CC - A356-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A356-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A356-23NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 3005 de 2023, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se aclara que las referencias realizadas en la parte resolutiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, corresponden al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, autoridad judicial en la que el primero se transformó por virtud de las disposiciones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-356/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es un particular cuya acción u omisión no supone ejercicio de funciones administrativas
La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del trámite de una acción popular en la que se alega la presunta violación de derechos o intereses colectivos por parte de una entidad financiera, dada la falta de adecuación de la infraestructura e instalaciones locativas para permitir y facilitar el acceso a las personas en situación de discapacidad. Esto, cuando las instituciones financieras son personas jurídicas de derecho privado y las pretensiones no se relacionan con el excepcional ejercicio de la función administrativa (función de recaudo), por lo que, se debe privilegiar la competencia residual asignada en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 del Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO N° 356 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1804
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito deSabanalarga y el Juzgado Once Administrativo
SALA PLENA
AUTO N° 356 DE 2023
Referencia: expediente CJU-1804
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito deSabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Augusto Becerra presentó acción popular en contra de la entidad financiera Bancolombia S.A.,[1] con el objetivo de que esta adecue su infraestructura para garantizar la existencia de baños públicos adaptados a las necesidades de las personas que se movilizan en silla de ruedas, en las diferentes instalaciones y sedes de las que dispone la entidad accionada en el territorio nacional. En su escrito, alegó que, la omisión de Bancolombia S.A. implica la vulneración de las siguientes disposiciones: la Ley 361 de 1997,[2] la Ley 232 de 1995,[3] el literal b del numeral 2 de la Ley 12 de 1987,[4] la Resolución 14861 de 1985[5] del Ministerio de Salud y Protección Social, el artículo 88 de la Ley
1801 de 2016[6] y la Sentencia C-329 de 2019[7] de la Corte Constitucional. Como único hecho, señaló que “la entidad bancaria accionada, no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas Icontec La vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO (sic).”[8]
2. Adicionalmente, el accionante invocó las siguientes tres pretensiones: (i) ordenar al banco accionado que construya una unidad sanitaria pública apta paraciudadanos con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las disposiciones que considera vulneradas y que, esto sea realizado en un término no mayor a 30 días en la agencia o sede accionada; (ii) aplicar el artículo 34[9] de la Ley 472 de 1998[10] relativo al incentivo económico que se debe reconocer al actor popular (quien interpuso la acción) y conceder las costas a su favor; (iii) aplicar el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 y exigir una póliza para el cumplimiento de la orden dada en la Sentencia; (iv) tener como prueba la contestación de la acción y requerir al accionado para que aporte copia del certificado de existencia y representación legal; y (v) publicar esta acción en la página web del despacho del juez al que le sea asignado el asunto.[11]
3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, autoridad judicial que mediante auto del 16 de diciembre de 2021 resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y lo
3. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, autoridad judicial que mediante auto del 16 de diciembre de 2021 resolvió declarar su falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió para su reparto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12] Para justificar su decisión, citó el artículo 16 de Ley 472 de 1998 y argumentó lo siguiente: (i) la entidad accionada es una entidad financiera (Bancolombia S.A.) que, pese a ser una persona jurídica de carácter privado, desempeña actividades financieras que han sido consideradas como un servicio público por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-329 de 2008;[13] (ii) dado que, las pretensiones del accionante están dirigidas a que se impartan órdenes a todas las sedes a nivel nacional de Bancolombia S.A, con la eventual decisión se estaría afectando el interés general de la población nacional, lo que conlleva a que el asunto no solamente se relaciona con la administración de la entidad financiera, sino con la regulación y vigilancia que el Gobierno nacional tiene sobre estas entidades. Teniendo en cuenta esto, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dio aplicación al artículo 90[14] del Código General del Proceso y remitió la demanda ante los Jueces Administrativos de Barranquilla, Atlántico
(Reparto).
