca de las 12:00 de la noche, yo estaba medio dormido cuando oí unos tiros, como 6 u 8 tiros y de ahí todo quedó en silencio (…) solo escuche fue los tiros y todo quedó en silencio, nada de movimientos, no hubo disparos de lado y lado, los tiros fueron rápidos y ligeros, no hubo pausa de nada”18.

15. El 17 de septiembre del 2019, Olga Beatriz Serrano Calderón, en representación de la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, le solicitó al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar, que remitiera el desarchivo de las diligencias obtenidas en el radicado No. 307, por considerar que la investigación debe ser adelantada por la justicia ordinaria en atención a lo previsto en los artículos artículo 250 de la Constitución y los artículos 10, 30 y 54 de la Ley 906 del 2004 y propuso un conflicto positivo de

jurisdicciones, en caso de no acceder a su solicitud19. Como argumentos, la Fiscalía sostuvo que:

  1. La Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 0141 del 25 de noviembre del 2009, le ordenó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón que adelante una inspección judicial al Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar y constate si en la investigación se pudieran identificar hechos que ameriten la intervención de la justicia ordinaria. ii. De la anterior actuación, la Fiscalía obtuvo copias de las diligencias adelantadas en el marco del proceso disciplinario que llevó a cabo el Teniente Coronel Carlos Salamanca Robles, y que dispuso el archivo de la investigación en favor de los militares presuntamente implicados. iii. Además, la Fiscalía tuvo conocimiento de las declaraciones rendidas por testigos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa adelantado por Verónica y otros contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, que motivaban reactivar la investigación. iv. Sumado a ello, la Fiscalía escuchó declaración juramentada de varias personas. A lo que se agregó que, de acuerdo con la descripción de las heridas de proyectil de arma de fuego de los informes de necropsia, al parecer las víctimas recibieron disparos a corta distancia y en posición de huida, sin que este punto esté totalmente clarificado.
  2. Adicionalmente, el ente investigador sostuvo que existen dudas respecto al presunto enfrentamiento entre las víctimas y los militares, ya que al parecer hubo una alteración de la escena del crimen.

18 Ibíd. 19 Ibíd. 5 CJU-1088 vi. Finalmente, se agregó que, mediante uso de la acción de tutela, Verónica invocó la protección de su derecho fundamental a la administración de justicia y solicitó la asignación de la investigación a la Dirección Especializada de la Fiscalía contra las Violaciones a los Derechos Humanos.

16. El 9 de noviembre del 2020, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Garzón (Huila) resolvió reclamar competencia dentro de la investigación Penal No. 307 por el delito de homicidio, conforme con lo dispuesto en el el artículo 29 superior y algunas providencias de la Corte Constitucional (sentencias C-870 del 2002, C-025 del 2009 y C-341 del 2014), así como también del Consejo Superior de la Judicatura (SP4235-2017), acorde con los siguientes argumentos20:

  1. La Fiscalía inició por segunda vez una investigación que ya se encuentra “instruida y archivada”, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa, la contradicción y el principio de non bis ibidem. ii. La Fiscalía no obtuvo legalmente las declaraciones, por lo que no tienen valor probatorio, y carecen de pertinencia, conducencia y utilidad “por falta de coherencia y concordancia entre ellas, no se les podría conceder credibilidad ni mucho menos eficacia a dichas pruebas”. Además, una nueva apertura de la investigación preliminar deja sin seguridad jurídica y vulnera el principio de inocencia de los investigados. iii. Sostiene que hay contradicciones en la declaración del testigo Pedro, especialmente en la versión rendida en fechas cercanas a los hechos y el recibido por la Fiscalía en el año 2019, motivo por el cual manifestó que la

declaración es incongruente. iv. Respecto a los informes técnicos de necropsia, consideró que no se puede afirmar que los disparos ocurrieron a corta distancia, pues los cuerpos no cuentan con tatuaje en la periferia y un orificio mayor al diámetro del caño de arma. Adicionalmente, explicó que no es posible llegar a la conclusión que los occisos huían, ya el cuerpo humano siempre está en constante movimiento y el informe pericial destacó que en los orificios de entrada de proyectil de arma de fuego no hay presencia de tatuaje.

17. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el día 26 de ese mismo mes y año21.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015.

19. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas

20 Ibíd. 21 Ibíd. 6 CJU-1088 jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”22.

20. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo23. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones24; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional25; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto26.

21. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los autos 70427, 116328 y 116829 de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021 se precisó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto funciones jurisdiccionales como funciones no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que en ese escenario resulta claro que tiene

la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

22. Por el contrario, en lo que refiere a la segunda hipótesis, esto es, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, esta corporación ha admitido que la Fiscalía tiene una facultad excepcional para promover o aceptar directamente conflictos interjudiccionales y de ser parte de ellos, particularmente en el marco de la Ley 906 de 200430 y frente a la Justicia Penal Militar, siempre que en los casos exista posibles graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, 22 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 23 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 24 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,

por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 26 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 27 Corte Constitucional, CJU-295. 28 Corte Constitucional, CJU-281. 29 Corte Constitucional, CJU-384. 30 “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 7 CJU-1088 economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia31. Esto significa que en otro tipo de procesos no sería posible suscitar un conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a este último escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

23. Sobre el particular, y para el ejercicio de la facultad excepcional previamente descrita, los autos 1163 y 1168 de 2021 precisaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, (i) las

ejecuciones extrajudiciales32; (ii) la desaparición forzada33; (iii) la tortura34; (iv) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud; (v) la servidumbre o trabajo forzoso35; (vi) las masacres36; (vii) la detención arbitraria y prolongada37; (viii) el desplazamiento forzado38; (ix) la violencia sexual contra las mujeres39 y (x) el reclutamiento forzado de menores de edad40.

24. Así mismo, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario e igualmente las violaciones graves a los derechos humanos, en los citados autos se consideró que era necesario adicionar otras conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con (xi) los delitos de lesa humanidad41, algunos crímenes de guerra42 y el genocidio43. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (a) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa 31 Corte Constitucional, auto 1163 de 2021. 32 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001. 33 Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004. 34 Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

35 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016. 36 Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013. 37 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001. 38 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. 39 Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. 40 Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009. 41 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,

2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios[,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. 42 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones

graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018. 43 Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

8 CJU-1088 humanidad; (b) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (c) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra44.

25. En este sentido, los autos precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (1) la naturaleza del derecho afectado45; (2) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación46; (3) el grado de vulnerabilidad de la víctima47; (4) el impacto social del menoscabo48; (5) los derechos humanos conculcados y si ellos están protegidos internacionalmente y, a su vez, (6) si las conductas constituyen delitos conforme con el derecho internacional49.

26. Finalmente, las providencias en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, se concluyó que en el escenario de los conflictos entre jurisdicciones, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, ello no implicaba un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente para tramitar el asunto, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez

natural.

27. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por 44 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. 45 Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. 46 La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos huma

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