CC - A360-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A360-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A360-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-360/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 360 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5054.
Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 11 Laboral del Circuito deMedellín y el Tribunal Administrativo deAntioquia (Sala Primera de Oralidad).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución, profiere el siguiente:AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. Martha Luz Baena Ríos formuló demanda de nulidad y restablecimientodel derecho en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín. Ensus pretensiones, la accionante solicitó que se declarara la nulidad del actoadministrativo 100.7-202103013213, radicado 202102009005, del 23 deseptiembre de 2021, a través del cual la demandada negó lo solicitadomediante derecho de petición. Particularmente, la peticionaria le habíasolicitado que declarara que ella estuvo vinculada con la empresa medianteuna relación legal y reglamentaria, como empleada pública, en el tiempo que
ejerció labores[1] a través de contratos de prestación de servicios entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 20 de marzo de 2021[2]. De igual forma, la señoraBaena pidió a la empresa que reconociera y pagara el reajuste de salarios yprestaciones, así como la reliquidación de los aportes al sistema de seguridadsocial en pensiones, las sanciones moratorias asociadas a las cesantías y auxilio de cesantías, y la indexación de las sumas ordenadas[3]. 2. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo deAntioquia (Sala Primera de Oralidad) remitió el asunto a los juzgadoslaborales del circuito de Medellín por falta de jurisdicción. Esta autoridadjudicial fundamentó su decisión en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de2011, el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 2 del DecretoLey 2158 de 1948. A partir de estas normas, el despacho consideró que lademandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y, por reglageneral, sus servidores son trabajadores oficiales. Además, el Tribunalcontempló que la demandante no ostentaba un cargo de dirección y confianzaque pudiera catalogarse como de empleada pública. En consecuencia, el autoconcluyó que, por tratarse de un conflicto suscitado en virtud de la relaciónlaboral de una trabajadora oficial, la competente es la jurisdicción ordinaria laboral[4].
3. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín,Antioquia, profirió auto en el que devolvió la demanda a la accionante paraque adecuara las pretensiones de conformidad con el Código Procesal del
3. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín,Antioquia, profirió auto en el que devolvió la demanda a la accionante paraque adecuara las pretensiones de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Laboral[5]. No obstante, mediante providencia del 9de octubre de 2023, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción y remitió el conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[6]. Enparticular, el juzgado consideró que la competencia recae en la jurisdicciónde lo contencioso administrativo, dado que la demandante pretende que sedeclare la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta através de contratos de prestación de servicios. El juez sustentó su postura enlas reglas de decisión de los autos 492 de 2021, 288 de 2022, y 444 de 2023de la Corte Constitucional, así como en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[7].
4. El 17 de enero de 2024, en sesión virtual, se repartió el asunto de lareferencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviadoal despacho sustanciador a través de acta secretarial del 19 de enero de
2024[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
2024[8].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisólos tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia seasuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, quepertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[11]. El objetivo, que implica que existauna causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, queefectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro
trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. El normativo, el cual requiere quelas autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamentelos motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].
8. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, elconflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdiccionesque rechazan mutuamente la competencia para conocer, estas son: la SalaPrimera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que pertenecea la jurisdicción de lo contencioso administrativo ordinaria y el Juzgado 11Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, que pertenece a la jurisdicciónordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de lademanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por MarthaLuz Baena Ríos contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín. Por lotanto, se cumple el presupuesto objetivo. Finalmente, ambas autoridadesjurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índoleconstitucional y legal en los que soportan cada una de sus posicionesdirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Sala Primera deOralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia a losartículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 5 del Decreto Ley3135 de 1968 y el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. Por su parte, elJuzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, fundamentó suposición en los autos 492 de 2021, 288 de 2022, y 444 de 2023 de la CorteConstitucional, así como en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437de 2011.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada deconocer los asuntos relacionados con presuntas relaciones laboralesocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración delauto 492 de 2021
9. El artículo 104 del CPACA establece los asuntos que corresponden a lajurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, el numeral 2 deeste artículo dispone que esta jurisdicción es la competente para decidir losprocesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los quesea parte una entidad pública.
10. Con fundamento en esta norma, en el auto 492 de 2021, la CorteConstitucional resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral yla jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese caso, el accionantepromovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechocontra el municipio de Tumaco (Nariño) para que se reconociera la existenciade una relación laboral y le pagaran las prestaciones sociales derivadas de losservicios que prestó como celador a través de diferentes contratos. La Salaconcluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era laencargada de decidir de fondo el asunto. 11. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se apartó del precedente dela Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con lacompetencia de la jurisdicción ordinaria para conocer los procesos laboralesen los que son parte trabajadores oficiales. Al respecto, el auto 492 de 2021precisó que esta regla no podría aplicarse, cuando el objeto del proceso sea elreconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de laaparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con elEstado. Específicamente, la Corte determinó que examinar, inclusopreliminarmente, las funciones desempeñadas por los contratistas del Estadopara definir la competencia constituye un examen de fondo de lacontroversia.Caso concreto 12. En el presente asunto, la Sala evidencia que entre la demandante y eldemandado existieron contratos estatales de prestación de servicios que,presuntamente, mutaron en contratos de naturaleza laboral.
De conformidadcon lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA y según la reglaestablecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para establecer la existencia o no de unarelación laboral presuntamente encubierta mediante contratos de prestaciónde servicios. 13. Por lo expuesto, la competencia para decidir de fondo este asunto lecorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, enconsecuencia, el expediente se remitirá a la Sala Primera de Oralidad delTribunal Administrativo de Antioquia.
Regla de decisión. Reiteración auto 492 de 2021. La Corte determina que,de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosoadministrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un procesopromovido para determinar la existencia de una relación laboral,presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos deprestación de servicios con el Estado.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 11Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia(Sala Primera de Oralidad), en el sentido de DECLARAR que correspondeal Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Primera de Oralidad), conocerdel proceso de la referencia adelantado por Martha Luz Baena Ríos contra laEmpresa de Desarrollo Urbano de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR, por intermedio de la Secretaría General de estaCorporación, el expediente CJU-5054 al Tribunal Administrativo deAntioquia (Sala Primera de Oralidad),, para lo de su competencia, y para quecomunique la presente providencia al Juzgado 11 Laboral del Circuito deMedellín y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] El objeto de los contratos tenía que ver con la prestación de servicios profesionales en ingeniería sanitaria para el apoyo en la ejecuciónde las obras civiles e interventoría de los proyectos asociados a los contratos interadministra vos suscritos por la en dad. [ 2 ] Inicialmente, la señora Baena afirma que estuvo vinculada a través de la intermediación laboral de la empresa temporal EmpleamosS.A., entre el 16 de marzo de 2007 y el 1 de sep embre de 2008. Posteriormente, entre el 9 de sep embre de 2008 y el 20 de marzo de2021, la señora Banea sos ene que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la Empresa de Desarrollo Urbano. [ 3 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “01Demanda.pdf”. [ 4 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “05AutoRemitePorJurisdicción.pdf”.
[ 4 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “05AutoRemitePorJurisdicción.pdf”. [ 5 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “09DevuelveDemanda.pdf”. [ 6 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta CJU0005054 CC, documento digital “02CJU-5054 Correo Remisorio.pdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta 05001233300020220123800REMITIDO, documento digital “13ProponeConflicto.pdf”. [ 8 ] Expediente digital CJU-5054, carpeta CJU0005054 CC, documento digital “03CJU-5054 Constancia de Reparto.pdf”. [ 9 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia queocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 1 0 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 1 1 ] Auto 155 de 2019. [ 1 2 ] Ibídem. [ 1 3 ] Ibídem.