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CC - A361-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A361-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 361/17

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia

Referencia: T-3.098.508

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016 proferida por la

Sala Plena de la Corte Constitucional.

Solicitantes: Jesús Antonio Pérez Lemus y otros.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería Mayolo, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor Jesús Antonio Pérez Lemus y otros, en contra de la Sentencia SU-235 de 2016. La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad y sus

fundamentos:

I. ANTECEDENTES

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita La Sentencia SU-235 de 2016, dictada por la Sala Plena de la Corte, revisó el

fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura 2 y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar). Cuestión previa relacionada con la declaración de nulidad del proceso T3.098.508

1. El asunto fue conocido inicialmente por esta Corporación en razón a la remisión que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El 30 de junio de 2011, la Sala de Selección Número Seis de Tutelas de esta Corte lo seleccionó para revisión.

2. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.

3. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que vinculara a la Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez

se agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión.

4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. La Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el análisis del caso en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.

5. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 2015.

Posteriormente, el expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (ahora Sala Quinta de Revisión), en el que se dispuso que una vez dictadas las respectivas sentencias de instancia se enviaría el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para su revisión. Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia SU-235 de 2016 3

1. Un grupo de campesinos ocupó temporalmente distintos predios de la

Hacienda Bellacruz (municipio La Gloria, Cesar) hacia finales de los años 80, las cuales fueron objeto de procesos policivos de desalojo por parte de la fuerza pública. Posteriormente, como consecuencia de la presión de los campesinos, el INCORA inició un proceso de negociación directa para la compra de algunos predios de la Hacienda Bellacruz con la empresa M.R. de Inversiones Ltda., propietaria de la hacienda desde 1970. Sin embargo, tales negociaciones se suspendieron como consecuencia de las advertencias que le hizo la Procuraduría General de la Nación al INCORA, en el sentido de que algunos de los predios de la hacienda eran baldíos de la Nación. Por lo tanto, no podían ser objeto de adquisición mediante compra directa por parte del

INCORA.

2. Ante la posibilidad de que algunos de los predios fueran baldíos, el 21 de junio de 1990 el INCORA inició un proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios que conforman la Hacienda Bellacruz. El proceso de clarificación culminó mediante la Resolución 1551 de 1994 que resolvió declarar que en relación con siete predios objeto de disputa, la empresa M.R. de Inversiones no acreditó títulos suficientes de propiedad, por lo cual declaró que dichos predios no habían salido del patrimonio del Estado.

En particular, mediante la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, el INCORA declaró que los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en la

Hacienda Bellacruz, eran baldíos, toda vez que la Familia Marulanda Ramírez no acreditó propiedad privada sobre éstos desde el 7 de abril de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el artículo 3º de la Ley 200 de 1936. Así, mencionó la entidad: “ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los títulos aportados sobre los predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, MARÍA ISIDRA y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicción de los municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936 (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto) Igualmente, en la parte motiva del mencionado acto administrativo, la entidad específicamente señaló que dichos predios eran baldíos, así: “Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic)VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto) 4 A su vez, por solicitud del INCORA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la propiedad privada, pero no la parte de la resolución que declaraba el carácter baldío de los siete predios, con fundamento en un

precedente judicial del Consejo de Estado de 1985 que había ordenado inaplicar el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de 1977.

3. Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA compró a la Familia Marulanda Ramírez los predios denominados San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y San Carlos, para posteriormente entregarlas a las familias campesinas asentadas en la Hacienda. Finalmente, la compra se efectuó a través de la Escritura Pública 1900 del 2 de mayo de 1995, mediante la cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los Cacaos, San Antonio, San Carlos, La Plata, La Platica, Rompedero y Santa Helena, los cuales hacían parte de la antigua Hacienda Bellacruz.

4. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones elevó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1551 de 1994 en cuanto declaró la insuficiencia de los títulos de propiedad sobre los siete predios. El INCORA denegó la solicitud, y en consecuencia, la empresa demandó dicha decisión junto con la Resolución 1551 de 1994 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado rechazó la demanda por caducidad de la acción.

5. El 14 de febrero de 1996, el bloque Héctor Julio Peinado de las AUC desplazó a los campesinos asentados en la Hacienda Bellacruz.

