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CC - A352-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A352-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 352/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-560 de 2017 (expediente T6.120.107)

Solicitante: Luis Gerardo López Lasso

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-560 de 1 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES Luis Gerardo López Lasso solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-560 de 2017 por considerar que la Sala Novena de Revisión incurrió en varios yerros que afectan su validez. A continuación se presenta una síntesis de la solitud de tutela, del contenido de la providencia cuestionada, de la fundamentación de la petición de nulidad y del trámite dado a ésta.

I.1. Del trámite constitucional de tutela Petición y razones de la solicitud de amparo 2

1. El señor Luis Gerardo López Lasso presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Calien adelante DAPMpor considerar vulnerados (i) sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, y (ii) el principio de confianza legítima1.

Expuso que, con el ánimo de emprender un proyecto urbanístico como profesional en el área de la ingeniería civil, adelantó actuaciones ante el Departamento accionado con el objeto de tener certeza sobre la condición urbana de un predio y proceder a su compra. Con una respuesta favorable a sus pretensiones, sostiene el interesado, procedió a adquirir el inmueble y a adelantar los trámites ante la Curaduría Urbana; sin embargo, ésta le informó que debía actualizar los documentos allegados con base en un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial a efectos de obtener la licencia de construcción. Al realizar las nuevas diligencias el DAPM afirmó que el predio sobre el cual recaía la solicitud no se encontraba en zona urbana sino rural. A partir de ese momento el accionante ha acudido ante varias autoridades institucionales con el objeto de que se garantice, afirmó, el respeto por el acto propio y se concedan las licencias requeridas para seguir adelante con su iniciativa. Agregó que, con más de 50 años de edad, las actuaciones del Estado le generan un perjuicio irremediable dado que ha invertido todos los recursos con los que cuenta en dicha iniciativa, llegando incluso a hipotecar su casa familiar. Pruebas en las que se fundó la solicitud de amparo y que se allegaron durante el trámite constitucional2

2. Relacionadas con los derechos del actor sobre el predio que, afirma, ha adquirido para adelantar su proyecto (prueba 14 del escrito de tutela3)

El inmueble hace parte de uno de mayor extensión de 609.302,54 M2, que se identifica con el folio de matrícula 370-72424 y el código catastral Y001101600000. De su propiedad, afirma, son solo 10.000 M2, sobre los cuales reposan los siguientes actos de transferencia. 2.1. Escritura Pública 3895 de 27 de octubre de 2014, elevada ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, acto de liquidación de herencia y sociedades conyugales. Como causante figura el señor Dagoberto Hernández Bedoya; como herederos los señores Dabogerto Hernández Suárez, y Divi Alexandra, 1 Radicación del 5 de octubre de 2016. 2 Este acápite es relevante dado el alcance de la solicitud de nulidad que posteriormente formula el actor contra la sentencia T-560 de 2017. 3 Folios 114 a 134 del cuaderno de primera instancia. 3 Ana Milena y Cristian David Hernández Echavarría; y como cesionarios los señores Carlos Alberto López Lazo y Luis Gerardo López Lasso. El activo líquido, avaluado en la suma de $57600.000,oo, corresponde a los derechos sobre el 50% de un predio que hace parte del de mayor extensión identificado con folio de matrícula 370-72424. Como antecedentes de este acto son relevantes los siguientes: (1) la titularidad del derecho real de dominio del señor Dagoberto Hernández Bedoya (causante) sobre parte del inmueble, identificado en mayor extensión con el folio de matrícula 370-72424, deriva del acuerdo conciliatorio del 6 de julio

