CC - A357-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A357-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A357-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-357/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 357 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5033.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado Segundo Laboral del Circuito deValledupar y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito Judicial de lamisma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Dorca Solano de Castro, por medio de apoderado, presentó unademanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Hospital Marino ZuletaRamírez del municipio de La Paz, Cesar, con el fin de que se declare que,entre las partes, existió una sola relación laboral desde el 9 de abril de 2012hasta el 1 de febrero de 2018 y, por ende, se ordene el pago de las
prestaciones sociales dejadas de cancelar[1]. De acuerdo con la demanda, entre estas dos fechas, la señora Dorca Solano fue vinculada al hospital pormedio de múltiples contratos de prestación de servicios sucesivos como “Auxiliar de Servicios Generales”[2]. No obstante, según la demanda, estoscontratos reflejan realmente la existencia de un contrato realidad, debido aque la demandante desempeño sus funciones bajo una relación de continua dependencia y subordinación[3].
2. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito deValledupar, autoridad que, tras admitir la demanda, declaró la nulidad de todo lo actuado al concluir que no era competente para adelantar el proceso[4]. Laautoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con el auto 492 de 2021 de laCorte Constitucional, aquellos procesos en los que se pretende la declaratoriade una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales deprestación de servicios deben ser conocidos por la jurisdicción de locontencioso administrativo, no la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5].
3. De esta forma, el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativodel Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que inadmitió la demanda yconcedió a la demandante el plazo de diez días para corregirla[6]. Por estarazón, la señora Dorca Solano presentó un escrito de corrección de lademanda en el que, entre otras cosas, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. Posteriormente, el juez administrativo declaró su falta de competencia y, por ende, propuso un
conflicto negativo de jurisdicciones[8]. Sostuvo que, de acuerdo con elnumeral cuarto del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no es competente para conocer de los conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[9]. De estaforma, explicó que, al estar claro desde el inicio del proceso que “la demandante indudablemente tenía la calidad de trabajadora oficial”[10], el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidadlaboral.
4. El 6 de diciembre de 2023 el proceso fue remitido a la CorteConstitucional. En la sesión del 17 de enero de 2024 el asunto fue asignado ala magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el19 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos decompetencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[11].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[12]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado oreclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa.
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones: el Juzgado Séptimo Administrativo del CircuitoJudicial de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, quepertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto tratasobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contrade la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar.En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentosde índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas anegar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativodel Circuito Judicial de Valledupar se basó en las consideraciones del artículo105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deValledupar citó el auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntosrelacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo lasuscripción de contratos de prestación de servicios con entidadespúblicas
8. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[13], la competencia judicial paraconocer de las demandas que se presenten en contra de las entidadespúblicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidadpresuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos deprestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que losfundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como suspretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de loscontratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Estoimplica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contenciosoadministrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contratoestatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de talnaturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicarla regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocerde las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales oempleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que existacerteza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende ladeclaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipode relación laboral.
Caso concreto
Caso concreto
10. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla de de decisión fijada en elauto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, como lo esE.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, para obtener la declaración de uncontrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva decontratos de prestación de servicios, deben conocerse por la jurisdicción de locontencioso administrativo.
11. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, la señoraDorca Solano de Castro, pretende que se declare la existencia de una relaciónlaboral entre ella y la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipiode La Paz, Cesar. Esta relación, según precisó, fue oculta bajo la suscripciónde sucesivos contratos de prestación de servicios entre el periodocomprendido entre el 9 de abril de 2012 y el 1 de febrero de 2018. En estesentido, la Sala Plena advierte que este caso se enmarca en la regla dedecisión fijada en el auto 492 de 2021.
12. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que en el presenteasunto la autoridad competente es la que pertenece a la jurisdicción de locontencioso administrativo, esto es el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito Judicial de Valledupar, razón por la que le remitirá el expediente dela referencia.Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, deconformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer ydecidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesivasuscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo delCircuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar es laautoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboralpromovida por la señora Dorca Solano de Castro en contra de la E.S.EHospital Marino Zuleta Ramírez.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5033 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial deValledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique lapresente decisión a los interesados y a el Juzgado Segundo Laboral delCircuito de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
PresidenteNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente CJU 5033, documento digital “DORCA SOLANO DEMANDA LIBRO I.pdf”, p. 8. [ 2 ] Ibídem, p. 2-6. [ 3 ] Ibídem, p. 6. [ 4 ] Expediente CJU 5033, documento digital “14ActaAudienciaArt77.pdf”, p. 1. [ 5 ] Ibídem, p. 2. [ 6 ] Expediente CJU 5033, documento digital “004_AUTOINADMITEDEMANDA.pdf”, p. 6. [ 7 ] Expediente CJU 5033, documento digital “006_RECEPCIONDEMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED39.pdf”. [ 8 ] Expediente CJU 5033, documento digital “007_DEFINICIONDECONFLICTOSDECOMPETENCIA.pdf”, p. 14. [ 9 ] Ibídem, p. 3, 4. [ 1 0 ] Ibídem, p. 7. [ 1 1 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 1 2 ] Auto 155 de 2019. [13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.