CC - A358-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A358-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 358/20 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Seguimiento al cumplimiento de la orden vigésima de la sentencia T-760/08 CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA SENTENCIA T760/08-Es necesario analizar la orden desde tres aspectos: las medidas, los resultados y los avances SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Alcance, contenido y evolución jurisprudencial de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, sobre la clasificación de las EPS e IPS y su incidencia en la libre escogencia de los usuarios del SGSSS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Evolución normativa y jurisprudencial para la identificación de las entidades que en mayor medida incurren en conductas vulneradoras del derecho a la salud ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad del servicio SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y LA VIDA-Evaluación de los parámetros empleados para la elaboración del ranking de EPS e IPS que incurren en conductas vulneradoras del derecho a la salud SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Valoración del cumplimiento de la orden vigésima de la
sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Conclusiones generales en relación con la orden vigésima de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento medio de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, en cuanto al ranking de EPS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Declarar el nivel de cumplimiento bajo de la orden vigésima de la sentencia T-760/08, en cuanto al ranking de IPS SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Medidas a adoptar en relación con la orden vigésima de la sentencia T-760/08 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Reiteración de órdenes impartidas en auto A.591/16 en relación con el ranking de EPS e IPS que incurren en conductas vulneradoras del derecho a la salud Referencia: seguimiento a la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008.
Asunto: Ranking de EPS e IPS
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 designada por
la Sala Plena de la Corte Constitucional, para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las órdenes generales impartidas en la misma, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:
0 ANTECEDENTES
1. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación identificó un conjunto de fallas generales, recurrentes y graves en el Sistema General de Seguridad Social en Salud1, por ello emitió 16 directrices correctivas, a través de las cuales instó a las autoridades responsables del mismo a adoptar las medidas necesarias para conjurarlas.
Entre las dificultades evidenciadas, encontró negación y demora en el suministro de servicios incluidos en el entonces POS2, práctica que para la 1 En adelante SGSSS. 2 Plan Obligatorio de Salud. 2 Corte era una violación del derecho a la salud; en consecuencia, indicó que el Estado dejaba de proteger esta prerrogativa fundamental cuando permitía la obstaculización en el acceso a los servicios de salud que la población tenía derecho. Así mismo detectó que no existía un recaudo adecuado de información que le permitiera a las personas ejercer su libertad de afiliación. Por eso señaló, que era necesario contar con datos suficientes para que los usuarios del sistema pudieran conocer las opciones de afiliación y el desempeño de cada una de las instituciones, en función al goce efectivo del derecho a la salud.
En atención a ello señaló que: “[L]a libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud
vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad (…). Sin embargo, para que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuestión”. En razón de lo expuesto emitió la directriz vigésima en la que ordenó al Ministerio de Salud3 y a la Superintendencia Nacional de Salud4 la adopción de medidas “[P]ara identificar las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS o que se requieran con necesidad. Con este fin, el Ministerio y la Superintendencia deberán informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Corte Constitucional (i) cuáles son las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios que con mayor frecuencia incurren en prácticas violatorias del derecho a la salud de las personas; (ii) cuáles son las medidas concretas y específicas con relación a éstas entidades que se adoptaron en el pasado y las que se adelantan actualmente, en caso de haberlas adoptado; y (iii) cuáles son las medidas concretas y específicas que se han tomado para garantizar el goce efectivo
del derecho a la salud, de las personas que se encuentran afiliadas a las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios identificadas.”
2. Con ocasión del mandato vigésimo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia presentaron informes relacionados con la orden impartida y los peritos constitucionales voluntarios dieron sus apreciaciones acerca de los 3 En adelante MSPS, Ministerio, cartera de salud y ente ministerial. 4 En adelante Supersalud, Superintendencia y SNS 3 datos recopilados por el Ministerio.
