CC - A354-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A354-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A354-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
(…) si bien existe un pronunciamiento por parte de dos autoridades judiciales para rechazar su competencia, se evidencia que cada una de ellas se pronunció en relación con su competencia para conocer de trámites u actuaciones distintas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 354 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1439.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre e Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán y Sal de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia de imputación en la qu la Fiscal Seccional 001 delegada ante los Jueces Penales del Circuito d Popayán, con sede en El Tambo (Cauca) imputó el delito de rebelión, sedición y asonada previsto en el artículo 467 del Código Penal al señor Segundo Alberto Villota Segura[1] por, presuntamente, pertenecer al Sexto Frente de la
FARC-EP[2].
2. El señor Villota Segura se allanó a los cargos[3] en la audiencia d
Alberto Villota Segura[1] por, presuntamente, pertenecer al Sexto Frente de la
FARC-EP[2].
2. El señor Villota Segura se allanó a los cargos[3] en la audiencia d imputación y, por ello, el 24 de octubre de 2016, se repartió el asunto aJuzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) quien fijó audiencia par individualizar la pena y dictar de sentencia el 23 de marzo de 2017[4].
3. Mediante la Resolución Ejecutiva No. 126 del 17 de mayo de 2016 confirmada por la Resolución Ejecutiva No. 322 del 21 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional concedió la extradición del señor Villota Segura requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por hecho relacionados con delitos federales de narcóticos[5].
4. Con ocasión de una acción de tutela promovida por el señor Villota Segura la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó suspender el procedimiento de extradición por lo que, mediante Resolución Ejecutiva No. 029 del 20 de enero de 2017 proferida por el Gobierno Nacional
dispuso:
“Suspender la entrega del ciudadano SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA (…) hasta tanto se adelante el procedimiento contemplado en el numeral 3.2.2.4 de Acuerdo Final de Paz (…) y se determine: (i) si el convocante hace o no parte de la FARC-EP y dependiendo de la conclusión a que lleguen las partes; (ii) si se le pued aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente (iii) establecer si procede o no l extradición (…)”[6].
5. El 24 de enero de 2017 el señor Villota Segura, a través de su apoderado
aplicar o no el Acuerdo de Paz, para finalmente (iii) establecer si procede o no l extradición (…)”[6].
5. El 24 de enero de 2017 el señor Villota Segura, a través de su apoderado solicitó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) conceder l amnistía de iure de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. A
respecto, pidió que se declarara la:
“PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO al juez de conocimiento de la causa que s sigue contra el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA (…) por cumpli con los parámetros establecidos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Com consecuencia de lo anterior, solicito se apliquen los Efectos de la Amnistía de que trat el Artículo 41 de la misma ley, esto es, la extinción de la pena principal y pena accesorias, y la extinción de la acción de indemnización de perjuicios derivada de l conducta punible”[7].
6. Vista esa petición, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) remitió el asunto a la Fiscalía 001 Seccional de El Tambo (Cauca), pues, en su opinión, el asunto debía ser tramitado por la Fiscalía General de la Nación a ser dicha entidad “quien ejerce la acción penal en el presente caso y quien deb acopiar los Elementos Probatorios pertinentes, para viabilizar tal solicitud”[8].
7. El 21 de julio de 2017, la Fiscal del caso solicitó la nulidad de allanamiento a cargos realizado por el investigado. Esa funcionaria argumentó que el allanamiento del investigado frente al delito de rebelión tuvo su origen
7. El 21 de julio de 2017, la Fiscal del caso solicitó la nulidad de allanamiento a cargos realizado por el investigado. Esa funcionaria argumentó que el allanamiento del investigado frente al delito de rebelión tuvo su origen en pruebas espurias y solo buscaba acceder a beneficios previstos por e Acuerdo de Paz y obstaculizar la solicitud de extradición del señor Villot Segura elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por delito asociados a narcóticos. Al mismo tiempo, la Fiscal 001 Seccional explicó qu el señor Villota Segura no pertenecía a las FARC-EP, pues la zona de influenci del Frente Sexto de las FARC-EP no cubría el municipio de El Tambo. Enefecto, ese municipio estaba afectado por el Frente Octavo de las FARC-EP[9] El Ministerio Público acompañó la petición de la Fiscalía[10].
8. La defensa del señor Villota Segura se opuso a la solicitud de nulidad de l Fiscalía. Al respecto, el abogado del investigado explicó que quién imputó e delito de rebelión fue la misma Fiscalía y que existían varios documentos qu acreditan el hecho de que el señor Villota Segura efectivamente pertenecía a la
FARC-EP[11].
