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CC - A355-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A355-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A355-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-355/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral (...) De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.[5] de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva (...) REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 355 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5023

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre-y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 31 de agosto de 2022, Ramiro Antonio Barreto Rojas (en

adelante el demandante), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGy el departamento de Sucre (en adelante las demandadas), con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria correspondiente a la demora de 248 días en el pago de las cesantías reconocidas por la Resolución N.º 0675 del 20 de junio de 2019. Por lo anterior, pretende que se libre mandamiento de pago contra las demandadas por el valor de la precitada sanción moratoria y se les condene, [1] así mismo, al pago de los intereses legales correspondientes .

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito

[2] judicial de esa ciudad . Explicó que se trata de una demanda encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por no consignación oportuna de las cesantías liquidadas a un docente, que le fueron reconocidas a través de acto administrativo expedido por una entidad pública y sin que en este se reconozca la existencia de la mora reclamada. Por lo anterior, y de [3] conformidad con el precedente del Consejo de Estado y del Consejo [4] Superior de la Judicatura sobre la materia, señala que es competencia de

la jurisdicción de lo contencioso administrativo declarar la existencia de la mora patronal y ordenar el correspondiente pago de la consecuente sanción.

3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y

[5] remitió el expediente a esta corporación . Señaló que, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia entre jurisdicciones, son los jueces ordinarios laborales los llamados a conocer los procesos en los que se pretenda la ejecución de actos [6] administrativos que reconozcan acreencias laborales , toda vez que este tipo de controversias no se enmarcan dentro de las competencias que tiene a su cargo la jurisdicción contencioso administrativa en materia de ejecutivos, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el caso. Segundo, se cumple el presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa promovida por

Ramiro Antonio Barreto Rojas, quien pretende el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías por parte de las demandadas.

5. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para sustentar su incompetencia. De un lado, el juez ordinario laboral y de la seguridad social señala que, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a los jueces contencioso administrativos declarar la existencia de una mora en el pago de cesantías por parte de una entidad pública, cuando quiera que no exista un acto administrativo que la reconozca. De otro lado, el juez contencioso administrativo refiere que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional al dirimir conflictos de competencia entre jurisdicciones, el conocimiento de procesos ejecutivos relacionados con acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a los jueces laborales, en tanto el artículo 104 del CPACA no prevé la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para tramitar ese tipo de controversias jurisdiccionales.

[7]

6. Reiteración del Auto 063 de 2022 . Competencia judicial para el reclamo ejecutivo de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías. La Sala Plena de esta corporación señaló en dicha providencia que cuando surja la colisión de competencias entre jueces administrativos y ordinarios, en su especialidad laboral y de la seguridad social, sobre procesos ejecutivos, el parámetro de decisión será aquel fijado en los artículos 104.6 del CPACA y 12 de la Ley 270 de 1996, en tanto el primero

refiere el carácter restrictivo de los procesos de esta naturaleza que pueden conocer los jueces contencioso administrativos y, el segundo, se refiere a la cláusula residual que señala que los jueces del trabajo conocerán los litigios que no sean asignados a otra jurisdicción en específico y se deriven y desprendan de las relaciones de trabajo, en los términos señalados en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS).

7. Adicionalmente se precisó que en materia de solución de conflictos de competencia entre jurisdicciones es de suma relevancia tener en cuenta la vía procesal elegida por el demandante, y que no es posible interpretar o modificar el alcance de las pretensiones para fijar la competencia judicial.

Esto cobra importancia en el sentido de que si un trabajador reclama ejecutivamente el pago de una acreencia originada en la relación de trabajo, como lo es la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas, no es dable que esta corporación entre a analizar si en efecto el demandante dispone o no de un título ejecutivo que contenga la obligación reclamada, lo cual compete única y exclusivamente al juez de la causa.

8. En conclusión, cuando un trabajador reclame ejecutivamente una acreencia laboral presuntamente adeudada por la administración y esta no se enmarque en los supuestos de hecho enunciados en el artículo 104.6 del CPACA, esto es condenas impuestas a la administración por los jueces administrativos, los laudos arbitrales en los que una entidad pública fuera parte, conciliaciones aprobadas o que se derive la obligación de un contrato celebrado por una entidad pública, la competencia para conocer del asunto

será de los jueces ordinarios laborales, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS.

9. En la precitada providencia se fijó la siguiente regla de decisión: “de conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.[5] de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva”.

10. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 063 de 2022 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Lo anterior, toda vez que el proceso ejecutivo que generó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones no cumple con los requisitos necesarios para encuadrarse dentro de aquellos cuyo conocimiento fue asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

11. Lo anterior, por cuanto no se trata de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales ni contratos celebrados con entidades estatales, pues, en este caso, lo que se busca

ejecutar es la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, lo que se encuadra en la cláusula general de competencia prevista por el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, según la cual corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los procesos en los que se pretenda “[l]a ejecución de obligaciones emanadas […] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

12. Regla de decisión: De conformidad con lo establecido en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.[5] de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocerá de los procesos en que se pretenda solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a través de una demanda ejecutiva.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo conocer la demanda promovida por Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGy el departamento de Sucre. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5023 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Décimo Administrativo del

Circuito de Sincelejo y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU-5023. Archivo “01Demanda.pdf”. Folios 1 a 23. [2] Expediente digital CJU-5023. Archivo “01Demanda.pdf”. Folios 25 a 28. [3] En concreto se citó la sentencia del 27 de marzo de 2007 (expediente 76001–23–31–000–2000–02513–01) dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante. [4] Se citó la providencia de 16 de febrero de 2017. M. P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. Radicado No. 11001010200020160179800. [5] Expediente digital CJU-5023. Archivo “03AutoAvocaDeclaraConflictoRemiteCorte.PDF”. Folios 1 a 4. [6] Se citan los Autos 613 de 2021, 675 de 2021, 846 de 2021 y 316 de 2023. [7] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

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