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CC - A355-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A355-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-355/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato en el que sea parte una entidad pública Con el fin de extender la regla prevista en el auto 956 de 2021 a asuntos como el estudiado en el conflicto de la referencia, la Sala considera que “€œ[c]uando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios [de carácter mixto], (...) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo [es decir, si se refiere a un contrato en el que se incluyó o debió incluirse cláusulas exorbitantes] y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”€(cid:0).

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 355 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1663

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de octubre de 2019, los señores Joaquín González Beltrán y Evangelina Esther Páez Orozco, mediante apoderado judicial1, presentaron demanda en contra de la Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de buscar la “reliquidación del contrato de servidumbre”, celebrado el 22 de junio de 2005, el cual fue otorgado mediante escritura pública y corresponde al “paso de las líneas de conducción de energía eléctrica” y de “telecomunicaciones”2. La demanda señala que ello es procedente por cuanto, al momento de suscribir el contrato, no se les informó que, además de la servidumbre eléctrica, se estaba acordando lo respectivo a una servidumbre de telecomunicaciones, por lo que solicitan el pago y la reliquidación frente a este último concepto. 1 Esto es el señor Juan Enrique Baggos Bravo. 2 Expediente digital, archivo 20001-33-33-006-2019-00441-00.zip, folios 3-11.

2. En auto del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) rechazó por falta de competencia el asunto y, en consecuencia, dispuso su remisión “a la oficina judicial para que fuera repartida ante los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, por ser

los competentes para dirimir la controversia suscitada”. Al respecto, indicó que lo pretendido con la demanda es la imposición de una servidumbre y el pago por la instalación de cableado de fibra óptica en el predio de los demandantes, así como del daño emergente y el lucro cesante, entre otros. A raíz de lo anterior, consideró que le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente caso, por cuanto la entidad demandada es una empresa de servicios públicos mixta, la cual fue constituida como sociedad anónima con carácter comercial, pero está vinculada al Ministerio de Minas y Energías y sometida al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994, en la que el Estado tiene participación mayoritaria3.

3. En auto del 30 de septiembre de 2020, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar declaró que carecía de jurisdicción para conocer la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura4. Sobre el particular, indicó que el artículo 104.3 del CPACA, al definir los asuntos que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, adujo que le correspondían los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. En consecuencia, como en el presente asunto se pretende la liquidación de un contrato de servidumbre con una empresa de servicios públicos, en el cual no se incluyeron dichas

cláusulas o debieron incluirse, la controversia no tiene origen en un contrato estatal y, por ello, carece de jurisdicción para conocerlo.

4. Por el contrario, el artículo 15 del Código General del Proceso radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia de aquellos asuntos que no sean atribuidos por la ley a otras jurisdicciones. Además, los artículos 28.1 y 28.7 3 Así, se explicó que al tratarse de una controversia contractual frente a la imposición de una servidumbre en el predio de los demandantes y en virtud de la naturaleza de la entidad demandada era necesario acudir a los preceptos normativos de la Ley 1437 de 2011 (arts. 104, 154 y 156) y a la sentencia del 19 de septiembre de 2019 (expediente 11001-03-15-000-2019-03497-00) del Consejo de Estado (C.P. Alberto Montaña Plata). 4 Expediente digital, 0001-33-33-006-2019-00441-00, tercer archivo (fl. 3). establecen la competencia territorial, conforme con la cual en los procesos en los que se ejerciten derechos reales –como la servidumbre– será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.

5. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar remitió a la Corte Constitucional el conflicto de jurisdicción5.

6. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de agosto de 2022 y enviado al despacho el día 10 del mes y año en cita6.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. Competencia de la Corte Constitucional para resolver un conflicto entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20157.

10. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”8.

11. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) 5 Expediente digital, carpeta “CJU0001663 CC”, segundo archivo, folio único. 6 Expediente digital, carpeta CJU0001663 CC, “constancia de reparto”. 7 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328, 452 de 2019 y 1088 de 2022. presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo9 . De esta manera, se ha

explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones10; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional11; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto12.

12. Competencia para conocer de las demandas de responsabilidad contractual interpuestas contra prestadoras de servicios públicos. La Sala Plena, en el auto 956 de 2021, estudió un conflicto de jurisdicciones en el que se discutía si existió una lesión enorme que afectó un contrato suscrito entre un particular y una empresa de servicios públicos, que involucraba un predio requerido para el desarrollo de un proyecto hidroeléctrico. En dicha oportunidad, se explicó que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de que: (i) no existía una controversia regulada por la Ley 142 de 1994 y que, en todo caso, (ii) no se cumplía con los presupuestos de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que implica que los contratos estén sujetos al derecho administrativo y esté involucrada una entidad pública. Por ende, se adujo que el caso debía ser conocido por la

Jurisdicción Ordinaria.

