CC - A356-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A356-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A356-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-356/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 356 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5026
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena y el Juzgado UndécimoAdministrativo de Santa Marta
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron la controversia judicial. El 8 de octubre de 2020, elseñor Orlando Manuel Guzmán Beltrán se postuló ante la Caja Promotora deVivienda Militar y de Policía para obtener un subsidio para compra de viviendanueva. Ese mismo día, le fue otorgado por valor de $35.989.923, sumadesembolsada el 14 de octubre de 2020. Posteriormente, la Caja solicitó laverificación del inmueble objeto del subsidio. En consecuencia, el 18 deseptiembre de 2021, la firma Aservivienda Inmobiliaria realizó un dictamenpericial y concluyó que el predio “corresponde a un lote y no a una
construcción de vivienda de uso residencial”[1]. Con base en ello, la Cajamanifestó que “existió documentación o información irregular para acreditar elcumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación del subsidio,toda vez que la Escritura [sic] pública […] y el certificado de tradición ylibertad […] dan cuenta [de] que el [demandado], adquirió una vivienda, cuando en realidad, el predio no tiene construcción alguna”[2].
2. La causa judicial. El 25 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de laCaja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (en adelante, la demandante)presentó demanda verbal de reintegro de subsidio en contra del señor Guzmán Beltrán[3]. Pretendió que el demandado fuera condenado a la restitución de lasuma de “TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA YNUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES ($35.989.923), valor que deberá
ser indexado […] por concepto de reintegro de subsidio de vivienda”[4].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación Magdalena. Mediante providencia del 11de marzo de 2022, la autoridad judicial resolvió (i) rechazar la demanda, (ii)declarar la falta de competencia para conocer del asunto y (iii) remitir elexpediente a los juzgados administrativos de Magdalena. Afirmó que, “si setiene en cuenta que el extremo activo corresponde a una Empresa Industrial yComercial del Estado del orden nacional y si bien es de carácter financiero, lacontroversia se deriva de un acto administrativo mediante el cual la entidaddemandante reconoce el subsidio para vivienda al personal afiliado delMinisterio de Defensa y Policía Nacional, por lo que no encuadra en la [sic]excepciones previstas por el legislador y en ese entendido corresponderá su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso Administrativo”[5].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondióal Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta. Mediantedecisión del 9 de febrero de 2023, la autoridad judicial ordenó la remisión del
expediente al Juzgado Undécimo Administrativo de Santa Marta[6], encumplimiento del Acuerdo No. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022[7]. El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Undécimo Administrativo deSanta Marta resolvió, entre otras, (i) declarar la fata de competencia paraconocer del asunto y (ii) ordenar remitir el expediente a la CorteConstitucional. Afirmó que, la demanda “gira en torno a una controversia queinvolucra a la Caja Promotora dentro de un asunto exclusivo al giro ordinariode sus negocios, por lo que encuadra dentro de las excepciones propuestas porel artículo 105 de la Ley 1437 de 2022, en la medida [en que], reitera eldespacho, se trata de una institución pública de carácter financiero y elconflicto surgió por la entrega de un subsidio de vivienda, lo cual corresponde al giro ordinario de sus negocios”[8]. Asimismo, fundamentó su postura en losartículos 15 de la Ley 1562 de 2012 y 2° de la Ley 270 de 1996, como en elAuto 766 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el JuzgadoUndécimo Administrativo de Santa Marta, la cual versa sobre la competenciapara decidir una demanda presentada por la Caja Promotora de ViviendaMilitar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán, con el finde lograr el reintegro del dinero que le giró por concepto de subsidio devivienda. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Ensegundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterarálas reglas de competencia relacionadas con las demandas que promuevanentidades públicas de carácter financiero para resolver controversiasrelacionadas con el giro ordinario de sus negocios (II.4. infra). Por último,resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debeasumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintasPresupuestos de los conflictos de jurisdicciones jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [12]. Objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. Normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía encontra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Primero PromiscuoMunicipal de Fundación Magdalena, que integra la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil, y al Juzgado Undécimo Administrativo de SantaMarta, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15].
administrativo[15].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la demanda presentada por la Caja Promotora deVivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel GuzmánBeltrán, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturalezajudicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieronlas razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer las demandas que promuevaninstituciones públicas financieras por controversias relacionadas conel giro ordinario de sus negocios. Reiteración del Auto 766 de
2023[16]
10. En el Auto 766 de 2023[17], la Corte Constitucional estableció la siguienteregla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinara civil es la competente paraconocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácterde institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giroordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo12 de la Ley 270 de 1996”.
