CC - A352-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A352-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-352/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo (...) un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el conocimiento de un proceso judicial. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esas autoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de un asunto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 352 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1188
Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 3° Administrativo de Oralidad de Medellín y la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El día 28 de abril de 20171, los señores Yamile Sánchez Betancur, Manuel Salvador Osorio y Eider Manuel Osorio Sánchez, actuando a través de apoderada, interpusieron demanda de reparación directa por falla en el
servicio en contra de la Fundación Médico Preventiva. Lo anterior, como quiera que, presuntamente, la prestadora de servicios médicos del magisterio, le ocasionó un daño antijurídico, al no practicarles de forma oportuna un procedimiento quirúrgico prescrito por el médico tratante2.
2. Mediante auto del 8 de junio de 2017, el Juzgado 3° Administrativo de Oralidad de Medellín admitió la demanda y ordenó correr traslado a la 1 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “, acta individual de reparto. Folio 47. 2 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Demanda de reparación directa. Folios 1-46. institución demandada, así como al procurador judicial delegado ante ese despacho y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
3. El 15 de septiembre de 2017, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A., actuando a través de apoderada judicial, procedió a contestar la demanda4. En este orden de ideas, interpuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de culpa; (iii) actuación de buena fe; (iv) cobro de lo no debido; y finalmente (v) la genérica.
4. El 15 de septiembre de 2017, el extremo demandante solicitó el
llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., compañía aseguradora de la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social S.A.5, pretensión que fue admitida el 4 de mayo de 2018 por parte del Juzgado 3° Administrativo de Oralidad de Medellín6.
5. El 2 de noviembre de 2018, Seguros del Estado S.A. contestó la solicitud de llamamiento en garantía dentro del proceso de la referencia. Como excepciones, esa compañía alegó, entre otras, la relativa a la falta de jurisdicción, ya que, en su entender, la IPS demandada, es decir, la Fundación Médico Preventiva, es una sociedad de carácter netamente privado, por lo que argumentó que se trata de un proceso judicial cuya naturaleza no corresponde a un debate de aquellos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del CPACA7. 3 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Auto admisorio. Folios 49-51. 4 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Contestación de la demanda Fundación Médico Preventiva. Folios 65 – 206. 5 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Llamamiento en garantía. Folios 280 – 315.
6 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Llamamiento en garantía. Folios 316 – 321. 7 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Contestación Seguros del Estado S.A. Folios 332-359.
6. El 25 de abril de 2019, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Medellín llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, con la asistencia de los apoderados judiciales de los extremos demandante y demandado, así como de la parte llamada en garantía y del representante del Ministerio público8. En concreto, ese despacho judicial declaró probadas (i) de oficio, la excepción previa de inepta demanda, al advertir que aquella adolecía del cumplimiento de los requisitos formales dispuestos en el artículo 100 del CGP; y (ii) la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la aseguradora, al advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la demanda no se dirige en contra de una entidad pública sino de una persona jurídica de naturaleza privada, cuya naturaleza se sujeta a las normas civiles y comerciales, por lo que ordenó la remisión del expedientes a los jueces civiles del circuito de la ciudad.
7. Notificada la decisión en estrados, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, únicamente en contra de
la decisión de declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda. Luego de escuchar a las partes, el Juzgado 3° Administrativo en Oralidad de Medellín decidió rechazar el recurso de reposición, pero conceder en el efecto suspensivo el de apelación9.
8. Una vez remitido el expediente por parte del Juzgado 3°Administrativo Oral del Circuito de Medellín a la Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, en providencia del 14 de octubre de 2020, decidió devolver el expediente al citado juzgado, al advertir que una de las excepciones que se había declarado probadas era la de falta de jurisdicción, decisión que quedó ejecutoriada debido a que contra ella no se interpuso recurso alguno, por lo que consideró que no podía emitir decisión alguna 8 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Audiencia inicial. Folios 236 – 244. 9 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Audiencia inicial. Folios 245-248. acerca del mencionado recurso, dando así lugar a la terminación del proceso al interior de esa jurisdicción10.
9. En cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal, el día 19 de febrero de 2021, el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó la terminación del proceso judicial al interior de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo y remitió el expediente, para su reparto, a los jueces civiles del circuito de Medellín11.