3. Posteriormente a través de auto 044 de 2012, la Sala Especial se pronunció respecto al acatamiento de la orden vigésima de la siguiente manera: En cuanto a la identificación de las EPS e IPS que incurrían frecuentemente en prácticas violatorias del derecho a la Salud señaló que:
a. Los indicadores utilizados por la Superintendencia y el Ministerio no eran eficaces, debido a que medían errónea o parcialmente las actuaciones vulneradoras. b. Las quejas no eran un criterio idóneo, toda vez que en ciertas ocasiones, estas se presentaban por falta de información de los usuarios. c. Los fallos de tutela contra una IPS o EPS, si bien, denotaban transgresión al derecho a la salud, no era el único indicador que debía considerarse en virtud a que no toda vulneración conllevaba a la interposición de la acción de amparo, por lo que era necesario individualizar cada sentencia para conocer las actuaciones quebrantadoras del derecho a la salud. d. Tener como indicador las solicitudes de recobro con cargo al Fosyga tampoco resultaba ser idóneo, en tanto, no todos los fallos de tutela en los que
fue amparado el derecho a la salud ordenaron el recobro. e. Las sanciones podían esclarecer las EPS e IPS que frecuentemente realizaban acciones violatorias del derecho, siempre que se identificaran las EPS y las prácticas en que habían incurrido. En lo que respecta a los ranking elaborados, puntualizó que los de EPS e IPS no cumplían con los parámetros constitucionales señalados en la sentencia T760 de 2008, dado que no individualizaban las catorce (14) prácticas violatorias del derecho a la salud establecidas en los capítulos 4º y 8º del fallo estructural. En este sentido recordó que para acatar lo dispuesto en la orden vigésima se debían identificar las promotoras y prestadoras de la salud que con mayor frecuencia: “3.1. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud incluidos en el POS. 3.2. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud excluidos del POS que se requieren con necesidad y que no pueden ser costeados por el interesado, bien sea porque su costo le resulta impagable dado su nivel de ingreso o porque le impone una carga desproporcionada. 3.3. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud con el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud respectiva ante el Comité Técnico Científico -CTC3.4. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud con sujeción al principio de integralidad, entendido éste como el no fraccionamiento de las prestaciones que requiera la persona para recuperar su salud. 4 3.5. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud cuando éstos han sido ordenados por un médico que no se encuentra adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación, pero que es un profesional reconocido que hace parte del sistema de salud y cuyo concepto no fue desvirtuado por la entidad con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente. 3.6. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud cuando se requiere que la persona se desplace a vivir en un lugar distinto a aquel en el que reside. 3.7. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud de alto costo y para tratar enfermedades catastróficas, así como sus exámenes diagnósticos. 3.8. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo y que no pueden ser costeados por sus responsables, aun cuando dichos servicios estén excluidos del POS y la vida o la integridad del menor no dependen de su prestación. 3.9. Se niegan a autorizar oportunamente servicios de salud que se requieren con necesidad, supeditando su prestación al pago de una cuota moderadora. 3.10. Se niegan a autorizar incapacidades laborales derivadas del estado de salud de la persona con el argumento de que en el pasado no se cumplió con la obligación de cancelar los aportes de salud dentro del plazo establecido para ello. 3.11. Se niegan a afiliar personas, a pesar de que éstas ya hayan cumplido el tiempo para trasladarse, por el hecho de que dentro de su grupo familiar existe una persona (su hijo, un niño) que padece una enfermedad catastrófica. 3.12. Interrumpen el suministro de servicios de salud, porque ya transcurrió un mes luego del momento en que la persona dejó de cotizar, en
razón a que ahora es desempleado, antes de que éste haya sido en efecto asumido por otro prestador. 3.13. Cobran copagos a personas que padecen una enfermedad catastrófica o de alto costo. 3.14. Se niegan a autorizar servicios de salud que ya han sido ordenados por fallo de tutela.” Esa providencia ordenó a la Supersalud y al Ministerio que presentaran en forma conjunta un informe en el que se identificara las EPS e IPS que con mayor frecuencia incurrieren en prácticas violatorias del derecho a la salud el cual debería ser allegado a la Defensoría del Pueblo a la Procuraduría y a la Corte antes del 30 de abril de 2012. Así mismo dispuso que la Superintendencia y Minsalud deberían seguir elaborando un ranking anualmente, con remisión de copia a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de Nación el cual tendría que ser allegado antes del 30 de abril de cada año. Además, requirió a la Defensoría y a la Procuraduría para que de conformidad con lo señalado en los artículos 278 y 282 de la Constitución adoptara 5 medidas necesarias a fin de que se cumpliera con lo establecido en la orden 20 de la sentencia T-760 de 2008.