de 2006 celebrado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje CONCILIAR, que se materializó en la promesa de compraventa del 11 de julio de 2006 entre el causante y la señora Rangel Echavarría Robayo, de un lado, y la sociedad H&5 S.A., del otro. Y, (i.2) la transferencia a título de venta de parte de los derechos herenciales (60%) de los señores Dabogerto Hernández Suárez, y Divi Alexandra, Ana Milena y Cristian David Hernández Echavarría a los señores Carlos Alberto López Lazo y Luis Gerardo López Lasso, mediante Escritura Pública 1066 de 9 de abril de 2014 elevada ante la misma Notaría4. A través de la Escritura Pública 3895 de 27 de octubre de 2014, en consecuencia, se adjudicó al señor Luis Gerardo López Lasso una hijuela por el 30%, en común y proindiviso, de los derechos del causante sobre un predio que hace parte del que en mayor extensión se identifica con el folio de matrícula 370-72424. En idéntica proporción se cedieron derechos por los herederos a favor del señor Carlos Alberto López Lazo. La parte cedida y asignada en hijuelas a los cesionarios equivale al 60% de la parte del inmueble que le corresponde al causante, es decir, 6.000 M2, de los que 3.883,72 M2 pertenecen al área urbana y 2.000 M2 al área rural5. El restante 40% sobre los derechos del causante se asignaron, en partes iguales y proindiviso, a los 4 herederos.

2.2. Contrato de Promesa de compraventa – cesión de derechos de la señora Rangel Echavarría Robayo sobre un inmueble, parte del que en mayor extensión se identifica con folio de matrícula 370-72424, a los señores Carlos Alberto López Lazo y Luis Gerardo López Lasso, en 2.000 M2 y sin que se registre el precio del negocio jurídico. Este documento aparece suscrito el 8 de marzo de 2014 con firma autenticada del día anterior. 4 Esto es, la venta de derechos herenciales corresponden al 60% del 50% del predio sobre el cual el causante suscribió promesa de compraventa con la señora Rangel Echavarría Robayo, de un lado, y la sociedad H&5 S.A. 5 Datos contenidos en el referido instrumento notarial. 4

3. Referidas a las actuaciones de las autoridades municipales sobre la condición del predio por el que reclama el accionante 3.1. Oficio 004046 de 22 de abril de 2004 dirigido por el Director del Departamento Administrativo de Planeación a la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, en el que se indica, con el objeto de determinar el perímetro urbano del Municipio, que en la medida en que en el POT (para ese momento el Acuerdo 069 de 2000) no se define la situación en los vértices 33 y 34, se trazará una línea recta (prueba 46). 3.2. Previa solicitud del accionante del 7 de abril de 2014, mediante radicado 2014413220031111 de 25 de abril de 2014 el Subdirector del POT y

Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali expidió el concepto de localización del predio con número predial Y00110016000 (prueba 1 del escrito de tutela7). En este documento se afirma que la mayor parte del predio se encuentra en área rural, en área de transición de ladera y en área de reserva forestal, y una pequeña parte en área urbana, polígono normativo PUR-PN58 RMI-IC, Sub- área 1. En esta última localización, la zona es “[d]esarrollada y edificada por el Sistema de No Agrupación en solución de Loteo Individual para vivienda y otros usos de carácter institucional. A consolidar por el Sistema de No Agrupación en solución de Loteo Individual y en Agrupación para Conjuntos Verticales, tipologías edificatorias destinadas para Vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar.” Se precisa que este concepto “NO es en sí mismo un permiso, licencia o autorización para construir,… Para ello se debe tramitar una licencia en cualquiera de las Curadurías urbanas, previo cumplimiento de los requisitos para cada caso.” 3.3. Esquema Básico expedido por la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación, por el que afirma haber cancelado la suma de $13100.000,00; radicación SOU-24112-DAP2014 de 24 de noviembre de 2014, con vigencia de 2 años, sobre el predio identificado con el número predial Y001100160000 (prueba 2 del escrito de

