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CC - A358-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A358-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A358-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-358/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 358 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5039

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias [1] constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. El 22 de junio de 2023, Diana Rada Caro presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar, con ocasión de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios entre el 1° de diciembre de 2001 y el 2 de junio de 2015. Indicó que fue contratada para desempeñar labores de “auxiliar de servicios generales”. Con fundamento en ello, pretende que el juez declare la existencia de una relación laboral con la demandada y, en

consecuencia, se condene a esta al pago de (i) las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante dicho lapso, (ii) las indemnizaciones causadas por el no pago de las prestaciones sociales y (iii) los aportes al sistema de seguridad social.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El

[2] Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia, el 21 de marzo de 2018, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora. Aquella decisión fue apelada por el apoderado de la demandante. Luego de ello, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante auto del 5 de septiembre 2023, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la actuación, decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Argumentó que no es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto conforme con la postura establecida en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional. Por tal motivo, concluyó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe conocer y resolver de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, como pretende la demandante.

3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por medio de auto del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar se abstuvo de conocer del proceso, suscitó colisión

negativa entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que, conforme con las funciones desempeñadas por la demandante, se trata de una trabajadora oficial pues desempeñó labores de auxiliar de servicios generales para el hospital demandado. Argumentó que la controversia presentada es un asunto de naturaleza laboral, por lo que no es competente para asumir su conocimiento, con fundamento en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto

[3] de competencia entre jurisdicciones . El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, que niegan ser competentes para resolver el proceso. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda que busca el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con una entidad de carácter público. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una controversia legal dirigida a negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto debe ser conocido por el juez administrativo de acuerdo con lo establecido en el Auto 492 de 2021. De otro lado, el juez de lo contencioso

administrativo expone que no le compete conocer asuntos relacionados con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de una trabajadora oficial, conforme lo establecido en el artículo 105.4 del CPACA. [4]

5. Reiteración del Auto 492 de 2021 . En esa providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que “la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos

[5] de prestación de servicios con el Estado” . La Corte Constitucional fundamentó su decisión en que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

6. En dicha providencia este tribunal aclaró que si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado.

Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por un contratista del Estado, a través de un vínculo contractual simulado, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público, es justamente lo que se pretende con la demanda y lo que ha de acreditarse en el curso del proceso.

7. En efecto, la demanda se dirige a analizar la actuación de la administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. Por lo tanto, la verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.

8. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública, (ii) con la pretensión principal de que se reconozca la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de varios contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar, ejecutados entre el entre el 1° de diciembre de 2001 y el 2 de junio de 2015.

Lo expuesto, para realizar labores de “auxiliar de servicios generales”; y, además, (iii) se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral. Por lo anterior, se pretende hacer efectivo el derecho al pago de emolumentos laborales y de prestaciones sociales, asunto que debe determinarse por la justicia contencioso administrativa.

9. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la naturaleza ni el alcance de la labor y el vínculo, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo expuesto, se señala que en este tipo de asuntos no es necesario valorar las funciones que desempeñó la accionante, en orden a determinar si se tratase de una trabajadora oficial o de una empleada pública, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de una relación laboral con una entidad pública. Luego en este momento procesal no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a decidir anticipadamente sobre su naturaleza.

10. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones, en el sentido de declarar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar es la autoridad competente para conocer el proceso instaurado por Diana Rada Caro en contra de la ESE Hospital San Juan Bosco de Bosconia, Cesar. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5039 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] El despacho admió la demanda y adelantó el trámite correspondiente hasta la celebración de la audiencia del arculo 80 del CPTSS, en esta accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante. [3] El 06 de diciembre de 2023, se recibió el expediente en esta corporación. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, se reparó al magistrado sustanciador y se remió al despacho el 19 del mismo mes y año. Expediente digital CJU-5039, archivo denominado “03CJU5039ConstanciadeReparto.pdf”. [4] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de 2023. [5] La Sala Plena de la Corte Constucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una endad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral.

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