🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A357-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A357-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 357/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) el incumplimiento de uno o varios de los factores no implica que automáticamente se atribuya la resolución del caso a la jurisdicción ordinaria. Esto es así, por cuanto la decisión debe estar mediada por consideraciones en las que se tome en cuenta el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena

Expediente: CJU-935

Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– y el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Montería.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el señor Otoniel Jerónimo José Roqueme Martínez –entre otros acusados– por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso1. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Montería. 1 Expediente virtual 08001600000020170015100, Escrito de Acusación, p. 1.

2. Las circunstancias fácticas que dieron origen a la acusación del señor Roqueme estuvieron asociadas a que, entre 2009 y 2016, una aparente red delincuencial conformada por servidores o trabajadores de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba – Sucre Manexka EPS (en adelante, Manexka EPS) y algunos particulares, incurrieron en actos ilícitos con el fin de “lograr la apropiación indebida de recursos destinados a la prestación del POS subsidiado, del que son beneficiarios los integrantes de la comunidad indígena Zenú (Departamentos de Córdoba y Sucre principalmente)”2.

3. La presunta apropiación o desviación de recursos por parte de la red delincuencial se efectuaba por medio de las siguientes modalidades: (i) a través de la manipulación de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) para compensar un mayor valor de UPC3 por usuarios duplicados, fallecidos y/o inexistentes; (ii) por sobrecostos derivados de la contratación de servicios o dobles pagos; (iii) por el pago de intervenciones quirúrgicas inexistentes sustentadas en falsos trámites de tutela, historias clínicas y facturas también falsificadas. Además, la red, aparentemente (iv) alteró los estados financieros consolidados y trimestrales y la información remitida a los entes de control, con el fin de ocultar la realidad económica de la EPS, para mantener su

habilitación o autorización como administradora del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y evitar la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud4.

4. Las actuaciones ilegales estarían beneficiando a personas cercanas al señor Pestana Rojas, algunas de las cuales han aspirado a ocupar cargos públicos y también a personal que laboraba en Manexka EPS o que tenía alguna relación o vínculo con esta5. Según el escrito de acusación, la red delincuencial estuvo conformada, “en la parte superior” entre otros, por el señor Otoniel José Jerónimo Roqueme Martínez, quien fue miembro de la Junta Directiva de Manexka EPS entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2016. También se desempeñó como Gerente General encargado entre el 2 de agosto y el 7 de noviembre de 2013 y, en propiedad, entre el 1º de abril de 2016 y el 15 de noviembre de esa misma anualidad, fecha en la que fue capturado6. 2 Ibíd. 3 Si bien en el escrito de acusación se hace referencia a la sigla UPS, por el contexto de la afirmación se infiere que se trató de un error de digitación y se quería hacer alusión a la sigla UPC (esto es, unidad de pago por capitación). 4 Expediente virtual 08001600000020170015100, Escrito de Acusación, p. 7 y siguientes. 5 Ibíd. 6 Ibíd. folios 8-9.

2

5. En el curso del proceso, con posterioridad a la Audiencia de Acusación y previo a la celebración de la Audiencia Preparatoria7, el Tribunal de Justicia

Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento8 presentó, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, un escrito en el que solicitó la competencia para que la jurisdicción indígena conociera el asunto, en lo relacionado con el ciudadano Otoniel José Jerónimo Roqueme. Basó su solicitud en el artículo 246 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT, en la Ley 21 de 1991, en varias decisiones jurisprudenciales de la Corte Constitucional9 y en directrices sobre coordinación inter-jurisdiccional y de interlocución de los pueblos indígenas y el Sistema Judicial Nacional del Consejo Superior de la Judicatura10.