tutela8). 6 Fl. 58 del cuaderno de primera instancia. 7 Fl. 52 del cuaderno de primera instancia. 8 Fl. 55 del cuaderno de primera instancia. 5 Área total 609.302,54 m2; área urbana 0.64%9, RMI-IC-Reordenamiento y Mejoramiento Integral de Intervención Complementaria; y, área rural 99.36%. Barrio o Urbanización: Aguacatal - Comuna 1; polígono normativo: PCUR-PN-58-RMI-IC; corregimiento: La Castilla. Se precisa igualmente que la información técnica contenida en este documento tiene como sustento la “información suministrada por el interesado y sin tener conocimiento sobre la titularidad del inmueble”, agrega que “la expedición de este documento no implica pronunciamiento alguno sobre los linderos del predio, la titularidad de su dominio ni las características de posesión (…)”. 3.4. Respuesta del Subdirector de Plan de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal a la señora Rangel Echavarría Robayo10, radicado 2015413220121311 del 9 de diciembre de 2015, en la que informa, respecto al predio identificado con registro inmobiliario 370-72424, que según el Acuerdo 0373 de 2014 (actualización del P.O.T., publicado el 3 de diciembre de 2014) se encuentra en dos áreas de manejo de suelo rural, una de regulación hidráulica y otra de reserva forestal, y agregó que: “[e]n concordancia con lo establecido en el Acuerdo 069 de 2000, el predio objeto de consulta se localiza en el Suelo Rural del municipio de Santiago de Cali bajo la categoría de Área de

Transición de Ladera. Adicionalmente, con respecto al cambio en la clasificación del suelo me permito informarle que para la zona donde se localiza el mencionado predio, el perímetro urbano no fue reducido, y por el contrario el perímetro urbano del Acuerdo 0373 de 2014 se amplía en área con respecto al perímetro adoptado por el Acuerdo 069 de 2000 y la ficha normativa PUR-PN-58 RMI-IC adoptada mediante el Acuerdo 193 de 2006, (…)” (prueba 9 del escrito de tutela11). 3.5. Radicado 2016413230030891 de 17 de febrero de 2016, a través del cual, previa solicitud, el Departamento de Ordenamiento Urbanístico le informa al señor Luis Gerardo López que no es dable ratificar el esquema básico expedido en el 2014, dado que a la fecha la norma vigente está prevista en el Acuerdo 0373 de 2014: “[e]n razón de lo anterior y en caso de que su pretensión sea la obtención de un nuevo concepto de delineación con esquema básico, este deberá atemperarse a lo establecido en el Acuerdo Municipal 0373 de 2014, para lo cual deberá iniciar un nuevo trámite ante esta Subdirección y cumplir con lo establecido en el formato respectivo del cual anexamos copia.” (prueba allegada por el DAPM12). 9 Esto es, aproximadamente 3.899,5 M2. 10 Una de las promitentes compradoras del predio objeto de discusión (contrato de 2006), que posteriormente celebró contrato de promesa - cesión de derechos al aquí accionante y otro. 11 Fls. 79 a 82 del cuaderno de primera instancia.

12 Fl. 191 vto. del cuaderno de primera instancia. 6 3.6. Radicado No. 20162200084381 de 28 de julio de 2016 - Mesa de trabajo 1, a través del cual el Director Operativo Participación Ciudadana y Defensa del Interés Público dirige al Director de Planeación de Cali el acta de la mesa de trabajo efectuada en la Personería del Municipio con el señor Luis Gerardo López, recomendando resolver la petición efectuada por el interesado teniendo en cuenta especialmente el concepto expedido en el 2004 por el Director de Planeación y el hecho de que el Acuerdo 0373 de 2014 integró como área urbana 135.000 M2 cerca de su predio y excluyó 5.000 M213 (prueba 10 del escrito de tutela14). 3.7. Radicado 2016413220051881 de 3 de agosto de 2016 remitido por el Director (e) del Departamento Administrativo de Planeación Municipal al señor Luis Gerardo López15 en el que se le informa que, atendiendo a la clasificación del predio identificado con folio de matrícula 370-72424 y en cumplimiento a la mesa de trabajo realizada por la Personería Municipal, “este Departamento Administrativo de Planeación Municipal, dentro del marco de su competencia, y para el caso específico y particular de la expedición del esquema básico será aplicable para realizar el trámite de solicitud de licencia de urbanización y construcción, en los términos y condiciones bajo los cuales fue expedido, de conformidad con las normas establecidas en el Acuerdo 069 de 2000, y que cuenta con una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de

