CC - A360-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A360-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 360/16 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA
E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA-Se declara el cumplimiento parcial de las órdenes proferidas en sentencia de tutela El Fondo no aplicó de manera correcta la fórmula contenida en la Sentencia T-098 de 2005, incumpliendo parcialmente las órdenes impartidas en la Sentencia T-092 de 2013. Motivo por el cual se procederá a declarar el cumplimiento parcial de las ordenes proferidas en la misma y se le ordenará al Fondo que expida nuevas resoluciones a favor de los accionantes teniendo en cuenta que la ecuación prevista debe aplicarse de manera separada, mes por mes, al indexar las mesadas pensionales no prescritas
Referencia: expediente T-3.540.201
Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013.
Peticionario: Cesar Augusto Daza Camelo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de
conformidad con los siguientes,
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SENTENCIA T-092 DE 2013. 1.1.1. El señor Rafael Quintana Morales y otros demandantes interpusieron acción de tutela en contra del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad, y en este sentido, le solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo accionado indexar su primera mesada pensional. 1.1.2. El juez de primera instancia -Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico-, en Sentencia del 19 de diciembre de 2011, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta bajo el argumento de que los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral antes de acudir a la tutela. Adicionalmente, señaló que del material probatorio aportado no se deriva que alguno de los demandantes haya visto afectado su derecho al mínimo vital, pues a la fecha percibían las pensiones reconocidas en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes. 1.1.3. Los accionantes impugnaron por medio de su apoderado especial la decisión tomada por el juez de primera instancia, por considerar que conforme a la Sentencia T-382 de 2011 de la Corte Constitucional y la
sentencia del 28 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, la acción de tutela es procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional. 1.1.4. El juez de segunda instancia –Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla-, mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, confirmó la decisión del a quo al considerar que de los hechos no se deriva la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues los accionantes reciben una pensión, lo que excluye una posible vulneración del derecho al mínimo vital. 1.1.5. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela instaurada por Rafael Quintana Morales y otros, y mediante providencia T-092 del 26 de febrero de 2013, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “SEGUNDO: REVOCAR la decisión adoptada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de febrero de 2012, que confirmó la decisión del 19 de diciembre de 2011 del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que negó el amparo, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Rafael Quintana Morales y otros, y en su lugar, CONCEDER el amparo.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana Morales, de conformidad con la
fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. CUARTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Emiliano Gómez Babilonia, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. QUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Socorro Carrasquilla López, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. SEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de
diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Oscar Enrique Castillo Peluffo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. SÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Alfonso Padilla Faneyte, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. OCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Julio Abel Zabaleta Lambis, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del
Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. NOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José María Julio Castro, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DÉCIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Catalino Blanco Díaz, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana Morales, de conformidad
con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Quintana Zúñiga, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Rosa Lenes Mestre, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas.
DECIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN
HECHO SUPERADO en el caso del señor Lacides Fernando Marrugo Díaz. DECIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Enrique José Cardona Puerta, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Juan Antonio Estrada Martínez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Narváez Romero, de conformidad
con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Miguel Jiménez Murillo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. DECIMONOVENO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Dagoberto Julio Bornachera, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Humberto Amaya Pájaro, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jairo Alfonso Castillo Serpa, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Rafael Armando Arellano Garzón, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098
de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Carlos Julio González Cano, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro Quintana Caraballo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término
de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Ramiro Tobón Barragán, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOSÉPTIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Claro de Martínez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMOCTAVO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Julio Antonio Luna Ramos, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias
entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. VIGESIMONOVENO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Héctor José Pautt Rivera, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGÉSIMO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Amaury Pérez Gómez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOPRIMERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jaime Arias Pacheco, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOSEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor José Francisco Peñate Suárez, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOTERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Benigno Martínez Vargas, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y
489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOCUARTO.- DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO en el caso del señor Arnobis Manuel Miranda López. TRIGESIMOQUINTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Emilse María Castro de Polo, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOSEXTO.- ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Moisés Elías Martín Mestre, de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas. TRIGESIMOSÉPTIMO.- AUTORIZAR a los señores Emiliano Gómez Babilonia, Rafael Quintana Morales, Jairo Alfonso
Castillo Serpa, Pedro Quintana Caraballo, Jaime Arias Pacheco, José Francisco Peñate Suárez, Benigno Martínez Vargas para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si así lo desean, desistan del proceso ordinario laboral, promovido por ellos contra Álcalis de Colombia Ltda. y otros, que cursan actualmente en los juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.” 1.2. ACTUACIONES SURTIDAS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA T-092 DE 2013. 1.2.1. Como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las mesadas pensionales indexadas a favor de los accionantes mediante resoluciones con consecutivos del 1530 al 1558 del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013). 1.2.2. No obstante, los accionantes promovieron un incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) solicitando que se ordenara al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar cumplimiento en debida forma a la Sentencia T-092 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de indexar la primera mesada pensional de los accionantes de conformidad con la fórmula contenida
en la Sentencia T-098 de 2005 y de ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritos; señalando que los actos administrativos expedidos por la accionada distaban de lo ordenado en la Sentencia T-092 del 2013. 1.2.3. En virtud de la solicitud promovida por los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga abrió incidente de desacato en contra de la entidad accionada al evidenciar que no se cumplió debidamente con lo ordenado por la Corte Constitucional y en este sentido, profirió auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) en el que resolvió: “Declarar que JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ha incurrido en desacato en relación con la orden dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de revisión T092 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Sancionar a JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto
REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con arresto de tres (3) días.
Imponer multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales
a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura al señor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA, en su calidad de DIRECTOR GENERAL y por lo tanto REPRESENTANTE LEGAL del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.” 1.2.4. La decisión del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga fue consultada a su superior jerárquico -Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla-, que en providencia del 27 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de desacato por considerar que debió vincularse al trámite al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que había reconocido tener bajo su competencia lo concerniente a la administración de las nóminas de pensionados. 1.2.5. En cumplimiento de lo ordenado por su Superior, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga vinculó al trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y finalmente resolvió en auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), declarar que el representante legal del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia incurrió en desacato, por lo que ordenó su arresto por tres (3) días y la imposición de una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura. 1.2.6. Se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla para su consulta, autoridad que en auto del cuatro (04) de
marzo de dos mil quince (2015) señaló que el representante legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió en debida forma la orden impartida por la Corte Constitucional en Sentencia T-092 de 2013 por lo que resolvió revocar en su integridad la providencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
1.3. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-092
DE 2013. 1.3.1. El día dos (02) de julio de dos mil quince (2015) se recibió a través de la Secretaría de la Corte Constitucional una solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, presentada por el señor Cesar Augusto Daza Camelo actuando en calidad de apoderado especial de los accionantes, en virtud del cual manifestó que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en mención, en atención a que: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T098 del 2005; y (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las Sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual no resulta aplicable al caso concreto y que dista de lo ordenado por ésta Corporación. 1.3.2. Tras recoger los elementos probatorios pertinentes y ordenarle al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el decreto y
práctica de un dictamen pericial que determinara si la entidad accionada aplicó correctamente o no la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia T-092 de 2013, esta Corporación profirió el Auto 121 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en virtud del cual resolvió: “PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013 formulada por el señor Cesar Augusto Daza Camelo, actuando en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: DECLARAR que hubo un incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia en mención por parte del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes conforme a los parámetros fijados en la sentencia T-092 de 2013 y en consonancia con el dictamen pericial ordenado de oficio por esta Corporación”. 1.3.3. Lo anterior, por cuanto el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para la liquidación efectuada con el fin de indexar las mesadas pensionales, no aplicó la variación del IPC mes por mes y no contabilizó el término de prescripción trienal conforme lo ordenado. Al respecto, en el citado auto se manifestó: “2.3.1. Esta Corporación ha manifestado que la certeza del
derecho a la indexación de las mesadas pensionales determina la contabilización del término de la pres
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