10. El día 29 de abril de 2021, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, a quien le correspondió el expediente por reparto, avocó conocimiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 27 del CGP, pero decidió remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al advertir que estaba pendiente el trámite de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concedido en efecto suspensivo12.
11. El día 30 de junio de 2021, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró su falta de competencia funcional para resolver acerca del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, por considerar que no es el superior funcional del citado despacho judicial, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia es la corporación competente para resolver acerca del citado recurso. Asimismo, declaró el conflicto negativo de competencias y remitió las actuaciones a la Corte Constitucional, para que ésta definiera lo correspondiente13. 10 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017 00240 00.pdf “. Providencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Folios 263 – 267. 11 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “02. 05001 33 33 003 2017
00240 00.pdf “. Oficio Juzgado 3 Administrativo Oral de Medellín. Folio 278. 12 Expediente digital. Carpeta “01ExpedienteRemitidoPorElJuzgado”, subcarpeta “03. Avoca conocimiento remite tribunal.pdf”. Folios 1 y 2. 13 Expediente digital. Carpeta “02TramiteSegundaInstancia”, subcarpeta “02.116. ACEPTA CONFLICTO DE
COMPETENCIA. REMITE A LA CORTE CONSTITUCIONAL 007-2021-0131-01.pdf” Folios 1-9.
12. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena en sesión del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 28 del mes y año en cita14.
II. CONSIDERACIONES
13. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
14. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”15.
15. Se ha considerado, de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter
subjetivo, objetivo y normativo16. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones17; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una 14 Expediente digital. Carpeta “CJU0001188-0500131030072021001310”, Subcarpeta “CJU0001188 CC”, archivo “Constancia de Reparto CJU-1188.pdf”, folio único. 15 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 16 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un conflicto de competencia que debe ser definido por la autoridad prevista para el efecto (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional18; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales
consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto19.
16. Frente al primero de estos requisitos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”20. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el conocimiento de un proceso judicial21. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia, en la que se indique de manera formal y expresa, que en esas autoridades judiciales recae o no la competencia para decidir acerca de un asunto.
17. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que en el presente caso no existe un conflicto de competencias entre jurisdicciones, en razón a que no se cumplió el presupuesto subjetivo, pues la única autoridad que ha planteado una discusión sobre a quién le corresponde conocer el proceso judicial interpuesto por los señores Yamile Sánchez Betancur, Manuel Salvador Osorio y Eider Manuel Osorio Sánchez en contra de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. es el Juzgado 3° 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros. 21 Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019. Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, al advertir que no se configuraban los presupuestos del artículo 104 del CPACA respecto de las materias que conoce esa jurisdicción. En ese sentido, si bien el proceso fue remitido al Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, ese despacho judicial no se pronunció acerca de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil para efectos de resolver el asunto, sino que, por el contrario, al advertir la existencia de un supuesto recurso sin resolver, procedió a remitirlo a su superior funcional.
18. No obstante, sobre este punto la Sala considera importante destacar que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia manifestó con claridad que no había ningún recurso en trámite, toda vez que se había declarado probada la excepción de falta de jurisdicción, la cual quedó ejecutoriada al no interponerse recurso alguno en su contra22.
19. De otro lado, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín tampoco negó ser la autoridad judicial competente para decidir el asunto objeto de la demanda de la referencia, es decir, para definir acerca de la responsabilidad por el presunto daño ocasionado a la señora Yamile Sánchez debido a la inoportuna atención médica. Si bien decidió “aceptar” el conflicto de competencias negativo propuesto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que fundó su decisión en la imposibilidad de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por no tratarse del superior funcional del juzgado administrativo que admitió el mencionado recurso de apelación. Así las cosas, esta corporación judicial tampoco argumentó que no fuera la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para decidir acerca del asunto planteado a los jueces de la República.
20. Como consecuencia de lo anterior, la Corte se inhibirá de decidir el asunto, dado que no existe un conflicto de competencias suscitado en la negativa de dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones para conocer acerca de la demanda propuesta. En este sentido, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de 22 Ver supra 8.
Medellín para que éste continúe con el trámite del proceso judicial de la referencia.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto negativo de jurisdicciones planteado en el asunto bajo examen.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1188 al Juzgado 7° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la decisión adoptada en este auto a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General