6. Sostuvo que: (i) el pueblo Zenú cuenta con un Tribunal Indígena de Justicia propia, “que se encuentra en pleno funcionamiento, para efectos de asumir el conocimiento de las conductas cometidas por miembros de la comunidad indígena, que lleguen a transgredir normas de convivencia el (sic.) orden interno y de la comisión de delitos dentro y fuera del territorio nacional”;

(ii) el señor Otoniel José Jerónimo Roqueme hace parte de la comunidad indígena Zenú –en particular, al Cabildo Menor Patio Bonito Sur–11; (iii) las presuntas víctimas de los alegados delitos eran indígenas de la etnia Zenú, que para la época se encontraban afiliados a la EPS Manexka y estaban registrados en la base de datos que poseía la empresa; (iv) los hechos que dieron origen al proceso penal “presuntamente ocurrieron dentro de la jurisdicción del

resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, departamento de Córdoba, y Sucre”, y (v) los delitos en que aparentemente incurrió el acusado “se enmarcan (…) en la ley de gobierno propio, conductas y procedimientos establecidos en la jurisdicción indígena”. 7 Ni en el expediente escrito, ni en la audiencia innominada figura la fecha exacta en que se radicó el escrito de solicitud de remisión del caso a la jurisdicción indígena ante el Juzgado 8 Cfr. Oficio por medio del cual el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, planteó el conflicto positivo de competencia, en nueve folios. Cfr. Expediente virtual 08001600000020170015100OPCJU96 CJU 935 RESPUESTA.pdf - tamaño: 2,16 MB. 9 En particular, se refirió a las sentencias T-605 de 1992; T-188 de 1993; T-257 de 1992; T-349 de 1996; T-606 de 2001; T932 de 2001; T-728 de 2002; T-921 de 2013 y T-642 de 2014. 10 Específicamente, en el artículo 95 del Decreto 1953 de 2014 y el Acuerdo PSAA 12-9614 del 19 de julio de 2012, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento – Córdoba – Sucre. (Folio 1 del escrito de solicitud de remisión Jurisdicción indígena que obra en el

expediente digital). 11 Para sustentar su solicitud, aportó certificación expedida por la autoridad indígena de la pertenencia del señor Roqueme Martínez al Resguardo Indígena Zenú, esto es, emitida por la Dirección de Etnias de la Oficina de Registro y Control del Ministerio de Interior y de Justicia en la que se certifica que el señor Roqueme se encuentra incluido en la base de datos que para tales efectos lleva esa entidad gubernamental. Entre las certificaciones aportadas se encuentran también las emitidas por el Cabildo menor de Patio Bonito y por el Cabildo mayor del Resguardo, así como distintos oficios y una copia del Acuerdo del Tribunal de Justicia Propia, por el cual se designa a sus miembros y, en especial, al presidente de la Corporación, además de una constancia expedida por la Coordinación del Grupo de Investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas. 3

7. Con el fin de resolver la solicitud presentada por el Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería convocó a una Audiencia Innominada12, que se realizó el 6 de mayo de 2021. Aunque el Presidente del Tribunal de Justicia Propia asistió a la audiencia, consideró innecesario ampliar los argumentos presentados en el escrito en el que solicitó el conocimiento del caso13.

8. En la audiencia innominada, tanto la Fiscalía, el Ministerio Público y la ADRES –como representante de las víctimas–, presentaron las razones por las que consideran que el caso debe ser asumido por la jurisdicción ordinaria.

Según su criterio, en el asunto no se cumplen los elementos definidos por la jurisprudencia para que la jurisdicción indígena asuma su conocimiento. En esa oportunidad, participaron también la Fiscalía y el Ministerio Público, que sostuvieron que este debería ser asumido por la jurisdicción ordinaria, porque no se cumplían los elementos definidos por la jurisprudencia para que la jurisdicción indígena lo conociera. En cuanto al elemento subjetivo o personal, manifestaron que el señor Roqueme cuenta con formación académica, con acceso permanente a la cultura mayoritaria y domina “el idioma español”. Por lo tanto, según el criterio de ambas autoridades, en este caso había operado el fenómeno de la aculturación14.