11. En dicho auto la Corte Constitucional precisó que la Caja Promotora deVivienda Militar y de Policía fue creada por la Ley 87 de 1947 y reorganizadapor el Decreto 353 de 1994, la Ley 973 de 2005 y la Ley 1305 de 2009. Es unaEmpresa Industrial y Comercial (EIC) del Estado de carácter financiero delorden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturalezaespecial. Está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capitalindependiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Financiera[18]. Tiene como objeto facilitar a sus afiliados laadquisición de vivienda propia, “mediante la realización o promoción de todaslas operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, lacaptación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de lasactividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto”[19].
12. Por otro lado, la Corte, de conformidad con el numeral 1° del artículo 105del CPACA, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no escompetente para conocer las controversias relacionadas (i) con entidadespúblicas de carácter financiero que estén vigiladas por la Superfinanciera,siempre y cuando (ii) la controversia esté relacionada con el giro ordinario desus negocios. En consecuencia, precisó que “[a]nte la falta de competencia dela jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los asuntos encomento, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será la llamada aconocer de estos, en virtud de la competencia residual contenida en el artículo15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”.
13. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinara civil es la competente paraconocer las demandas que promuevan entidades públicas que tengan el carácterde institución financiera y la discrepancia surja como consecuencia del giroordinario de sus negocios. Ello de conformidad con el artículo 105 de la Ley1437 de 2011, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 270 de 1996”[20].
5. Caso concreto
14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y dePolicía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán, con el fin principal delograr el reintegro de un dinero por concepto de subsidio de vivienda, debe serconocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, por cuantode las pretensiones se desprende que (i) se trata de una demanda promovida poruna entidad pública que tiene el carácter de institución financiera, (ii) la cualestá vigilada por la Superintendencia Financiera y (iii) el asunto estárelacionado con el giro ordinario de sus negocios, pues la entidad tiene comoobjeto facilitar a sus afiliados la adquisición de vivienda propia, y el asunto subexamine versa sobre una demanda en contra de un particular en la que sesolicita la restitución de un dinero por concepto de un subsidio de viviendaentregado al demandado.
15. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación Magdalena. Por lo tanto, ordenará remitirleel expediente CJU-5026 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal de Fundación Magdalena y el Juzgado UndécimoAdministrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoPrimero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalena es la autoridadcompetente para conocer la demanda promovida por la Caja Promotora deVivienda Militar y de Policía en contra de Orlando Manuel Guzmán Beltrán. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5026 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación Magdalenapara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a losinteresados en este trámite y al Juzgado Undécimo Administrativo de SantaMarta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 002ExpedienteDemanda.pdf, f. 5.
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 002ExpedienteDemanda.pdf, f. 5. [ 2 ] Ib., f. 5. [ 3 ] Ib., f. 3. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., f. 250. [ 6 ] Ib., 007AutoRemiteJuzgado11.pdf. [ 7 ] El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante Acuerdo No. CSJMMA23-2 del 18 de enero de 2023, ordenó redistribuirprocesos de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° Administra vos del Circuito de Santa Marta, creado mediante el Acuerdo PCSJA2212026 del 15 de diciembre de 2022. [ 8 ] Ib., 12AutoTramite.pdf, f. 3. [ 9 ] Ib., 03CJU-4993 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 0 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo opolí co, pero no jurisdiccional”. [ 1 4 ] Id. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de laLey 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] y promiscuos que se creen conforme a la ley, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [ 1 6 ] CJU-2439
promiscuos que se creen conforme a la ley, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [ 1 6 ] CJU-2439 [ 1 7 ] En dicho auto la Corte Cons tucional analizó un asunto similar en el que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó una demanda en contra de un par cular en la que también solicitó el reintegro del dinero por concepto de subsidio de vivienda, porque,aparentemente, el par cular allegó documentación con información irregular. [ 1 8 ] Acuerdo No. 05 del 30 de agosto de 2016, “Por el cual de adopta el estatuto interno de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía”,art. 2. [ 1 9 ] Ib., art. 4. [ 2 0 ] CJU-2439.