9. Finalmente, el Juzgado Sexto Penal del Circuito decidió “improbar” e allanamiento del señor Villota Segura toda vez que, de acuerdo con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), no existía un prueba mínima para condenar a dicho ciudadano. En consecuencia, el juzgado reconoció que el señor Villota Segura no se encuentra acusado de pertenecer las FARC-EP. En la misma decisión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito
prueba mínima para condenar a dicho ciudadano. En consecuencia, el juzgado reconoció que el señor Villota Segura no se encuentra acusado de pertenecer las FARC-EP. En la misma decisión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito también resolvió no conceder la nulidad solicitada por la Fiscalía en la medid en que el artículo 457 del CPP tiene un carácter subsidiario y no se encontró configurada la causal argumentada. La decisión fue apelada por la Fiscalía en relación con la decisión de nulidad y por la Defensa en cuando a l improbación del allanamiento.
10. El Juzgado Sexto Penal del Circuito concedió los recursos de apelación interpuestos en el efecto suspensivo. En consecuencia, dicha autoridad judicia remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán quien confirmó la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán en e sentido de negar la nulidad solicitada e improbar el allanamiento del seño
Villota Segura[12].
11. Mediante resoluciones No. 030 del 22 de septiembre de 2017 y 057 de 2 de diciembre de 2017, el señor Villota Segura fue excluido de los listados d miembros acreditados de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
12. En atención a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior d Popayán, el 31 de enero de 2018, se envió el expediente a la Fiscal Secciona de El Tambo (Cauca) para que procediera a acusar al señor Villota Segura o precluir la investigación en su contra[13].
13. Mediante escrito del 5 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Villota Segura po
precluir la investigación en su contra[13].
13. Mediante escrito del 5 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Villota Segura po el delito de rebelión, alegando la inexistencia del hecho investigado[14]. El 12 de febrero de 2018, esta solicitud fue repartida al Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán[15], autoridad que fijó l audiencia de preclusión virtual para el 9 de mayo de 2018[16].
14. El señor Jose Edinson Chate Latin, Secretario Principal del Cabildo Indígena de Miranda (Cauca) radicó una constancia en la que certificó que eseñor Villota Segura hace parte del Resguardo La Cilia o La Calera de Miranda
Cauca[17].
15. Por solicitud del señor Villota Segura y de su defensa, la audiencia d preclusión no se celebró en la fecha programada[18]. Recibidas las excusa correspondientes[19], esa diligencia se programó para el 9 de agosto d 2018[20]. Sin embargo, el 26 de julio de 2018, la defensa solicitó nuevament la reprogramación de la audiencia de preclusión[21], la cual se fijó el 31 d octubre de 2018[22]. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2018, la Fiscalí General de la Nación solicitó que se reprogramara la audiencia d preclusión[23]. En atención a esta última solicitud, el Juzgado Tercero Pena del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán la aplazó para el 3 d
diciembre de 2018. Esta audiencia tampoco se llevó a cabo por disposición de juzgado y se reprogramó, nuevamente, para el 17 de mayo de 2019[24].
16. El 8 de abril de 2019, se allegó al expediente auto del 2 de abril de 2019 d la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el que solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán certificar el estado de proceso que se adelanta con el señor Villota Segura por el delito d rebelión[25]. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito d Conocimiento de Popayán certificó que, a la fecha, el proceso estaba en trámit de la solicitud de audiencia de preclusión y que la audiencia estaba programad para el 17 de mayo de 2019[26].
17. El 15 de mayo de 2019, el Gobernador Principal del Resguardo Indígen La Cilia La Calera de Miranda (Cauca) allegó un documento titulado “Comunicación de Sanción – Acta de Sanción de comunero indígena” en la qu explicó que la Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena La Cilia L Calera de Miranda (Cauca) impuso sanción al señor Villota Segura.
18. En atención a los documentos allegados, la Fiscalía General de la Nación solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 17 de mayo d 2019, petición a la que accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito d Conocimiento de Popayán[27] y fijó como nueva fecha de audiencia d preclusión el 20 de septiembre de 2019[28].
19. Mediante escrito del 16 de julio de 2019, la Autoridad Tradicional de
Conocimiento de Popayán[27] y fijó como nueva fecha de audiencia d preclusión el 20 de septiembre de 2019[28].