9. En el marco de la Audiencia Innominada, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería propuso un conflicto positivo de jurisdicciones15.

Concretamente, afirmó que tenía plena competencia para conocer del asunto, pues en el caso en cuestión no se encontraban probados los elementos que el ordenamiento jurídico exige para que se configure el fuero indígena y se habilite la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Manifestó que la base para analizar el cumplimiento de los mencionados factores debía ser el escrito de acusación presentado por la Fiscalía. Fundamentó su postura en los 12 Esta AUDIENCIA INNOMINADA se realizó antes de la celebración de la AUDIENCIA PREPARATORIA que, según quedó registrado en el expediente digital, habría sido convocada para los últimos días del mes de mayo de 2021.

13 Cfr., expediente digital AUDIENCIA INNOMINADA –solicitud de remisión Jurisdicción indígena 06.05.2021– Audio número 3. 14 Cfr., expediente digital AUDIENCIA INNOMINADA –solicitud de remisión Jurisdicción indígena 06.05.2021– Audio número 3. 15 La jueza hizo una síntesis de los argumentos de los sujetos procesales intervinientes, y concluyó que para ella era claro “que la defensa postula su argumentación en el sentido de dar la razón al Tribunal Indígena solicitando que el despacho de la jueza manifieste su incompetencia por razón del fuero indígena y que en el evento de que se considere que la competencia es de la justicia indígena se remita a la Corte Constitucional para que se dirima el asunto”. En relación con el pronunciamiento de los sujetos procesales sostuvo que estos hicieron gala de los precedentes jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que hablan de la reunión de una serie de requisitos o de elementos que deben analizarse al momento de determinar la competencia en un caso como que ocupa la atención de su despacho. La representación de la Fiscalía, la del Ministerio Público y la de las Víctimas coinciden en que uno o más de los mencionados elementos no se estructuran en el caso para considerar que la actuación procesal debe ser asumida por el Tribunal de la Jurisdicción Indígena”. Cfr., expediente digital AUDIENCIA INNOMINADA –solicitud de remisión Jurisdicción indígena 06.05.2021– Audio número 6. 4

artículos 246 de la Constitución, en los artículos 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en las sentencias T-552 de 2003 y la SP 925 de 202016.

10. En relación con el factor subjetivo, sostuvo que, pese a que el señor Roqueme Martínez se encuentra formalmente reconocido como integrante del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, no actuó con conciencia étnica17, situación que se encuentra “dada por el hecho de haber sido educado por fuera de la comunidad étnica”18.

11. En cuanto al criterio geográfico o territorial, afirmó que, si bien es cierto que la EPS-Manexka se halla ubicada en el territorio que integra el Resguardo y existía una estrecha relación entre esta y la comunidad indígena a la cual pertenece el señor Roqueme Martínez, lo cierto es que este criterio no determina en el caso concreto “las consecuencias de la conducta que desde el punto de vista fáctico se imputa”19, puesto que el antes nombrado interactuó con “otro tipo de ciudadanos ajenos al espacio territorial de Manexka”20.

12. Sobre el elemento objetivo, señaló que la naturaleza de las conductas que le fueron atribuidas al señor Roqueme Martínez por la Fiscalía General de la Nación implica la presencia de “un nivel de interacción con entes del Estado, con actividades comerciales, con la generación de documentos, con ese tipo de circunstancias que llevan a pensar que el ciudadano no obró en su condición o con la cosmovisión propia de la comunidad indígena a la que pertenece”21.