4. Una vez se surtió la remisión respectiva, el asunto fue repartido al Juzgado
Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que, en auto del 13 de enero de 2022 propuso el conflicto negativo al estimar que carece de jurisdicción.[15] Para tal fin, argumentó lo siguiente: (i) aunque la actividad bancaria constituye un servicio público que involucra la vigilancia y control del Estado, esta no implica el ejercicio de una función administrativa; en otras palabras, el accionado es una entidad financiera que desarrolla una actividadprivada, generando ingresos y ganancias regidos por las normas de derecho privado; (ii) las pretensiones de la acción popular están relacionadas con la capacidad organizativa, operativa y de infraestructura con la que cuenta un particular, lo cual no tiene ninguna relación con el servicio financiero o bancario que presta; (iii) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16] prevé que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios “originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, situación que no se configura en el presente caso, pues se reitera que, las entidades financieras prestan un servicio público pero no ejercen función administrativa; (iv) los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998[17] consagran que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que
desempeñen funciones administrativas; mientras que, en los demás casos, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Civil; y (v) al dirimir conflictos de competencia similares al presente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[18] y la Corte Constitucional de Colombia[19] han asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
5. Posteriormente, el 14 de enero de 2022 el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional,[20] teniendo en cuenta que el 13 de enero de 2021 se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, la Corte es la competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones.
6. El 25 de enero de 2022 se asignó el radicado CJU-1804 al expediente remitido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Este fue repartido a la Magistrada Diana Fajardo Rivera el 8 de julio de 2022.[21]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[22] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[23] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación:
No Presupuesto Análisis en el caso concreto
1
Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[24] El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla) y de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga).
2
Presupuesto objetivo: implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está
en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la acción popular interpuesta por el ciudadano Augusto Becerra contra la entidad financiera Bancolombia S.A., con el fin de que esta adecúe su infraestructura para garantizar la existencia de baños públicos adaptados a las necesidades de las personas que se movilizan en silla de ruedas en las diferentes sucursales que tiene esa entidad financiera en el país.
Presupuesto normativo: indica que, es necesario Las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una3 que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga hizo referencia al artículo 16 de Ley 472 de 1998, la Sentencia T-329 de 2008 de la Corte Constitucional y el artículo 90 del CGP. Por su parte, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla hizo referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 para argumentar que, este asunto le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Civil y también refirió decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional en ese sentido.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
argumentar que, este asunto le correspondería a la Jurisdicción Ordinaria Civil y también refirió decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional en ese sentido.
3. Asunto objeto de decisión y metodología
9. La Corte dirimirá el conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Para tales efectos, la Sala (3.1) explicará las competencias asignadas a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de acciones populares instauradas contra entidades financieras; (3.2) resolverá el caso concreto; y (3.3) establecerá la regla de decisión.
3.1. Competencia para conocer las acciones populares interpuestas contra una institución financiera y el concepto de “función administrativa”
10. Con el objetivo de definir la jurisdicción a la que le corresponde conocer del presente asunto, es necesario partir de la regla general de competencia fijada en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en el cual se estableció que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de las acciones originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; y (ii) en los demás casos conocerá la Jurisdicción Ordinaria. En línea con esto, el numeral 7 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito conocen, en primera instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
11. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones
instancia, “(…) de las acciones populares y de grupo no atribuidas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
11. En suma, puede concluirse que la competencia para conocer de las acciones populares se encuentra distribuida entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo. Esta última se activa cuando la violación de los derechos e intereses colectivos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas y de las personas privadas que ejercen funciones administrativas; mientras que, la primera, se sujeta a que la violación se origine en la acción u omisión de los particulares, cuando sus actividades correspondan a las propias del derecho privado.
12. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre eventos en los que se han suscitado conflictos entre las jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria, en torno al conocimiento de acciones populares.
Muestra de ello, son los Autos 884 de 2021,[26] 356 de 2022[27] y 721 de 2022[28] que, aunque versaron sobre acciones populares interpuestas contra empresas de servicios públicos domiciliaros, resultan pertinentes para el estudio del presente caso, en la medida en que abordaron el alcance del concepto de “función administrativa” de cara a la resolución de las controversias.
13. En el Auto 884 de 2021, esta Corporación analizó un conflicto de competencias suscitado entre una autoridad judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otra de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, con ocasión a una acción popular interpuesta por el mismo accionante del
presente caso, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Movistar Colombia) con el objetivo, entre otras cosas, que se adecuara una acera para personas en silla de ruedas. En dicha oportunidad, la Corte determinó que el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por cuanto la empresa demandada no era una entidad pública, sino una prestadora del servicio público de telecomunicaciones y la actividad que se cuestionaba en el proceso no correspondía al ejercicio de función administrativa.
14. Por su parte, en el Auto 721 de 2022, la Corte analizó un caso con supuestos muy similares al debatido en el Auto 884 de 2021: se trataba del mismo accionante, el conflicto de jurisdicciones se dio entre un juez civil y otro administrativo y la pretensión era la misma; pero, el demandado era otra empresa de Telecomunicaciones (empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P). En esta oportunidad se reiteraron los argumentos desarrollados en el Auto 884 de 2021 y se concluyó que la competencia del asunto recaía sobre la Jurisdicción Ordinaria en tanto, si bien la empresa de telecomunicaciones cumple un servicio público, no ejerce función administrativa y su naturaleza jurídica es de derecho privado.