19. Mediante escrito del 16 de julio de 2019, la Autoridad Tradicional de Resguardo Indígena Cilia La Calera del municipio de Miranda (Cauca) informó que estaban adelantando todas las actividades necesarias para “investigar y determinar las decisiones que se han adoptado respecto de la situación jurídic del señor VILLOTA SEGURA” en atención a las denuncias que habían recibido sobre las presuntas maniobras del señor Villota Segura para evitar su extradición.20. Con ocasión de las actuaciones realizadas por la jurisdicción indígena, l Fiscalía General de la Nación solicitó, nuevamente, el aplazamiento de l audiencia de preclusión en contra del señor Villota Segura[29]. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán resolvió fijar como nueva fecha para la audiencia el 20 de enero de 2020[30].
21. El pleno de la Asamblea Comunitaria del Cabildo Indígena del Resguardo La Cilia La Calera del Municipio de Miranda (Cauca), decidió el 11 d noviembre de 2019 anular la sanción impuesta al señor Villota Segura y decretar la invalidez del proceso de sometimiento a la jurisdicción especia indígena.
22. El 11 de diciembre de 2019, la Subsección Segunda de la Sección d
Revisión del Tribunal para la Paz resolvió no avocar el conocimiento de l solicitud de no extradición presentada por el señor Villota Segura toda vez qu no encontró acreditado el factor personal de competencia, previsto en e artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017[31], para que l Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) pudiera conceder e beneficio del sistema de justicia transicional solicitado. Contra esta decisión s interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.
23. El 19 de febrero de 2020, la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz confirmó la decisión del 11 de diciembre de 2019 y concedió el recurso de apelación. El 3 de junio de 2020, la Sección d Apelación del Tribunal para la Paz confirmó la decisión del 11 de diciembre d
2019.
24. Luego de las solicitudes de aplazamiento antes mencionadas, la audienci de preclusión inició el 11 de diciembre de 2020. En ella, la defensa del seño Villota Segura solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán revisar su competencia en el asunto, pues argumentó que e competente para conocer de este asunto es la Justicia Especial para la Paz en atención al artículo 63 de la Ley 1957 de 2019. Por su parte, la Fiscalía Genera de la Nación se opuso a tal solicitud aduciendo que las pruebas del caso apuntan hacía el hecho de que el procesado no pertenece a las FARC-EP. E
Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán suspendió l audiencia de preclusión[32] y fijó su continuación para el 26 de marzo d 2021[33].
25. En audiencia del 26 de marzo de 2021 el Juez Tercero Penal del Circuito d Conocimiento de Popayán argumentó que, de conformidad con lo previsto en e artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, no tiene competencia para conocer de asunto y que la autoridad competente es la Justicia Especial para la Paz, pue
(i) a la fecha, el señor Villota Segura tiene la condición de “investigado” por e delito de rebelión y (ii) la preclusión, una vez en firme, tiene efectos de cos juzgada[34]. Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito d Conocimiento de Popayán señaló lo siguiente:“1.- Garantía de no extradición: La JEP resolvió no avocar el conocimiento de l Garantía de no extradición. Se consideró en cuanto a esta investigación, que fu imputado por Rebelión, y se allanó a los cargos, luego de examinar la aprobación d allanamiento, se determina que no tiene la calidad de acusado por el delito d Rebelión, al quedar sin efecto el allanamiento ante la decisión del Juzgado 6 Penal de Circuito de Popayán. 2.- La competencia de la JEP difiere de la garantía de n extradición, es diferente a la prevalencia frente al delito de rebelión. 3.- Que existen
unos requisitos ante la JEP para el caso de aplicar la Garantía de no extradición, cua es, la calidad de acusado. Sin embargo, si el procesado no está en los listados de la Farc, pero hay una investigación por Rebelión, es un asunto diferente a la Garantía d no extradición, se trata de otros procesos, que no requieren la calidad de acusado per hay una competencia prevalente de la JEP, para los investigados o condenados aunqu no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión (sic). En este caso, obra l Formulación de Imputación en contra de SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, por el delito de Rebelión, la cual está vigente, porque lo que se improbó fu el allanamiento a cargos que hizo el imputado, pero no se tocó la imputación, por tant el imputado, para el 01 de diciembre de 2016 tenía la calidad de imputado, calidad qu conserva a la fecha, por lo que la competencia para conocer del proceso es de la JEP inc. 2, art. 63 de la Ley Estatutaria para la Paz. En este momento procesal no se entra decidir sobre la pertenencia o no del imputado a las FARC, porque esta no es l decisión de fondo, lo que se decide es que hay una autoridad con una competenci prevalente que corresponde a la JEP, por lo que se considera que este Juzgado no tien competencia para conocer del proceso” [35].
26. En atención a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito d Conocimiento de Popayán, se remitió el expediente a la JEP el 12 de abril d
2021[36].
27. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2021[37] la señor Alba Luz Piedras Ortiz, secretaria de la Sala de Amnistía o Indulto, expuso lo
siguiente:
2021[36].
27. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2021[37] la señor Alba Luz Piedras Ortiz, secretaria de la Sala de Amnistía o Indulto, expuso lo
siguiente:
“(…) me permito informarle que la solicitud presentada por el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA, fue resuelta mediante la resolución SAI-LC-LRG 152-2019 del 9 de mayo de 2019, a través de la cual la Sala de Amnistía o Indulto de l Jurisdicción Especial para la Paz resolvió No Avocar conocimiento del escrit presentado ante la JEP por el señor SEGUNDO ALBERTO VILLOTA SEGURA identificado con C.C. 97.445.691. Una vez en firme, las diligencias fueron archivadas.”
28. En consecuencia, el 9 de septiembre de 2021 el expediente fue remitido po parte del Centro de Servicios Judiciales Penales de Popayán, a la Cort Constitucional para que resolviera el presunto conflicto de jurisdicción entre e Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán y l
Jurisdicción Especial para la Paz.
29. El 22 de noviembre de 2021, después del sorteo realizado por el President de la Corte Constitucional, el asunto fue repartido al despacho de la magistrad sustanciadora para su resolución[38].
II. CONSIDERACIONES
Competencia1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 de artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[39].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entr jurisdicciones
artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[39].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entr jurisdicciones
2. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando do o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porqu consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[40].
3. Esta Corporación considera que, para que se configure un conflicto d competencia entre jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuesto
(i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo[41]. El subjetivo consiste en que l controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto. El objetivo se refiere a que la disput recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[42]. Por su parte, e normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por la cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
4. Así las cosas, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos necesariamente, impide emitir un pronunciamiento de fondo por lo que, en esa circunstancias, la Sala Plena deberá declararse inhibida. Por el contrario cuando se acreditan los tres presupuestos, la Sala Plena debe emitir un pronunciamiento de fondo.
Caso concreto
5. En este caso no se configuró un conflicto de competencia entr jurisdicciones. En efecto, con base en los elementos allegados al proceso, no s
pronunciamiento de fondo.
Caso concreto
5. En este caso no se configuró un conflicto de competencia entr jurisdicciones. En efecto, con base en los elementos allegados al proceso, no s cumple con el presupuesto subjetivo, indispensable para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
6. En primera medida, el Juez Tercero Penal del Circuito con Conocimiento de Popayán rechazó la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación dentro de proceso penal adelantado en contra del ciudadano Villota Segura pues, en opinión de dicha entidad, este proceso es de competencia exclusiva de l Jurisdicción Especial para la Paz. Por su parte, la JEP decidió no avoca conocimiento de la solicitud de garantía de no extradición presentada por e señor Villota Segura debido a que no encontró acreditado el elemento subjetivo para activar la competencia de la justicia transicional. Así, a juicio de la JEP, e señor Villota Segura (i) fue excluido de los listados de integrantes miembros d las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, (ii) a la fecha no ha sido acusado de pertenecer a las FARC-EP y (iii) no es familiar dentro en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de un integrante de laFARC-EP o de una persona señalada o acusada de pertenecer a ta organización.
7. Así las cosas, el señor Villota Segura está siendo investigado por e delito de rebelión y continúa vinculado al proceso, de forma que su situación
jurídica continúa sin definición y, por tanto, la solicitud de preclusión que dio lugar al presente conflicto se materializó en el marco de este proceso penal. Sin embargo, para esta Corte, es necesario entender que el pronunciamiento realizado por al JEP se enmarcó única y exclusivamente frente a su competencia para conocer sobre la solicitud de garantía de no extradición presentada por el procesado; cuestión que no necesariamente implica un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la JEP para conocer de proceso penal adelantado por el delito de rebelión, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
8. En efecto, mientras que para acceder al beneficio de la garantía de no extradición es necesario tener la condición de integrante de las FARC-EP o estar acusado de serlo (requisito que no logró acreditar el ciudadano Villot Segura y que llevó a que se desestimara su pretensión), la competencia genera de la JEP se aplica “a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizacione armadas en rebelión”, según los términos del artículo 63 de la Ley 1957 d
2019.
9. En ese sentido, resulta necesario concluir que, en este caso, si bien existe un pronunciamiento por parte de dos autoridades judiciales para rechaza su competencia, se evidencia que cada una de ellas se pronunció en relación con su competencia para conocer de trámites u actuaciones distintas. Así, l justicia ordinaria rechazó su competencia para conocer del proceso penal po rebelión, mientras que la JEP lo hizo para conocer de la solicitud de no extradición[43].