13. En lo concerniente al factor institucional puso de presente que, aun

cuando existe un tribunal de justicia propia, no se demostró si en relación con hechos similares a los que se le endilgan al señor Roqueme Martínez se han adoptado procedimientos, cuáles son esos procedimientos ni cuáles han sido las sanciones impuestas. A lo anterior agregó que las conductas que se le imputan a este “no solo se reflejan en el estrecho espacio de la comunidad indígena, sino que tienen interés, preponderancia o importancia para todos los miembros de la 16 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de 2020, número de radicación

48049. MP. Eugenio Fernández Carlier. 17 Sobre este extremo sostuvo la autoridad judicial de conocimiento: “en relación con la situación puntual de señor Roqueme, si bien es cierto se trata de un ciudadano del que no se tiene duda su pertenencia a la étnica indígena Zenú que está acreditada y su relación con dicha comunidad indígena, también es cierto que se necesita no solamente demostrar o establecer esa condición, sino la conciencia que en él persiste o se manifiesta de la identidad indígena, porque eso es un criterio fundamental para determinar si se le aplica o no la justicia ordinaria de la sociedad mayoritaria o la justicia que se desarrolla en la sociedad minoritaria a la que él se reputa pertenecer. Cfr., expediente digital AUDIENCIA INNOMINADA –solicitud de remisión Jurisdicción indígena 06.05.2021– Audio número 6.

18 Ibíd. 19Ibíd. 20 Ibíd. 21 Ibíd. 5 sociedad. Precisamente, esa es la razón por la cual la representación de las

víctimas se encuentra representando los intereses del Estado mismo”22.

14. Los motivos mencionados, llevaron a que el Juzgado de conocimiento planteara el conflicto positivo de jurisdicciones y remitiera el expediente a la

Corte Constitucional.

15. Una vez enviado el asunto a esta Corporación, el expediente fue repartido a la Magistrada Sustanciadora en sesión virtual de Sala Plena del 1º de julio de 2021 y puesto en conocimiento del despacho el 6 de julio de 2021.

II. PRUEBAS DECRETADAS

16. Por auto del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver el conflicto, la Magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas23.

17. Mediante oficio del 17 de agosto de 2021, el Tribunal de justicia propia del Pueblo Zenú dio respuesta al cuestionario formulado. Sostuvo que la conducta presuntamente cometida por el señor Roqueme se encuentra tipificada en la legislación del pueblo Zenú y que su comisión prevé una pena24. Explicó que el cabildo cuenta con autoridades competentes para adelantar la investigación y emitir el fallo, que son, en primera instancia, al 22 Ibíd. 23 Por medio del referido auto se ofició al Cacique del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, Autoridad de Gobierno Propio del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba – Sucre), al presidente del Tribunal de Justicia Indígena de esa comunidad, señor Marco Fidel Lucas Estrada, al representante legal del Resguardo, señor Eduardo Espitia

Estrada o a la autoridad indígena que corresponda, para que “se sirva informar a este despacho en forma clara y detallada: i) Si la conducta por la que se acusó al señor Otoniel José Jerónimo Roqueme, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.062.133, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto. ii) Cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investigó y acusó al señor Otoniel José Jerónimo Roqueme, o qué afectación podrían tener los delitos de concurso para delinquir agravado por el peculado por apropiación y uso de documento público falso y cuál es la valoración de la misma. iii) Cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento de los delitos antes mencionados en la Comunidad Indígena. iv) Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en la comunidad indígena. v) Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa de los acusados (indígenas) vi) Si se encuentra prevista la posibilidad de aportar prueba e impugnar o solicitar la revisión de las decisiones desfavorables. CJU-382 3 vii) En caso que se imponga alguna pena a un comunero por las conductas de concurso para delinquir agravado por el peculado por apropiación y uso de documento público falso, cuál sería la sanción. viii) Cuáles serían las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. ix) Sobre la existencia de procesos seguidos ante el Tribunal