13. En consecuencia, en dicha oportunidad, se planteó la siguiente regla de decisión: “[c]uando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción 9 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 10 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 11 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 12 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. competente para conocer las demandas de responsabilidad contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios, es aplicable la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establecida en el inciso 1º del artículo 104 del CPACA. Según esta, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho

administrativo y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.

14. Por su parte, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció de manera similar a la regla expuesta por esta corporación. En efecto, en una decisión del 3 de diciembre de 2018, adujo que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria y no a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en un caso que tuvo su origen en un contrato de servidumbre, que se constituyó con la misma empresa, ahora implicada13 y en la que el particular controvirtió la suma recibida por considerarla irrisoria. Con sustento en las pretensiones que comprendían la reliquidación del contrato y el pago de indemnizaciones. Al momento de pronunciarse sobre el caso en mención, la mencionada autoridad judicial explicó que, para resolver el conflicto negativo de competencia, se debía estudiar el numeral 3° del artículo 104 del CPACA que asumió un criterio material, conforme al cual solo conoce de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, a condición de que incluyan o hayan debido incluir “cláusulas excepcionales”.

15. Asimismo, adujo que, pese a que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P es

una empresa de servicios públicos mixta –constituida bajo la forma de sociedad anónima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido por la ley de Servicios Públicos Domiciliarios–, lo cierto es que no se cumple con la segunda exigencia, dado que se observa que el clausulado del acto de constitución de servidumbre de telecomunicaciones otorgado “no incluyen ni debieron incluir cláusulas que impliquen poder excepcional del Estado, cuya aplicabilidad está determinada en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993”. En consecuencia, al advertirse que las cláusulas exorbitantes están prohibidas en 13 Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. este tipo de contratos, concluyó que el conflicto debía ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria. Puntualmente, se dijo que: “Si bien (…) la demandada es una entidad mixta con participación mayoritaria del Estado, lo cierto es que se trata de una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, además, el contrato es un negocio típico regulado por las normas del derecho civil, que no exige la inclusión de cláusulas excepcionales, por tanto, su conocimiento está excluido de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”14.

16. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

En primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que

pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y, de otro, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento de la demanda por reliquidación de lo pagado en el contrato de servidumbre de transmisión eléctrica y telecomunicaciones, presentada por Joaquín González Beltrán y Evangelina Esther Páez Orozco en contra de la Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En tercer lugar, se cumple también con el presupuesto normativo, como quiera que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (Cesar) basó su incompetencia en el régimen jurídico de la Ley 142 de 1994, el CPACA (arts. 104, 154 y 156) y en la sentencia del 19 de septiembre de 201915. De otra parte, el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar declaró su falta de competencia con sustento en el artículo 104.3 del CPACA, el artículo 15 y los numerales 1° y 7 del artículo 28 del CGP.

17. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por las siguientes razones. En primer lugar, puesto que no obstante la naturaleza jurídica de la demandada, lo cierto es que el artículo 104.3 del CPACA advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 14 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 3 de diciembre de 2018 (M.P. María

Lourdes Hernández Mendiola). Radicación No. 110010102000201702390-00. 15 Expediente 11001-03-15-000-2019-03497-00) del Consejo de Estado (C.P. Alberto Montaña Plata. conocerá de los procesos “relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes”. Sin embargo, al revisar el contrato aportado en la demanda, se advierte que tal acto tuvo por objeto la constitución de servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones, en el que no se incluyeron cláusulas exorbitantes y, como se planteó en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura, tampoco debieron incluirse.

18. En este sentido, se cumplen con las condiciones exigidas en el auto 956 de 2021 para que el asunto sea objeto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en tanto no se trata de una competencia asignada en general a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 142 de 1994) ni se trata de un contrato sujeto al derecho administrativo, pues su conocimiento está regulado por las normas propias del derecho civil. En efecto, la Sala Plena concluye que el caso debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del CGP16.

19. Regla de la decisión. Con el fin de extender la regla prevista en el auto 956 de 2021 a asuntos como el estudiado en el conflicto de la referencia, la Sala considera que “[c]uando no exista regulación expresa sobre la jurisdicción competente para conocer las demandas de responsabilidad

contractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios [de carácter mixto], (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer el asunto siempre y cuando la controversia (i) esté sujeta al derecho administrativo [es decir, si se refiere a un contrato en el que se incluyó o debió incluirse cláusulas exorbitantes] y (ii) en esta se encuentren involucradas entidades públicas. Si no se cumplen estos dos presupuestos generales, el conocimiento del asunto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con lo previsto por el inciso 1º del artículo 15 del Código General del Proceso y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”. 16 El artículo 15 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. // “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. // “Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey y el Juzgado 6 Administrativo Oral de Valledupar, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda presentada

por Joaquín González Beltrán y Evangelina Esther Páez Orozco en contra de la Empresa Pública Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., le corresponde tramitarla al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1663 al Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida demanda y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6Administrativo Oral de Valledupar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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