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CC - A358-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A358-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 358 DE 2023

Referencia: expediente CJU-1932

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de junio de 2019, Summar Temporales SAS (en adelante Summar Temporales) presentó demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago en contra del municipio de Santiago de Cali por concepto de unas acreencias no canceladas luego de finalizada la liquidación de Calisalud EPSS. La demandante argumentó que, en la Resolución 152 de 2011, el agente liquidador de Calisalud EPS reconoció una serie de acreencias en su favor1.

Además, Summar Temporales indicó que, en virtud del artículo 27 del 1 La Superintendencia de Salud, mediante la Resolución 0839 de 2010, designó como liquidador a Edgar Pabón Carvajal. Expediente digital CJU-1932, documento digital “01.ExpedienteFisicoMercurio.pdf”, p. 59. Decreto Municipal 0768 de 19962, los activos y pasivos de Calisalud EPS pasaron al municipio de Santiago de Cali una vez fue liquidada, en ese orden de ideas, es ese ente territorial el llamado a pagar las acreencias reconocidas y no pagadas.

2. El proceso le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cali, autoridad judicial que, a través de auto del 23 de enero de 2020, declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados ordinarios civiles de la misma ciudad3. El juzgado argumentó que el asunto no correspondía al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque perseguía la ejecución con fundamento en un título ejecutivo emanado de un acto administrativo proferido en el proceso liquidatario de una EPS. El despacho fundamentó su decisión en los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993, los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)4 y una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5 que, a

su juicio, indicaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos relacionados con títulos ejecutivos derivados de contratos estatales.

3. Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Séptimo Civil de Cali quien, por su parte, declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto6. La autoridad judicial sostuvo que la demanda versa sobre un título ejecutivo que: “tiene causa legal en un contrato estatal que fundamenta su fuerza ejecutoria en los actos administrativos de reconocimiento proferidos por el agente liquidador en ejercicio de labor eminentemente administrativa”, por lo que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de tales asuntos. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 104 y 297 del CPACA7. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto.

4. El 11 de octubre de 2022 el asunto fue repartido a la suscrita magistrada.

Por su parte, el 14 de octubre de 2022 el asunto fue remitido al despacho por la Secretaría General de esta corporación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con 2 “Artículo 27. Al liquidarse la empresa todos sus bienes, productos, rentas y en general sus activos y pasivos pasarán al Municipio de Santiago de Cali; Secretaría de Salud Pública Municipal”. Expediente digital CJU1932, documento digital “01.ExpedienteFisicoMercurio.pdf”, p. 50.

3 Expediente digital CJU-1932, documento digital “01.ExpedienteFisicoMercurio.pdf”, p. 565 - 569. 4 Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Providencia del 27 de febrero de 2013 en expediente con número de radicado 110010102000130013600. 6 Expediente digital CJU-1932, documento digital “002AutoDeclaraFaltadeCompetencia.pdf”, p. 1 – 6. 7 El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2022. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre de 2022. Expediente digital CJU-1932, documento digital “01CJU-1932 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. 2 el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20158. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

6. Este tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones9: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza

jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

7. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta oportunidad, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Séptimo Civil de Cali, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Summar Temporales en contra del municipio de Santiago de Cali con la que pretende que se libre mandamiento de pago por unas acreencias previamente reconocidas por una EPS liquidada. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.

Específicamente, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali invocó los artículos 39 y 75 de la Ley 80 de 1993, los artículos 104 y 297 del CPACA y una decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura10 que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil de Cali citó los artículos 104 y 297 del CPACA. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la ejecución de obligaciones reconocidas en los actos administrativos de los liquidadores.

Reiteración Auto 806 de 2021

8. La Corte Constitucional, en el Auto 806 de 2021, estableció que la ejecución de los actos administrativos liquidatarios, expedidos por los agentes liquidadores, no son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo11. Aunque en esa oportunidad la Corte estudió la ejecución de un acto que reconoció unas prestaciones laborales, las consideraciones expuestas en esa providencia resultan pertinentes para el asunto que ahora estudia esta Corporación. Así, en aquella ocasión se señaló que la competencia 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 9 Auto 155 de 2019. 10 Providencia del 27 de febrero de 2013 en expediente con número de radicado 110010102000130013600. 11 En el Auto 683 de 2021, reiterado en el Auto 806 de 2021, la Corte Constitucional indicó que: “el asunto que ocupa este análisis no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los jueces administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los supuestos señalados en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. 3 de la referida jurisdicción para conocer sobre procesos ejecutivos se limita a los títulos ejecutivos previstos por el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, a

saber, los derivados de: (i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) los laudos arbitrales y, por último, (iv) los contratos celebrados con entidades estatales12. La Sala Plena advirtió que, si bien el artículo 297 del CPACA dispone que las copias auténticas de los actos administrativos son títulos ejecutivos, esto no significa que la norma “haya asignado la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”13 para conocer sobre la ejecución de estos. Lo anterior, por cuanto la cláusula de competencia corresponde, en el caso de los procesos ejecutivos contenciosos, al numeral 6 del artículo 104 del CPACA.

9. Por su parte, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le corresponde conocer todo asunto que no haya sido atribuido por el legislador a otra jurisdicción. De tal forma que sobre la jurisdicción ordinaria recae la cláusula general o residual de competencia, que implica que solo se exceptúa del conocimiento de esta jurisdicción aquello que el legislador le asigne a otra jurisdicción. Así mismo, según el artículo 15 del Código General del Proceso14, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. En ese sentido, de conformidad con la competencia general asignada a la especialidad civil, se entiende que sobre dichos jueces recae, en principio, el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos ejecutivos que no fueron asignados

por la ley a otra jurisdicción. Caso concreto

10. En el presente caso Summar Temporales presentó una demanda ejecutiva en contra del municipio de Santiago de Cali en la que pretende que se libre mandamiento de pago por acreencias que fueron reconocidas previamente por el agente liquidador de Calisalud EPS, en la Resolución 152 de 2011, entidad cuyos activos y pasivos pasaron a manos de dicho municipio. En ese orden de ideas, en vista de que el proceso ejecutivo iniciado no hace parte de aquellos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer del proceso en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP.

11. Además, se debe tener de presente el hecho de que el demandado sea un ente territorial que se subrogó en las obligaciones de la EPS no altera la regla de competencia establecida en el Auto 806 de 2021. Lo anterior, por cuanto el fenómeno de la subrogación implica que tanto los derechos como las obligaciones de la subrogada pasan a ser cargo de la entidad subrogante, sin que esto cambie la naturaleza de los actos emitidos por el agente liquidador que se pretendan ejecutar.

12. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Séptimo Civil de Cali conocer de la 12 Auto 613 de 2021. 13 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 4 de marzo de 2020. M.P.

Alejandro Meza Cardales. Radicación No. 110010102000201900958 00. Esta posición ha sido acogida por la

jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en el auto 613 de 2021. 14 Ley 1564 de 2012. “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 demanda presentada por Summar Temporales SAS en contra del Municipio de Santiago de Cali. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen acreencias dinerarias, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el artículo 15 del Código General del Proceso, lo cual incluye las demandas que se presenten en contra de un ente territorial que asumió el pago de las obligaciones de la empresa liquidada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y el Juzgado Séptimo Civil de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Summar Temporales SAS en contra del municipio de Santiago de Cali. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1932 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali para que proceda con

lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Quinto Administrativo de Cali. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado 5

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 6

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