de justicia propio por los delitos mencionados y las sanciones impuestas, efectuando un relato completo de la manera cómo se procedió y acerca de las sanciones atribuidas, con los respectivos soportes”. Adicionalmente se ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería para que “se sirva enviar con destino al expediente de la referencia la escrito presentado por el señor Arturo Toribio entonces magistrado del Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre–, por medio del cual solicitó que el proceso penal iniciado contra el señor Otoniel José Jerónimo Roqueme fuera conocido y decidido por el Tribunal de justicia propia. 24 Explicó: “[E]fectivamente la conducta en la que supuestamente incurrió el indígena Zenú Otoniel José Jerónimo Roqueme en el cargo de Gerente (e) de la entonces E.P.S.I. Manexka se encuentra señalada expresamente en el capítulo Delitos, Faltas y Sanciones del Pueblo Zenú, del libro “La Legislación Indígena de Colombia y el Derecho del Zenú”, al señalar las faltas/delitos: “Corrupción: desviación de recursos públicos y falsificación de documentos”. En cuanto a la sanción que tenemos establecida para dicha falta [es la siguiente]: devolución del valor desviado, cepo desde 72 horas en adelante, revocación del cargo automáticamente, calabozo desde dos años en adelante, y prohibición de ser elegido como autoridad u ocupar cargos dentro de la organización indígena, por un periodo de 6 a 8 años”. 6 cabildo menor, en segunda instancia, Tribunal de Justicia Propia y el Consejo

Supremo de Justicia Indígena, como última instancia.

18. En relación con el impacto a los principios e intereses de la comunidad el delito por el que se investigó y acusó al señor Otoniel José Jerónimo Roqueme y su valoración, expuso que: (i) las acusaciones se encuentran en etapa de investigación; y (ii) la comunidad se vio afectada por la intervención y liquidación de la EPS Manezka por parte de la Superintendencia de Salud, pues tanto la atención en salud, como la fuente de empleos que significaba la EPS de la comunidad Zenú se afectaron. A su vez, se refirió a la organización del Resguardo Indígena Zenú, a sus autoridades y a la forma en que el pueblo indígena concibe la administración de justicia25. Por último, explicó dónde se encuentra ubicada la comunidad, y cómo se estructura administrativamente26.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

19. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201527. 25 Explicó que: “(…) el resguardo está organizado en cabildos menores, cuya autoridad es el capitán menor; también existe el Cabildo Mayor, cuya máxima autoridad es el Cacique Mayor Regional, y que también existe un tribunal de justicia propia, que es el encargado de administrar justicia y resolver los conflictos internos que surgen entre los comuneros que, según sus usos y costumbres todos los indígenas obedecen a sus autoridades tradicionales, y también aceptan sus decisiones

que la comunidad y que el resguardo, en general, cuenta con un sistema propio de justicia que tienen y obedecen a de origen, como última instancia se encuentra el Consejo Supremo de Justicia, conformado por los ex caciques del resguardo, y reconocen en tercera instancia de las decisiones del Tribunal de Justicia Propia. Los comuneros indígenas tienen bien definidos los conceptos de lo lícito e ilícito, de lo legal e ilegal, de lo permitido y lo prohibido, de lo bueno y lo malo, de lo propio y lo ajeno, de lo individual y colectivo, del daño y la reparación. Se acostumbra por parte del comunero hallado responsable junto con su familia reparar económicamente a los ofendidos con regales de muebles, enseres o animales para minimizar la ofensa y el daño causado, sin excluir las sanciones de carácter individual como el cepo, el calabozo, los trabajos colectivos en favor de la comunidad y la pérdida de determinados derechos (…)” Además, “(…) Los procedimientos para el juzgamiento de los comuneros indígenas al interior del Tribunal de Justicia Propia del Pueblo Zenú, se encuentran delineados en el Acuerdo 001 del 2017 de esta misma corporación de justicia propia y la práctica de la defensa dentro del juzgamiento es costumbre que el mismo comunero asuma su defensa o encargue a un palabrero o líder indígena reconocido; también puede llegar a ser asistido por un abogado reconocido por la comunidad y conocedor de la legislación indígena. 26 Precisó que la comunidad “(…) se encuentra organizada en cabildos menores y adicionalmente ha creado instancias e instituciones de orden judicial, para efectos de administrar justicia y hacer efectivas las sanciones dentro del marco del