15. Para finalizar, en el Auto 356 de 2022 se zanjó una discusión en donde los extremos también correspondían a autoridades judiciales de las JurisdiccionesContencioso Administrativa y Ordinaria en su especialidad civil, en donde la acción popular fue interpuesta contra el acueducto San Francisco S.A. empresa de
servicios públicos domiciliarios, con el fin de que esta tomara acciones para mitigar los daños derivados de una bocatoma de su propiedad. En este caso, esta Corporación precisó aún más los eventos en los que las acciones populares contra empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben ser conocidos por cada una de las jurisdicciones en conflicto, concluyendo que en estos eventos (i) por regla general, su conocimiento corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria y, (ii) excepcionalmente, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando la demanda se derive por actos, acciones u omisiones en ejercicio de función administrativa, consistente en el trámite y respuesta de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de estas empresas.
16. En esa misma línea y de manera más puntual, el Consejo Superior de la Judicatura cuando tenía la competencia para resolver conflictos de jurisdicciones, mantuvo la idea de asignar a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer sobre acciones populares instauradas contra entidades financieras, cuando lo que se pretendía era la adecuación de su infraestructura para personas en situación de discapacidad. Ejemplo de ello son las siguientes dos decisiones: (i) el auto del 16 de marzo de 2011,[29] en la que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de una acción popular contra una institución financiera privada dirigida a que garantizara la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a través de la construcción de una rampa y la adecuación de su infraestructura; (ii) el auto del 13 de abril de 2011,[30] que
definió la competencia de una acción popular que buscaba el acceso de personas en situación de discapacidad a los servicios públicos y a los cajeros automáticos de una entidad financiera. Esa postura se mantuvo pacífica en diferentes decisiones sobre la materia.
17. Todas las anteriores providencias tuvieron como elemento común de análisis la definición del concepto de “función administrativa” para, con base en ello, determinar si la autoridad demandada y las acciones realizadas por esta, encuadraban o no dentro de dicho concepto. En efecto, esta Corte ha precisado que “si la acusación por el desconocimiento de los derechos colectivos está relacionada con la función administrativa que el particular ejerce, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, cuando la conducta que se atribuye al ente privado no radica en la función estatal que ha asumido el particular y se aleja de ella, deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.”[31]18. En ese orden de ideas, sobre el concepto de “función administrativa” en los citados Autos se señaló que esta corresponde al ejercicio de competencias y atribuciones “al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”[32] Esta misma Corporación definió la función administrativa en la Sentencia T-648 de 2013[33] como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del
Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.” A su vez, el Consejo de Estado ha destacado que esta debe ser entendida como “aquella forma en que el poder del Estado se encauza para el cumplimiento de las tareas conferidas a los órganos integrantes de la rama ejecutiva del poder público.”[34]
19. A la luz de lo anterior, es claro que las instituciones financieras como la accionada (Bancolombia S.A.) no ejercen función administrativa en tanto no realizan funciones conferidas a órganos de la Rama Ejecutiva, sino que sus funciones se enmarcan dentro de actividades propias del derecho privado. En efecto, según dispone el numeral 2 del artículo 2 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Ley 663 de 1993), la función de los establecimientos bancarios reside en “la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito” y como bien ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la calificación o no de una actividad como ejercicio de “función administrativa” no depende de que esta sea desarrollada por el Estado, o regulada, vigilada y controlada por el mismo cuando la presten los particulares, pues “si así fuere, habría que considerar como función administrativa actividades mercantiles como la bancaria, la bursátil, de seguros, etc.”[35]
20. Con todo, es importante tener en cuenta que, excepcionalmente, las
instituciones financieras desarrollan función administrativa. Como ha advertido el Consejo de Estado,[36] ello sucede en los eventos en los que las autoridades tributarias delegan la función de recaudo de tributos en estas entidades, con fundamento en el artículo 800 del Estatuto Tributario.
21. Bajo el anterior horizonte, importa precisar que las entidades financieras si bien ejercen un servicio público, por regla general no ejercen funciónadministrativa, salvo en el preciso caso de recaudo tributario que se acaba de señalar. Si a eso se suma que la entidad financiera tiene una naturaleza privada, resulta claro que la competencia del asunto debe recaer en la Jurisdicción Ordinaria Civil porque el caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 104 del CPACA, máxime cuando las controversias sobre la infraestructura de la sede donde funciona la entidad financiera no se relacionan con actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetas al derecho administrativo. De allí que, dando aplicación a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y al artículo 20.7 del Código General del Proceso, las acciones populares contra entidades financieras privadas que no se relacionen con el ejercicio de función administrativa, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil.
