CC - A357-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A357-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A357-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-357/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 357 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5033.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Dorca Solano de Castro, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar, con el fin de que se declare que, entre las partes, existió una sola relación laboral desde el 9 de abril de 2012 hasta el 1 de febrero de 2018 y, por ende, se ordene el pago de las
[1] prestaciones sociales dejadas de cancelar . De acuerdo con la demanda, entre estas dos fechas, la señora Dorca Solano fue vinculada al hospital por medio de múltiples contratos de prestación de servicios sucesivos como [2] “Auxiliar de Servicios Generales” . No obstante, según la demanda, estos
contratos reflejan realmente la existencia de un contrato realidad, debido a que la demandante desempeño sus funciones bajo una relación de continua [3] dependencia y subordinación .
2. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, tras admitir la demanda, declaró la nulidad de todo
[4] lo actuado al concluir que no era competente para adelantar el proceso . La autoridad judicial sostuvo que, de acuerdo con el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, aquellos procesos en los que se pretende la declaratoria de una relación laboral presuntamente encubierta en contratos estatales de prestación de servicios deben ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no la jurisdicción ordinaria en su especialidad [5] laboral .
3. De esta forma, el proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad que inadmitió la demanda y
[6] concedió a la demandante el plazo de diez días para corregirla . Por esta razón, la señora Dorca Solano presentó un escrito de corrección de la demanda en el que, entre otras cosas, adecuó la demanda al medio de control [7] de nulidad y restablecimiento del derecho . Posteriormente, el juez administrativo declaró su falta de competencia y, por ende, propuso un [8] conflicto negativo de jurisdicciones . Sostuvo que, de acuerdo con el numeral cuarto del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los conflictos laborales [9] surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales . De esta
forma, explicó que, al estar claro desde el inicio del proceso que “la [10] demandante indudablemente tenía la calidad de trabajadora oficial” , el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
4. El 6 de diciembre de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 17 de enero de 2024 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 19 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con
[11] el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
[12] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole
constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos.
En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se basó en las consideraciones del artículo 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar citó el auto 492 del 2021 de la Corte Constitucional. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad oculto bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas [13]
8. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021 , la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente
encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que a competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.
En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral. Caso concreto
10. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla de de decisión fijada en el auto 492 de 2021, las demandas en contra de una entidad pública, como lo es E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de
contratos de prestación de servicios, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
11. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, la señora Dorca Solano de Castro, pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez del municipio de La Paz, Cesar. Esta relación, según precisó, fue oculta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2012 y el 1 de febrero de 2018. En este sentido, la Sala Plena advierte que este caso se enmarca en la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021.
12. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es la que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Dorca Solano de Castro en contra de la E.S.E Hospital Marino Zuleta Ramírez. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5033 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU 5033, documento digital “DORCA SOLANO DEMANDA LIBRO I.pdf”, p. 8. [2] Ibídem, p. 2-6. [3] Ibídem, p. 6. [4] Expediente CJU 5033, documento digital “14ActaAudienciaArt77.pdf”, p. 1.
[5] Ibídem, p. 2. [6] Expediente CJU 5033, documento digital “004_AUTOINADMITEDEMANDA.pdf”, p. 6. [7] Expediente CJU 5033, documento digital “006_RECEPCIONDEMEMORIAL_ILOVEPDF_MERGED39.pdf”. [8] Expediente CJU 5033, documento digital “007_DEFINICIONDECONFLICTOSDECOMPETENCIA.pdf”, p. 14. [9] Ibídem, p. 3, 4. [10] Ibídem, p. 7. [11] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [12] Auto 155 de 2019. [13] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.