su expedición. // En concordancia con lo anterior, y para dar trámite a la respectiva licencia de urbanismo, el peticionario, deberá presentar ante alguno de los curadores urbanos el esquema básico SOU-24112-DAP2014 del 24 de noviembre de 2014, junto con la demás documentación requerida para la expedición de licencias establecida por el Decreto Nacional 1077 de 2015 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.” (prueba 11 del escrito de tutela16). 3.8. Radicado 2016413220059861de 8 de agosto de 2016, por el cual la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal manifiesta al señor Luis Gerardo López que no es dable proferir una resolución de corrección cartográfica con el objeto de incluir perímetro de su predio en la zona urbana del Municipio, reiterando que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-72424 no ha hecho parte, bajo el Acuerdo 069 de 2000, ni hace parte, según el Acuerdo 0373 de 2014, del suelo 13 La prueba 8 del escrito de tutela también da cuenta de esta situación (fls. 74 a 76 del cuaderno de primera instancia). 14 Fls. 84 a 92 del cuaderno de primera instancia. 15 Sobre este oficio en la mesa 2, prueba 12, el Subdirector del POT y Servicios Púbicos manifiesta que se expidió “con el fin de dar trámite a la solicitud hecha por la Personería de Cali en la mesa pasada y de esta forma buscar darle una solución a la problemática del quejoso”. 16 Fl. 94 del cuaderno de primera instancia.

7 urbano. Agregó, en relación con la existencia del concepto de uso y del esquema básico que “no tienen el alcance ni la potestad legal para modificar las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, incluyendo el límite del perímetro urbano, y en consecuencia en ellos sólo se realizan consideraciones jurídicas generales sobre la materia o caso de estudio,…” (prueba allegada por el DAPM17). 3.9. Radicado JRQS-3915-2016 de 19 de agosto de 2016, a través del cual la Curadora Urbana Tres de Cali le informa al señor Luis Gerardo López Lasso que, aunque conoce de los antecedentes existentes desde el año 2014 sobre el predio de mayor extensión identificado catastralmente como Y001100160000, cuando la situación fue presentada para su asesoría ya había entrado en vigencia el Acuerdo 0373 de 2014, que modificó el perímetro urbano y en vigencia del cual el predio está en zona rural, por lo cual no es dable atender lo solicitado por el Departamento de Planeación Municipal en oficio del 3 de agosto de 2016, sugiriéndole que “realice las diligencias necesarias que permitan determinar si la modificación del perímetro urbano obedece a errores cartográficos, actualizando en ese sentido el plano topográfico con fundamento en lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial,... recordándole que por imposición de la autoridad territorial este requisito debe ser sometido previamente a autorización de la Subdirección de Ordenamiento Urbanístico del Departamento Administrativo de Planeación Municipal…” (prueba allegada por el DAPM18). 3.10. Radicado 20162200104361 de 8 de septiembre de 2016 - Mesa de

