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CC - A352-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A352-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A352-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-352/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(...) un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el conocimiento de un proceso judicial. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esas autoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de un asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 352 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1188

Conflicto de jurisdicciones suscitado porel Juzgado 3° Administrativo deOralidad de Medellín y la Sala Unitariade Decisión Civil del Tribunal Superiorde la misma ciudad.Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El día 28 de abril de 2017[1], los señores Yamile Sánchez Betancur,Manuel Salvador Osorio y Eider Manuel Osorio Sánchez, actuando a travésde apoderada, interpusieron demanda de reparación directa por falla en elservicio en contra de la Fundación Médico Preventiva. Lo anterior, comoquiera que, presuntamente, la prestadora de servicios médicos del magisterio,le ocasionó un daño antijurídico, al no practicarles de forma oportuna un procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante[2].

2. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 3° Administrativo deOralidad de Medellín admitió la demanda y ordenó correr traslado a lainstitución demandada, así como al procurador judicial delegado ante ese despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].

3. El 15 de septiembre de 2017, la Fundación Médico Preventiva para elBienestar Social S.A., actuando a través de apoderada judicial, procedió a contestar la demanda[4]. En este orden de ideas, interpuso las excepciones de

(i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de culpa; (iii)actuación de buena fe; (iv) cobro de lo no debido; y finalmente (v) lagenérica.4. El 15 de septiembre de 2017, el extremo demandante solicitó elllamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., compañía aseguradora

de la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A.[5],pretensión que fue admitida el 4 de mayo de 2018 por parte del Juzgado 3° Administrativo de Oralidad de Medellín[6].

5. El 2 de noviembre de 2018, Seguros del Estado S.A. contestó lasolicitud de llamamiento en garantía dentro del proceso de la referencia.Como excepciones, esa compañía alegó, entre otras, la relativa a la falta dejurisdicción, ya que, en su entender, la IPS demandada, es decir, la FundaciónMédico Preventiva, es una sociedad de carácter netamente privado, por loque argumentó que se trata de un proceso judicial cuya naturaleza nocorresponde a un debate de aquellos que conoce la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA[7].

6. El 25 de abril de 2019, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuitode Medellín llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 delCPACA, con la asistencia de los apoderados judiciales de los extremosdemandante y demandado, así como de la parte llamada en garantía y del representante del Ministerio público[8]. En concreto, ese despacho judicial declaró probadas (i) de oficio, la excepción previa de inepta demanda, aladvertir que aquella adolecía del cumplimiento de los requisitos formalesdispuestos en el artículo 100 del CGP; y (ii) la excepción de falta dejurisdicción propuesta por la aseguradora, al advertir que, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la demanda no se dirige encontra de una entidad pública sino de una persona jurídica de naturalezaprivada, cuya naturaleza se sujeta a las normas civiles y comerciales, por loque ordenó la remisión del expedientes a los jueces civiles del circuito de laciudad.

7. Notificada la decisión en estrados, la parte demandante interpuso losrecursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, únicamente en contrade la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.Luego de escuchar a las partes, el Juzgado 3° Administrativo en Oralidad deMedellín decidió rechazar el recurso de reposición, pero conceder en el efecto suspensivo el de apelación[9].

8. Una vez remitido el expediente por parte del Juzgado3°Administrativo Oral del Circuito de Medellín a la Sala Unitaria de Oralidaddel Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en providencia del 14de octubre de 2020, decidió devolver el expediente al citado juzgado, aladvertir que una de las excepciones que se había declarado probadas era la defalta de jurisdicción, decisión que quedó ejecutoriada debido a que contra ellano se interpuso recurso alguno, por lo que consideró que no podía emitirdecisión alguna acerca del mencionado recurso, dando así lugar a la terminación del proceso al interior de esa jurisdicción[10].

9. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, el día 19 de febrero de2021, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó laterminación del proceso judicial al interior de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo y remitió el expediente, para su reparto, a los

jueces civiles del circuito de Medellín[11].

10. El día 29 de abril de 2021, el Juzgado 7° Civil del Circuito deOralidad de Medellín, a quien le correspondió el expediente por reparto,avocó conocimiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en el inciso3° del artículo 27 del CGP, pero decidió remitir el expediente a la Sala Civildel Tribunal Superior de Medellín, al advertir que estaba pendiente el trámitede recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concedido en efecto suspensivo[12].

11. El día 30 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil delTribunal Superior de Medellín declaró su falta de competencia funcional pararesolver acerca del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisióndel Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, por considerarque no es el superior funcional del citado despacho judicial, por lo queconcluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la corporacióncompetente para resolver acerca del citado recurso. Asimismo, declaró elconflicto negativo de competencias y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional, para que ésta definiera lo correspondiente[13].12. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 24de junio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 28 del mes y año en cita[14].