10. Al respecto, revisados los documentos que obran en el expediente de l
justicia ordinaria rechazó su competencia para conocer del proceso penal po rebelión, mientras que la JEP lo hizo para conocer de la solicitud de no extradición[43].
10. Al respecto, revisados los documentos que obran en el expediente de l referencia, se encontró que la JEP no reclamó ni rechazó la competencia par conocer del proceso penal por rebelión adelantado en contra del señor Villot Segura. En efecto, mediante correo electrónico de la Secretaría de la Sala d Amnistía o Indulto, la JEP se limitó a informar que esa Sala ya había adoptado una determinación en relación con la solicitud del señor Villota de garantía d no extradición, sin que exista algún pronunciamiento de parte de es jurisdicción en relación con el conocimiento de fondo de los hecho relacionados con el delito de rebelión.
11. En ese orden de ideas, no es posible dar por acreditado el elemento subjetivo porque, si bien existen dos autoridades jurisdiccionales en conflicto estas no rechazaron o reclamaron la competencia para conocer el mismo trámite jurisdiccional. En ese sentido, como lo ha señalado esta Corporación entre otros en el Auto 622 de 2022,
“que una autoridad perteneciente a una jurisdicción diferente asuma el conocimient de un proceso judicial por una causa similar no implica automáticamente la existenci de un conflicto jurisdiccional, pues para ello es necesario que se presente una efectivcontroversia entre los despachos judiciales en el sentido de reclamar o negar l competencia”[44].
Así las cosas, en vista de que en el presente asunto existe un pronunciamiento
por parte de las dos autoridades sobre trámites distintos, no es posible dar po acreditado el elemento subjetivo. Por las anteriores consideraciones, se estim necesario concluir que no se encuentra estructurado el conflicto entr jurisdicciones. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizar los demá presupuestos y se declarará inhibida para resolver el asunto de fondo.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto aparente d jurisdicciones suscitado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito d Conocimiento de Popayán y la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General el expedient CJU-1439 a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para l Paz para lo de su competencia y para que comunique la presente actuación a Juzgado Tercero Penal del Circuito con Conocimiento de Popayán y a lo sujetos procesales e interesados en el proceso judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Quien en ese momento se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá, D.C.. [2] Cuaderno 1. Folios 11, 12, 101 y 104 [3] Cuaderno 1. Folios 11 y 12. [4] Cuaderno 1. Folios 31 y 32. [5] Cuaderno 1. Folio 38. [6] Cuaderno 1. Folio 76. [7] Cuaderno 1. Folio 60. [8] Cuaderno 1. Folio 69. [9] Cuaderno 2, folio 68. [10] Cuaderno 2, folio 79. [11] Cuaderno 2, folios 83 a 86. [12] Cuaderno 2, folio 164. [13] Cuaderno 2, folio 173. [14] Cuaderno 3, folios 3 a 6. [15] Cuaderno 3, folio 7. [16] Cuaderno 3, folio 8. [17] Cuaderno 3, folio 20. [18] Cuaderno 3, folios 23 y 24.
[19] Cuaderno 3, folios 29 a 32. [20] Cuaderno 3, folio 35. [21] Cuaderno 3, folios 50 a 52. [22] Cuaderno 3, folio 53. [23] Cuaderno 3, folio 58. [24] Cuaderno 3, folio 65. [25] Cuaderno 3, folio 69. [26] Cuaderno 3, folio 72. [27] Cuaderno 3, folio 111. [28] Cuaderno 3, folio 118. [29] Cuaderno 3, folio 136. [30] Cuaderno 3, folio 137. [31] Cuaderno 3, folios 147 a 176. [32] Cuaderno 3, folios 200 a 201. [33] Cuaderno 3, folio 203. [34] Cuaderno 3, folios 204 y 205. [35] Cuaderno 3, folios 204 y 205 así como CD 7 - 19001600060220160534300s20210149480 03_26_2021 04_23 PM UTC NI[36] Archivo: CORREO REMISORIO Y LINK.pdf, folios 3 y 4. [37] Si bien en el expediente no se observa la fecha de remisión del asunto por pate de la Secretaría General de la JEP, consultado el proces con radicado 2016-05343-00 en sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa anotación secretarial mediante la cual e Juzgado informa que la recepción del correo ocurrió el 7 de septiembre de 2021.
[38] Archivo: CJU-0001439 Constancia de Reparto.pdf. [39] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia qu ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [40] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los Autos 233 de 2020 y 041 de 2021. [41] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129, 415 de 2020 y 445 y 452 de 2021. [42] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 d 2019). Reiterado en Autos 445 y 452 de 2021. [43] Art.63, Ley 1957 de 2019. [44] Auto 622 de 2022.