trabajo 2, con el cual el Personero (e) Municipal remite el acta que se levantó en una segunda mesa de trabajo, con la participación del aquí accionante y como consecuencia de la queja interpuesta por éste. En esta mesa intervinieron quien se desempeñaba en ese momento como Subdirector del POT y Servicios Públicos y quien se desempeñó en el mismo cargo con anterioridad. Este último manifestó que los conceptos de localización y esquema básico se expidieron con fundamento en la información del IDESC (sistema cartográfico del Municipio), pero que cuando el actor inició sus reclamaciones se verificó el Acuerdo 069 de 2000 con los planos respectivos que reposan en el Concejo Municipal, encontrando que entre los puntos 33 y 34 debía trazarse una línea curva, con lo que su predio quedaba excluido del sector urbano (prueba 12 del escrito de tutela19). Al respecto, el Director de Participación Ciudadana cuestiona la actuación ambivalente de la administración en las dos mesas de trabajo, pues como 17 Fls. 197 a 201 vto. del cuaderno de primera instancia. 18 Fls. 190 vto. y 191 del cuaderno de primera instancia. 19 Fls. 96 a 109 del cuaderno de primera instancia. 8 consecuencia de la primera se reafirma el esquema básico de SOU-24112DAP-2014 de 24 de noviembre de 2014, y en esta segunda se sostiene que el predio nunca estuvo ubicado en la zona urbana, y agrega: “ … el Municipio de Santiago de Cali con la expedición del certificado de localización y esquema básico de implantación del predio propiedad del quejoso, pudo haber

generado una expectativa respecto de la legalidad para su desarrollo y urbanización especialmente … // En virtud de lo anterior, este Ministerio Público le insta al Departamento Administrativo de Planeación Municipal a buscar opciones que subsanen la afectación a los derechos que hoy padece el quejoso, ....” 3.11. Radicado 20162200104381 de 8 de septiembre de 2016, a través del cual el Personero Municipal ( e) le informa a la Directora de Planeación de Cali que, por virtud de la queja interpuesta por el señor Luis Gerardo López, se revisaron los mapas ubicados en el archivo de la Dirección de Participación Ciudadana y Defensa del Interés Público concluyéndose que “los polígonos diferenciados con los números 33 y 34 coinciden en línea recta como lo reitera en sus escritos [el señor López], tal y como se detalla en las imágenes que forman parte de la siguiente acta.” (prueba 13 del escrito de tutela20). 3.12. Respuesta dada por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal al señor Luis Gerardo López, radicado 2016413220067161 de 30 de septiembre de 2016, en la que se sostiene que el concepto técnico y el esquema básico proferidos en el 2014 sobre el predio del accionante, se fundaron en “una alteración de la información cartográfica de clasificación del suelo urbano que se encontraba publicada en el servidor del Geovisor de la Infraestructura de Datos Espaciales de Santiago de Cali – IDESC, razón por la cual una vez verificada la alteración de la información, se identificó que la clasificación por parte del predio como suelo urbano que

se realiza en los mencionados conceptos técnicos y esquema básico no corresponde con la información contenida en los anexos y planos oficiales adoptados por el Acuerdo 069 de 2000, evidenciando así, que el mencionado predio nunca ha sido incorporado jurídicamente al suelo urbano del municipio de Santiago de Cali, en los términos establecidos por la Ley 388 de 1997” (prueba 15 allegada por el actor con la adición al escrito de tutela21). Por lo anterior, advirtió la funcionaria, la situación está siendo puesta en conocimiento de las autoridades de control. Igualmente informa, entre otros aspectos, que (i) el documento del 2004, en el que se afirma que los puntos 33 y 34 deben unirse por una línea recta, no tiene la virtualidad de modificar el POT; (ii) la situación de los vecinos del predio sobre el cual reclama el actor debe analizarse de acuerdo a la normativa aplicable; y, (iii) reiterando el oficio 20 Fls. 111 a 113 del cuaderno de primera instancia. 21 Fls. 178 a 181 vto. del cuaderno de primera instancia. 9 2016413220059861 de 8 de septiembre de 2016, precisa que la “violación a la seguridad jurídica se vería en detrimento si este DAPM accede a su solicitud pues se estaría alterando por medio de un documento distinto a un Acuerdo Municipal el perímetro urbano consignado en la cartografía anexa al Plan de Ordenamiento Territorial.” 3.13. Radicado 20162200140471 de 21 de noviembre de 2016, a través del cual la Personería Municipal de Santiago de Cali - Director de Participación