3.2. Caso concreto: la competencia para conocer la acción popular presentada por el señor Augusto Becerra contra Bancolombia S.A. corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil
22. La Sala Plena considera que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Sabanalarga es la autoridad judicial competente para conocer la acción popular que presentó el señor Augusto Becerra contra Bancolombia S.A. Para fundamentar lo anterior se exponen los siguientes argumentos.
23. En primer lugar, Bancolombia S.A. es una entidad financiera, tal como consta en los estatutos que se encuentran públicos en su portal web,[37] la cual tiene la naturaleza jurídica de sociedad comercial anónima privada y cuyo objeto social se concentra en “todas las operaciones, negocios, actos y servicios propios de la actividad bancaria.”[38] En consecuencia, es claro que la principal función de Bancolombia es prestar el servicio público financiero que, como se señaló líneas atrás, no corresponde al ejercicio de función administrativa como regla general.
24. En segundo lugar, es necesario pasar al detalle de las pretensiones elevadas por el señor Augusto Becerra en el marco de la acción popular que suscitó el conflicto negativo de competencias objeto de la presente providencia. En concreto, el accionante busca que la entidad financiera Bancolombia S.A. adecue su infraestructura para garantizar la existencia de baños públicos adaptados a las necesidades de las personas que se movilizan en silla de ruedas. Ello da cuenta que su pretensión se dirige a que esa entidad privada realice acciones para modificar la infraestructura que tiene disponible para prestar los servicios financieros derivados de su objeto social. Igualmente, es claro que, mediante la acción popular interpuesta, el accionante no pretende cuestionar la actividad de recaudo tributario que corresponde a la única actuación realizada por lasinstituciones financieras que la jurisprudencia ha catalogado como ejercicio de la función administrativa.
25. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor Augusto
función administrativa.
25. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de la acción popular interpuesta por el señor Augusto Becerra, en atención a que: i) la omisión que motivó la interposición de la acción popular (no adecuación de baños públicos para personas en sillas de ruedas en sus instalaciones) no guarda ninguna relación con presuntos actos, acciones u omisiones desarrolladas por alguna entidad pública, pues la accionada es una persona jurídica de derecho privado con la naturaleza jurídica de sociedad comercial anónima; y, sumado a ello, ii) aunque Bancolombia S.A. presta el servicio público financiero de captación de recursos del público para su posterior inversión, de las pretensiones de la acción popular no se desprende un cuestionamiento o relación directa con la función administrativa excepcional
(función de recaudo) que cumple esa entidad financiera privada, es decir, con asuntos sometidos al derecho administrativo o que los haga compatible con la regla que consagra el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 para asignar la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, sus reparos versan sobre las condiciones de infraestructura en las que Bancolombia presta sus servicios financieros en general.
26. Esta posición también guarda coherencia con el tratamiento dado por el Consejo Superior de la Judicatura en casos similares y el análisis desarrollado por esta Corporación en los Autos 884 de 2021,[39] 356 de 2022[40] y 721 de 2022 que, aunque se refirieron a acciones populares interpuestas contra empresas de
servicios públicos domiciliaros, mutatis mutandi pueden ser aplicadas a eventos en los que se interpongan acciones populares contra entidades financieras cuando lo que se pretenda sea la adecuación de su infraestructura para la prestación de los servicios asociados a su objeto social.
27. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria Civil tiene la competencia para decidir de fondo sobre la acción popular interpuesta contra el señor Augusto Becerra contra Bancolombia. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU1804 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para lo de su competencia.
4. Regla de decisión
28. La Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer del trámite de una acción popular en la que se alega la presunta violación de derechos o intereses colectivos por parte de una entidad financiera, dada la falta deadecuación de la infraestructura e instalaciones locativas para permitir y facilitar el acceso a las personas en situación de discapacidad. Esto, cuando las instituciones financieras son personas jurídicas de derecho privado y las pretensiones no se relacionan con el excepcional ejercicio de la función administrativa (función de recaudo), por lo que, se debe privilegiar la competencia residual asignada en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 20.7 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Primero
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga es la autoridad competente para conocer sobre la acción popular interpuesta por el señor Augusto Becerra contra Bancolombia S.A.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU1804 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉ
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