4. Mediante auto 260 de 2012 la Corte ratificó el mandato dado en el auto anterior referente a que el Ministerio y la Supersalud estarían obligados a seguir elaborando anualmente el ranking de EPS e IPS con remisión de copia a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo antes del 30 de abril de cada
año.
5. A través del auto 591 de 2016 la Sala Especial de Seguimiento valoró el cumplimiento de la orden vigésima con nivel medio el ranking de EPS; y bajo, frente al de IPS. Para llegar a esa conclusión evaluó por separado cada uno de ellos.
En cuanto al ranking de EPS hizo un estudio del elaborado para la vigencia
20155. La Sala señaló que el ranking de dicho año se desarrolló atendiendo a unos parámetros de clasificación amplia. Así mismo, estimó que era positivo incluir nuevas medidas de valoración6.
La Corte expresó, que el Ministerio al efectuar la categorización de los indicadores determinados por la sentencia T-760 de 2008 y providencias posteriores, planteó en siete de ellos la necesidad de calcular la oportunidad en la prestación de servicios; y consideró que aunque, estos permitían medir eventuales circunstancias de negación de tecnologías, era indispensable identificar los casos específicos de vulneración al derecho a la salud, como la falta de autorización de servicios no excluidos del plan de beneficios; la negación de aquellos que si bien están expresamente fuera del POS se requieren con necesidad; o, la imposición de cargas administrativas o interrupciones abruptas en la atención en salud. La Corte precisó, que el esquema presentado por el Ministerio no permitía determinar las aseguradoras que se encontraban en un rango crítico, o en estado de alarma, aceptabilidad y superioridad. Además, indicó que los afiliados tenían que conocer el resultado del ranking y para ello, se requería poderse consultar cada criterio por separado, con el fin de identificar la clasificación interna correspondiente. En lo atinente al ranking de IPS, puntualizó que la división de las prestadoras
por categorías se refería al (i) servicio; y (ii) al ámbito y percepción del usuario, y no especificaban cuántas y de qué tipo eran las violaciones al derecho a la salud que se presentaban. Adicionalmente señaló, que no existía un mecanismo efectivo que permitiera a los pacientes el uso efectivo del derecho a la libre escogencia, teniendo en cuenta que la herramienta utilizada en su momento no resultaba de fácil acceso, y tampoco permitía la consulta de un ranking de desempeño, debido a 5 El cual se analizó conforme a los parámetros de negación de acceso al sistema. 6 Indicador financiero, de calidad y de peticiones quejas y reclamos. 6 que era eminentemente comparativo. En este orden de ideas, la Corte profirió las directrices que se transcriben a continuación: “Tercero. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de dos (02) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las sesiones técnicas que involucren todos los actores del sistema, con el objetivo de evaluar, medir y cuantificar adecuadamente los 14 criterios definidos por la Corte, así como establecer los nuevos lineamientos de valoración, acorde con la actual normatividad y jurisprudencia constitucional, trabajo que finalmente deberá ser puesto a disposición de la Corte Constitucional para su aprobación. Estas sesiones de trabajo no podrá (SIC) exceder el límite de cuatro (04) meses y los resultados deberán ser puestos a disposición de la Corte Constitucional para su aprobación. Cuarto. Ordenar al Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de
Salud, que a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1751 de 2015, presenten una propuesta metodológica a través de la cual se garantice a todas las personas de forma fácil, sencilla y oportuna, la posibilidad de indicar cuándo una EPS incurre en una práctica violatorias del derecho a la salud. Esta propuesta deberá superar la mera apertura de portales informáticos para expresarse, esto es, permitiendo las actuaciones directas por parte de los usuarios más allá de los portales web. Quinto Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, construyan una herramienta adecuada, didáctica y con fines pedagógicos que permitan a los usuarios de manera sencilla consultar el ranking de las EPS de cara las negaciones del derecho a la salud, el cual debe estar publicado en el sitio web del Ministerio, la Superintendencia y las promotoras de salud, de acuerdo con el escalafón correspondiente. Sexto. Advertir al Ministerio de Salud y de la Protección Social y la Superintendencia Nacional que ante la existencia de una clasificación por grupos, se debe determinar de manera específica los rangos críticos, de alarma, aceptabilidad y superioridad, estableciendo límites porcentuales en cada rango. Séptimo. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que genere espacios de trabajo con los actores de sistema para que se adelante el proceso de construcción de los indicadores para estructurar el ranking de las IPS. 7 Octavo. Ordenar al Ministerio de Salud y de la Protección Social que diseñe una herramienta virtual diferente a la actualmente existente o que
implique ajustes adecuados, que en todo caso permita a los usuarios consultar de manera sencilla, comprensible y adecuada de acuerdo a su EPS la institución prestadora que mejor posición cuenta en el ranking de acuerdo con su necesidad.” (Las negrillas hacen parte del texto).