II. CONSIDERACIONES

13. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

II. CONSIDERACIONES

13. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.

14. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia

(positivo)”[15].

15. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[16]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].16. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que“cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia

consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[19].16. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que“cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[20]. Es decir, haprecisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en elentendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, dejurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el conocimiento de un proceso judicial[21]. En ese sentido, no habrá

un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte unacontroversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esasautoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de unasunto.

17. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el presentecaso no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón aque no se cumplió el presupuesto subjetivo, pues la única autoridad que haplanteado una discusión sobre a quién le corresponde conocer el procesojudicial interpuesto por los señores Yamile Sánchez Betancur, ManuelSalvador Osorio y Eider Manuel Osorio Sánchez en contra de la FundaciónMédico Preventiva para el Bienestar Social S.A. es el Juzgado 3°Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que declaróprobada la excepción de falta de jurisdicción, al advertir que no seconfiguraban los presupuestos del artículo 104 del CPACA respecto de lasmaterias que conoce esa jurisdicción. En ese sentido, si bien el proceso fueremitido al Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, esedespacho judicial no se pronunció acerca de la competencia de la JurisdicciónOrdinaria Civil para efectos de resolver el asunto, sino que, por el contrario,al advertir la existencia de un supuesto recurso sin resolver, procedió aremitirlo a su superior funcional. 18. No obstante, sobre este punto la Sala considera importante destacarque el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia manifestó conclaridad que no había ningún recurso en trámite, toda vez que se habíadeclarado probada la excepción de falta de jurisdicción, la cual quedó

ejecutoriada al no interponerse recurso alguno en su contra[22].

19. De otro lado, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superiorde Medellín tampoco negó ser la autoridad judicial competente para decidirel asunto objeto de la demanda de la referencia, es decir, para definir acercade la responsabilidad por el presunto daño ocasionado a la señora YamileSánchez debido a la inoportuna atención médica. Si bien decidió “aceptar” elconflicto de competencias negativo propuesto por la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, lo cierto es que fundó su decisión en laimposibilidad de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por notratarse del superior funcional del juzgado administrativo que admitió elmencionado recurso de apelación. Así las cosas, esta corporación judicialtampoco argumentó que no fuera la Jurisdicción Ordinaria Civil lacompetente para decidir acerca del asunto planteado a los jueces de laRepública. 20. Como consecuencia de lo anterior, la Corte se inhibirá de decidir elasunto, dado que no existe un conflicto de competencias suscitado en lanegativa de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones paraconocer acerca de la demanda propuesta. En este sentido, se ordenará laremisión del expediente al Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad deMedellín para que éste continúe con el trámite del proceso judicial de lareferencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparenteconflicto negativo de jurisdicciones planteado en el asunto bajo examen.

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparenteconflicto negativo de jurisdicciones planteado en el asunto bajo examen.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1188 al Juzgado 7° Civil delCircuito de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, continúecon el trámite del referido proceso y para que comunique la decisiónadoptada en este auto a los sujetos procesales e interesados dentro del trámitejudicial correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “, acta individualde reparto. Folio 47.

[2] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Demanda dereparación directa. Folios 1-46. [3] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Autoadmisorio. Folios 49-51. [4] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Contestaciónde la demanda Fundación Médico Prevenva. Folios 65 – 206. [5] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Llamamientoen garana. Folios 280 – 315. [6] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Llamamientoen garana. Folios 316 – 321. [7] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Contestación Seguros del Estado S.A. Folios 332-359.

[8] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Audiencia inicial. Folios 236 – 244. [9] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Audienciainicial. Folios 245-248. [10] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Providenciadel Tribunal Contencioso Administravo de Anoquia. Folios 263 – 267. [11] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. OficioJuzgado 3 Administravo Oral de Medellín. Folio 278. [12] Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemidoPorElJuzgado”, subcarpeta “03. Avoca conocimiento remite tribunal.pdf”. Folios 1 y2. [13] Expediente digital. Carpeta “02TramiteSegundaInstancia”, subcarpeta “02.116. ACEPTA CONFLICTO DE COMPETENCIA. REMITE A LACORTE CONSTITUCIONAL 007-2021-0131-01.pdf” Folios 1-9. [14] Expediente digital. Carpeta “CJU0001188-0500131030072021001310”, Subcarpeta “CJU0001188 CC”, archivo “Constancia de RepartoCJU-1188.pdf”, folio único.

[15] Corte Constucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. [16] Corte Constucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe serdefinido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., arculos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de2019). [18] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional (arculo 116 de laConstución). [19] Así pues, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos, aparentemente, fundamento normavo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia.

[20] Corte Constucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros. [21] Corte Constucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. [22] Ver supra 8.

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