derecho consuetudinario y los métodos de control social sobre los miembros de la comunidad, como el tribunal de justicia indígena y sus propios centros de reclusión y resocialización como en efecto ocurrió con el CENTRO DE REFLEXIÓN Y ARREPENTIMIENTO CACIQUE MEXION, hoy denominado Pinchorroy, que se protocolizó de manera positiva y pública ante las instancias gubernamentales del orden nacional, ante el mismo INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-” (resaltado y mayúsculas del texto original) Sobre esto, en la respuesta se anexó un conjunto de actas y resoluciones referentes al Centro de Reflexión y Arrepentimiento Cacique Mexion.. 27 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7

20. En criterio de la Corporación los conflictos de jurisdicciones tienen lugar cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”28. A efectos de que se configure un conflicto de jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que es necesario cumplir con los siguientes presupuestos. i) Presupuesto subjetivo, esto es, que dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas

manifiesten su desacuerdo bien sea en relación con asumir la competencia o en no asumirla29. ii) Presupuesto objetivo: es necesario que exista una causa judicial acerca de la que verse la controversia, vale decir debe constatarse que la discrepancia surge en el desarrollo de un proceso, incidente u otro trámite de carácter jurisdiccional30. iii) Presupuesto normativo: se requiere que las autoridades en colisión se manifiesten por medio de pronunciamiento expreso sobre los motivos de orden constitucional o legal con base en los cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa31.

21. En el presente asunto la Sala es competente para resolver el conflicto de jurisdicciones porque se cumplen los presupuestos mencionados. En primer lugar, se trata de dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas –la Jurisdicción Especial Indígena (JEI)32 y la Jurisdicción 28 Cfr. Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: a) sólo sea parte una autoridad; b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley

270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 En este sentido, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Así pues, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 32 Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– 8 Ordinaria33– y las dos reclaman para sí el conocimiento del caso y su resolución. En ese sentido se cumple con el presupuesto subjetivo34.

22. Adicionalmente, existe una causa judicial promovida ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, esto es, el proceso que se adelanta a raíz de la acusación formulada contra el señor Otoniel Jerónimo José Roqueme Martínez por los delitos de concierto para delinquir agravado,

peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.. De este modo se observa asimismo el presupuesto objetivo.

23. Como se indicó detalladamente en precedencia, tanto el Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre–, como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería expusieron los motivos legales y constitucionales por los cuales consideran que son competentes para conocer de la causa y, en esa medida, se cumple el presupuesto normativo. 2) Asunto objeto de decisión y metodología

24. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Sala resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena – Tribunal de Justicia Indígena Zenú del Cabildo Mayor Patio Bonito del Sur de San Andrés de Sotavento –Córdoba y Sucre– y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Para el efecto, se reiterará la jurisprudencia sobre la JEI y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena. 3) El fuero y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Presupuestos para su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia35 33 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. 34 Es de advertir que la solicitud presentada por el Tribunal de justicia propia no se llevó a cabo en el marco de la Audiencia de Acusación y el representante de las víctimas consideró que la oportunidad para plantear el asunto ya había concluido.Bajo ese foco argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 –en el escenario de la

acusación es que se debe establecer la competencia y ello guarda relación con el trámite reglado en el artículo 339 como bien lo indicó el representante de víctimas– y, básicamente, según lo señalado en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 –el artículo 55 dice prórroga: se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía–. En este caso –sostuvo la jueza–, nos estamos refiriendo a un factor subjetivo, porque se trata de un fuero y de un fuero constitucional. Por ello, la discusión de ese fuero no puede entenderse agotada o referida al ámbito de la acusación, sino que puede proponerse –tal y como lo indicó la señora Fiscal– (aunque el mencionado es el escenario propio y sería el adecuado, el convencional, el económico, el recomendado, el hecho de que se proponga con posterioridad no si

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...