Ciudadana le contesta al actor su solicitud de “conclusiones de seguimiento a queja instaurada”, precisando que “frente al estado de indefensión puesto por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, ante la reclamación de sus DERECHOS los cuales le impiden la materialización de su proyecto de trabajo, no le queda más que hacer uso de la vía judicial y que sea un JUEZ de la república el que dirima el asunto el cual se le brindo (sic) todo el acompañamiento en lo que respecta a la PERSONERÍA MUNICIPAL – SANTIAGO DE CALI – DIRECCIÓN DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA.” (prueba que se allega con la impugnación). 3.14. Oficio 0711-028013-03-2014 de 26 de junio de 201422, proferido por el Director Territorial – Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través del cual le informó al aquí accionante que el lote de 10.000 M2, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 370-72424, tiene un área urbana de 3824,58 M2 y una zona de transición de 6175,42 M2, y precisa que: “[e]l presente concepto, no valida ni autoriza la construcción de obras proyectadas. Cualquier desarrollo urbanístico arquitectónico que se pretenda desarrollar en el predio, debe cumplir con lo establecido en las normas contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de Cali,…”.

4. Sobre la situación del predio colindante al del actor que, en similares

circunstancias, sí obtuvo la licencia de urbanización – inmueble Aguacatal II (pruebas 5 a 7 del escrito de tutela23) En su orden, la prueba 5 es el esquema básico 065 de 12 de mayo de 2004, para cuya expedición se tuvo en cuenta la línea divisoria referida en el Oficio 004046 de 2004 (prueba 4), la existencia de una licencia de construcción del proyecto Aguacatal II, y la siguiente observación: “[l]a parte del predio que se encuentra dentro del área urbana, pertenece al Área de Actividad Residencial Predominante R.P. definida en el plano de zonificación del Municipio de Cali por el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. (Acuerdo 69 del 26 de octubre de 2000) y corresponde a la pieza de la ciudad Urbana Regional, polígono 22 Esta prueba se cita en último lugar dado que se allegó durante el trámite de revisión. 23 Fls. 60 a 64, 66 y 68 a 72 del cuaderno de primera instancia. 10 normativo PCUR-PN-58, y el resto pertenece al área rural, tal como lo determina la línea del perímetro Urbano definida en el plano de zonificación del Municipio de Cali, adoptado por el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. (Acuerdo 69 del 26 de Octubre de 2000). La prueba 6 es la copia de un plano, presuntamente del predio donde se desarrolló el proyecto Aguacatal II, en el que se señala por el actor la existencia de una licencia de construcción expedida por la Curaduría No. 3 de Cali. Y, finalmente, la prueba 7 corresponde al Oficio de 20 de septiembre de

2016, remitido por el Subdirector de Catastro Municipal al Director Operativo de Participación Ciudadana y Defensa del Interés Público, en el que se afirma que el predio Aguacatal II, con 80 apartamentos y 80 parqueaderos, está inscrito en el censo catastral desde la vigencia 2008 en el área urbana, encontrándose tanto bajo el P.O.T. de 2000 (Acuerdo 069) como en el del año 2014 (Acuerdo 0373) en área urbana, Comuna 01.

5. Sobre el perjuicio irremediable alegado (pruebas allegadas con el escrito de impugnación) 5.1. Acta Notarial de Declaración para fines extraprocesales de 28 de octubre de 2016, suscrita ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, por la cual los señores Luis Gerardo López Lasso y María Adela Torres Guevara dan cuenta de su convivencia durante aproximadamente 4 años24. 5.2. Folio de matrícula inmobiliaria 370-465841 de un inmueble adquirido, mediante compraventa, por la señora María Adela Torres el 3 de agosto de 2004 (anotación 4); sobre el cual se constituyó hipoteca en tres actos: el primero, del 8 de mayo de 2015 por cuantía indeterminada; el segundo, del 25 de noviembre de 2015 por cuantía de 30000.000; y, el tercero, del 10 de diciembre de 2015 por cuantía de $21000.000 y para un total de $81

