CC - A353-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A353-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A353-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-353/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 353 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5013.
Conflicto de competencia entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Clínica Oftalmológica Visión Colombia, S.A.S., presentóuna demanda ejecutiva contra la unión temporal Visión Capital y la sociedadFuturo Visión, S.A.S. El objetivo de la demanda es lograr el pago de lasobligaciones contenidas en nueve facturas y los intereses de moracorrespondientes. La demandante emitió las facturas por la prestación deservicios de salud.
2. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Veinte Civil Municipal deOralidad de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia y ordenóque se repartiera el expediente entre los juzgados laborales del mismocircuito. El juzgado sostuvo que, en virtud de los numerales 4 y 5 del CódigoProcesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), losjuzgados laborales son competentes para conocer las demandas ejecutivascuyo propósito sea el pago de las obligaciones contenidas en facturasexpedidas por la prestación de servicios de salud. Además, el juzgado citó elauto 788 de 2021, en el que la Corte les asignó a los juzgados laborales lacompetencia para resolver este tipo de controversias.
3. Por su parte, el 28 de septiembre de 2023, el Juzgado 34 Laboral delCircuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia, planteó unconflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la CorteConstitucional. El juzgado argumentó que los jueces civiles son competentespara conocer el proceso porque en esta controversia los títulos ejecutivos sonde naturaleza comercial. Para sustentar esta posición, el juzgado citó un autodel 23 de marzo de 2017 que profirió la Corte Suprema de Justicia en elexpediente APL2642-2017.
4. En la sesión virtual del 17 de enero de 2024, la Sala Plena le repartióeste expediente al despacho de la magistrada ponente. Posteriormente, elproceso ingresó al despacho el 19 de enero de 2024.II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional no es competente para dirimir este conflicto
5. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado
La Corte Constitucional no es competente para dirimir este conflicto
5. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1], establece que la Corte Constitucional sólo es competente para resolver los conflictos decompetencia que surjan entre autoridades que pertenezcan a jurisdiccionesdiferentes.
6. En virtud de lo anterior, la Corte no es competente para dirimir elconflicto porque el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá yel Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá pertenecen a la jurisdicciónordinaria. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de
1996[2], la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotátiene la competencia para resolver este conflicto. Por lo tanto, la Corte sedeclarará inhibida para pronunciarse en esta oportunidad y remitirá elexpediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA por falta de competencia para pronunciarse sobre el conflicto de competencia entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5013 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión a los interesados, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [2] “ARTÍCULO 18. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta
especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. || Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.