6. Con posterioridad, el Ministerio y la Superintendencia Nacional de Salud presentaron los ranking de EPS correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, y de IPS de los años 2016 y 2017 de la siguiente manera:
(i) Ranking de 20167 a. Ranking de IPS En relación con el ranking de IPS señalaron que se determinaron los indicadores que compartieran el universo de prestadores del país y fueran los más representativos posibles a la violación del derecho a la salud. Afirmaron que cumplieron con lo ordenado en el auto 591 de 2016 toda vez que la construcción de indicadores para un ranking de IPS se hizo junto con los peritos constitucionales, a través de mesas técnicas. Manifestaron que para la elaboración del ranking de IPS se estableció la dimensión de acceso “como practica en la que los prestadores pueden incurrir en violación del derecho en dado caso que existan barreras en estas”. Adujeron que teniendo en cuenta la Ley 1751de 20158 se escogieron como parámetros para medir parte del acceso a los servicios de salud, el de oportunidad de cita de medicina general y el de urgencia triage 2. En relación con la metodología utilizada acotaron que realizaron un ranking por departamento para cada una de las anteriores variables. Agregaron que el ranking consistió en un ordenamiento simple de los prestadores de menor a mayor; el menor resultado correspondió a quien obtuvo la mejor ubicación en el ranking, esto es, las instituciones prestadoras de salud que presentaron una
respuesta oportuna en la atención al usuario. Añadieron que el ranking fue realizado a nivel departamental porque permitía que los usuarios pudieran conocer las entidades que mejor satisfacían su derecho a la salud en tal área, y no por municipio teniendo en cuenta que el 75% de estos contaba tan solo con una IPS, lo que impedía hacer una comparación. En cuanto a la obtención de los datos expresaron que la información de oportunidad de cita de medicina general y de urgencia triage II, provino de los 7 Allegado a la Corte el 28 de abril de 2017. AZ-H orden 20. Folios 3247 a 3387. 8 La cual al definir el contenido del derecho a la salud dispone que el acceso a los servicios de salud debe darse de manera oportuna, eficaz y con la calidad. 8 reportes que realizaban las IPS al Ministerio de Salud, con ocasión de la Resolución 256 de 2016. Además, presentaron la posición en el ranking de cada una de las instituciones prestadoras de salud en oportunidad de urgencia triage II y oportunidad de cita de medicina general, clasificadas por departamento, como se evidencia en el anexo No. 1. b. Ranking de EPS Manifestaron que la Superintendencia Nacional de Salud desde el 2014 efectuó para cada vigencia, visitas de auditoría a las EPS, las cuales arrojaron como resultado: (i) la identificación de las entidades que frecuentemente no autorizan en forma oportuna los servicios de salud; y (ii) la suscripción de planes de mejoramiento para subsanar los hallazgos. Expusieron que con fundamento en la orden 20, la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional incluyó en el plan anual de 2017 unas
auditorías de carácter especial a las EPS del régimen contributivo y subsidiado, en aras de identificar los 14 criterios establecidos por esta Corporación en los capítulos 4º y 8º de la sentencia T-760 de 2008, y sintetizados en el auto 044 de 20129. Precisaron que tales auditorias se surtieron en tres etapas así: “1) Revisión del Plan de Mejora propuesto por la Entidad, el cual contenía las acciones tendientes a corregir las fallas que suscitaron los hallazgos en la auditoría realizada para la vigencia 2016. 2) Verificación de las prácticas contempladas en los capítulos 4 y 8 de la sentencia T-760 y los autos 044 y 260 de 2012 a través de casos trazadores obtenidos de la información allegada por el vigilado mediante el requerimiento realizado por esta Superintendencia. 3) Verificación de procesos o procedimientos mediante los cuales el vigilado garantiza el cumplimiento a los 14 criterios del Auto 044 y 260 de 2012.” Sostuvieron que fue realizado un modelo de auditorías centrado en análisis de casos trazadores y como resultado de estas evidenció que las EPS cumplieron con los planes de mejoramiento de los hallazgos del 2015; sin embargo, al efectuarse la revisión de los 14 criterios o practicas violatorias del derecho a la salud para la vigencia 2016, se observó la persistencia de las falencias halladas en el año anterior, lo que daba a entender que las medidas adoptadas por las EPS no estaban subsanando de fondo los hallazgos. Resaltaron que: “[L]os cambios en los modelos de auditoría, elementos trazadores o de