000.00025. Decisiones de instancia - acción de tutela

6. El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías de Cali, mediante la sentencia de 18 de octubre de 201626, negó por improcedente27 la acción constitucional por considerar que: (i) dentro del expediente se probó que todas las peticiones del actor fueron atendidas por el DAPM, evidenciándose que la controversia se cifra en la insatisfacción del 24 Fl. 122 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 125 a 125 vto. del cuaderno de segunda instancia. 26 Fls. 68 a 74. 27 Expresión empleada por el Juez de instancia para resolver las pretensiones de la acción de tutela. 11 reclamante a lo resuelto por la Administración sobre la ubicación de un predio de su propiedad; y, (ii) en todo caso, sus inconformidades pueden ser planteadas a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares según lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Finalizó en los siguientes términos: “En consideración a los razonamientos anteriores, concluye el Despacho que nos encontramos ante una ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENTE porque no existe vulneración de Derecho Fundamental alguno por parte de la autoridad accionada y el demandante dispone de otros mecanismos judiciales para alegar su inconformidad con respecto a la ubicación rural o urbana del inmueble identificado con número predial Y001100160000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 370-72424 y de la legalidad y vigencia del esquema básico SOU 21112-DAP-2014.”

7. En sede de impugnación el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Cali, a través de fallo de 23 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia, amparó el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, y ordenó al DAPM, en el término de 48 horas, dejar “sin efecto[s] jurídicos el oficio No. 2016413220067161 del 30 de septiembre de 2016 remitido por la Directora del DEPARTAMENTO DE PLANEACIN (sic) MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI al señor LUIS GERARDO LÓPEZ” y proceder a convalidar “los actos administrativos que determinaron que su predio identificado con matrícula No. 370-72424 se encuentra ubicado en el perímetro urbano del municipio de Santiago de Cali, toda vez que en virtud del principio de confianza legítima la misma administración ha permitido que sucedan esta clase de hechos.” Para el ad quem, luego de referirse a las pruebas obrantes dentro del expediente, fue claro que la Administración modificó actos administrativos en vigor desde el año 2004, como lo es el Oficio 004046 de 2004, proferido por el Director Administrativo de Planeación Municipal, que precisó cómo debían unirse los vértices 33 y 34 para determinar el perímetro urbano de Santiago de Cali y en virtud del cual se concedieron licencias de urbanización. A lo anterior, continuó, se sumó la expedición del Esquema Básico a favor del actor, que consolidó una situación particular que ha sido desconocida por el DAPM, llevándolo a una situación de indefensión que impulsó la intervención de la Personería Municipal. En esas condiciones, finalizó, correspondía al

Estado, so pena de lesionar el principio de confianza legítima y el derecho al debido proceso, demandar sus propios actos y no quebrantarlos motu proprio como lo hizo. 12

Sentencia T-560 de 2017

8. Mediante la Sentencia T-560 de 1 de septiembre de 2017 la Sala Novena de Revisión revocó el amparo concedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de 23 de noviembre de 2016; para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Luis Gerardo López Lasso contra el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali. 8.1. La Sala Novena estimó que debía definir si la acción de tutela era procedente formalmente para “analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Gerardo López Lasso por parte del Departamento Administrativo de Planeación de Santiago de Cali. Lo anterior, por cuanto considera que la citada entidad desconoció actos administrativos que, presuntamente, reconocían la condición urbana de un predio y modificó su calificación para considerarla como parte del perímetro rural. // Para ello, la Sala deberá comprobar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda la acción de tutela para controvertir actos y decisiones de entidades territoriales respecto a asuntos relacionados con el uso de los suelos en los Planes de Ordenamiento Territorial…”. 8.2. Luego de referirse a la línea jurisprudencial de la Corte sobre (i) la excepcionalidad de la tutela para controvertir actos administrativos

definitivos, de trámite y preparatorios28, y (ii) la improcedencia de la misma acción para resolver asuntos relacionados con el P.O.T.29, destacó que el “actor presentó la a

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