análisis tienen como único objetivo un mejoramiento continuo y ajustado a la dinámica normativa, de forma tal que se garantice el cumplimiento a los 14 criterios de la sentencia T-760 y se pueda tener un impacto positivo y 9 Numeral tercero de los antecedentes. 9 evidente en la garantía del derecho fundamental a la salud en cualquiera de las situaciones de aseguramiento”. Precisaron que encontraron limitaciones en las garantías y oportunidad en la prestación de los servicios, lo que se percibió como negación o barrera de acceso a la salud por parte de las EPS. Arguyeron que los resultados del posicionamiento constituían un insumo para tomar decisiones en materia de control y adoptar medidas especiales, por lo que relacionaron las entidades a las que se les abrió investigación administrativa, el motivo de las mismas y las sanciones impuestas a cada una de ellas. Puntualizaron que para analizar el comportamiento de las EPS construyeron un indicador integral de la garantía del derecho a la salud en el que confluyeron distintos ámbitos como la gestión de situación vulnerables, la calidad de la atención en el servicio de salud y desempeño financiero, el cual está compuesto por cinco componentes, así: seguimiento sentencia T-760, PQR, calidad, financiero y medidas especiales. El resultado fue producto del promedio geométrico de los distintos parámetros y se hizo una clasificación de las EPS por régimen en tres grupos conforme a su nivel de vulnerabilidad. El ranking para el 2016 tuvo como resultado la siguiente clasificación: Tabla No. 1. Niveles Regímenes Contributivo Subsidiado Aliansalud Cajacopi Comfaoriente 1. (El menos Famisanar CCF Guajira Coosalud
vulnerable Sanitas CCF Nariño Mutual ser ) Sura Comfaboy Comf. Valle Ambuq Comparta Compensar Cafesalud Ecoopsos
2. (Medio) Nueva EPS CCF Chocó Emdisalud
Salud Total CCF Huila Emssanar SOS CCF Sucre Nueva EPS Comfacor Salud vida 3. (Más Cafesalud Asmet Comfacundi vulnerable Coomeva Capital salud Convida ) Cruz Blanca Capresoca Saviasalud Saludvida CCF Cartagena (ii) Ranking 2017
a. IPS
10 La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio anotaron que en cumplimiento a lo ordenado en el auto 591 de 201610, el 6 de marzo de 2017 se dio inicio a una mesa de trabajo que contó con la participación de representantes de clínicas y hospitales, agremiaciones de EPS, usuarios, academia e instituciones privadas. En ella se estableció un plan de trabajo dividido en tres etapas, contextualización, construcción de criterios y elaboración del rango. Durante la primera el MSPS puso de presente los antecedentes del auto 591 de 2016, los ranking elaborados hasta ese momento y las fuentes de información disponibles; la segunda se programó para definir las dimensiones de medición en aras de seleccionar los indicadores; y la tercera tuvo como fin determinar la metodología para su construcción. En cumplimiento al plan definido se realizaron cuatro sesiones de trabajo durante año y medio. En desarrollo de las mismas, los expertos señalaron que la construcción del ranking de IPS debía contar con todos los atributos para evaluar el desempeño, tales como eficacia, efectividad, liquidez, y cumplir con
lo dispuesto en el auto 591 de 2016. No obstante, no hubo consenso en cuanto al concepto de negación, debido a que para unos eran violatorias las prácticas contrarias a la obtención de la mejor salud posible, mientras que, para otros, las que desatendían la oportunidad y el acceso a los servicios de salud. Comunicaron que en la reunión llevada a cabo el 13 de febrero de 2018 Minsalud presentó a la mesa de trabajo una propuesta relativa a la selección de indicadores, la cual consistía en un ordenamiento sencillo para los usuarios que delimitaba las temáticas a la oportunidad de la atención y al acceso; realizaba una agrupación por departamentos, y por medio de una metodología Delphi y work café se podría trabajar en la selección de nuevas variables. Metodología que se había utilizado con anterioridad en el ranking 2017, con información 2016. Narraron que se recibieron algunas observaciones técnicas por parte de los distintos participantes, relacionadas con los métodos para la agrupación y ajustes. En vista de ello, determinaron que el grupo de indicadores para el ranking de IPS 2018 con información 2019 “i) compartiera el universo de prestadores del país; ii) fueran los más representativos posible a la violación del derecho a la salud; y iii) se realizó un cálculo y presentación del ordenamiento que permitiera su interpretación de forma fácil e intuitiva por parte de la población en general”. b. EPS Expresó que entre el 2014 y 2016 la Superintendencia Nacional de Salud efectuó auditorías a las EPS in situ bajo la metodología diseñada para cada vigencia y de esta manera se generaron los informes de las entidades que en forma reiterada negaban autorizar de manera oportuna servicios de salud, así
como sobre la suscripción de planes de mejoramiento, a través de los cuales las EPS propusieron acciones que permitieron subsanar los hallazgos de las 10 Relativo a generar espacios de trabajo con los actores del sistema con el fin de adelantar el proceso de estructurar los indicadores para el posicionamiento de las IPS. 11 auditorías. Expresaron que, para la vigencia de 2017, la Superintendencia efectuó auditorías documentales en las que dio prevalencia a la oportunidad de la información reportada por las EPS para realizar el análisis de los 14 criterios. Al igual que en el del 2016 se relacionaron las entidades a las que se le abrió investigación administrativa, la causa y la sanción impuesta, y las EPS se evaluaron de manera integral teniendo en cuenta los indicadores de la sentencia T-760 (14 criterios), PQR, calidad, financiero, medidas especiales, arrojando los siguientes resultados: Tabla No. 2. Regímenes Niveles Contributivo Subsidiado 1 (El menos Sanitas Cajacopi Comfaboy vulnerable) Sura Comfaoriente Ambuq Aliansalud Coosalud Cafesalud Famisanar Mutual ser CCF Chocó CCF Guajira CCF Huila CCF Nariño
2. (Medio) Com. Valle Sucrecomfacor Convida
Compensar Comparta Saviasalud Nueva EPS Ecoopsos Nueva EPS Salud Total Emdisalud Saludvida SOS Emssanar Confacundi 3 (Más Cafesalud Asmet vulnerable) Coomeva Capital salud Cruz Blanca Capresoca Saludvida CCF Cartagena Ranking 201811 La Superintendencia de Salud señaló que para el ranking de EPS realizó un
modelo de verificación que dispuso de dos bases de datos, una de autorizaciones y prestaciones, y otra de quejas; en las que se especificó la estructura de cada uno de los campos y el mecanismo de transmisión de archivos; además requirió información a los 44 vigilados sujetos de auditorías para que entregaran las bases de datos. Igualmente, efectuó una enumeración de los datos solicitados a cada vigilado y expuso que hizo una consolidación, análisis y evaluación de estas. Añadió, que se ejecutaron auditorías documentales conforme a los catorce criterios a evaluar. Adicionalmente, al igual que como ocurrió en el ranking 2016 y 2017 11 Presentado en la Corte el 6 de mayo de 2019. AZ-H orden 20. Folios 3484 a 3545. 12 relacionó las entidades a las que les aperturó investigación administrativa, el motivo de esta y las sanciones decretadas; y se analizó de manera integral a las EPS, teniendo en cuenta los indicadores establecidos en la sentencia T-760 de 2008 (14 criterios), PQR, calidad, financiero, medidas especiales, el cual dio como resultado lo siguiente: Tabla No. 3. Regímenes Niveles Contributivo Subsidiado 1 (El menos Aliansalud EPS Cajacopi Comfasucre vulnerable) Atlántico EPS Sanitas S.A. CCF Nariño Coosalud S.A
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