Posteriormente, representantes de los campesinos negociaron con representantes del Gobierno Nacional, quienes se comprometieron a efectuar

la adjudicación de los predios que habían sido declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994 dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta. En la diligencia en la que el INCORA iba a efectuar los levantamientos topográficos y la distribución de las parcelas entre los campesinos conforme al compromiso del gobierno con ellos, los funcionarios del INCORA fueron amenazados y agredidos por los paramilitares asentados en la hacienda. Entre tanto, la sociedad M.R. de Inversiones solicitó la aclaración de los linderos y del área de la Hacienda ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Como resultado de dicha solicitud se modificaron las áreas, colindancias y linderos de los predios, y posteriormente se les englobó en un solo predio, identificándolos con los nuevos linderos, las nuevas colindancias y la nueva área, y abriendo así mismo, un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

6. Además, la empresa M.R. de Inversiones se transformó de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, y la totalidad de las acciones las adquirió la empresa panameña Dolce Vista Estate.

Por otra parte, se cambió el nombre de “Hacienda de Bellacruz” a “Hacienda La Gloria,” y el 28 de septiembre de 2010 fue entregada en fiducia mercantil a Fiducafé, empresa que posteriormente adquirió la Fiduciaria Davivienda. 5

7. Por todo lo anterior, el representante legal de ASOCOL interpuso acción de tutela para que se ampararan los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación y se

iniciara el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados por la empresa M.R. de Inversiones, y la posterior adjudicación de los mismos a los integrantes de la organización.

8. Durante el transcurso de la acción de tutela el INCODER inició y finalizó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados mediante la Resolución 481 de 2013. Por su parte, M.R. de Inversiones interpuso una acción de revisión en contra del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados ante el Consejo de Estado, razón por la cual ese acto administrativo no quedó ejecutoriado, en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

9. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró el inicio del procedimiento agrario, pero se negó a inscribir, tanto la parte de la Resolución 1551 de 1994 que declara baldíos los siete predios, como la Resolución 481 de 2013 que declara la indebida ocupación de los mismos. Ante los recursos de reposición y apelación interpuestos por el INCODER, la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, y la Superintendencia de Notariado y Registro confirmaron la decisión de devolución sin registro.

10. Posteriormente, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER llevó a cabo una serie de actuaciones que dejaron sin fuerza ejecutoria los actos administrativos expedidos dentro de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados.

Así, mediante actuación iniciada de oficio, el Subgerente de Tierras Rurales

del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria i) de la Resolución 3948 del agosto 6 de 1990, que inició el proceso de clarificación de la Hacienda Bellacruz, ii) de la Resolución 1551 de abril 20 de 1994, mediante la cual se declaró el carácter baldío de los siete predios, e iii) inició las diligencias administrativas tendientes a clarificar la propiedad de la Hacienda Bellacruz, hoy La Gloria. Luego, el mismo funcionario iv) expidió la Resolución 5659 de octubre 14 de 2015, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 2294 de septiembre 5 de 2011 y 3246 de diciembre 2 de 2011 la cuales, a su vez, iniciaban el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios objeto de la presente acción de tutela, la Resolución 481 de 1º de abril de 2013, que declaró que los baldíos estaban indebidamente ocupados, y la Resolución 3322 de septiembre 9 de 2013 que confirmó el anterior acto administrativo. Finalmente, este funcionario v) expidió la Resolución 179 de octubre 26 de 2015, mediante la cual adelantó algunas diligencias previas dentro del nuevo proceso de clarificación de la propiedad de la Hacienda Bellacruz. Decisión de instancia 6 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 22 de abril de 2015, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para solicitar sus pretensiones, a saber: el

procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad reglado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011. Decisión de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-235 de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Director de la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Contraloría General de la República. En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER y continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013. En segundo lugar, ordenó al mismo funcionario iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz, b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, e

c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. En caso de que algunos de los predios no fuesen objeto de adjudicación, ordenó incluirlos como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes. En tercer lugar, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. Para tal efecto, la Corte le solicitó a cada una de dichas entidades, y a la Agencia Nacional de Tierras, por separado, entregar informes 7 bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la

Sentencia.

En cuarto lugar, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ordenó al mencionado funcionario público inscribir en el registro las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990

y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria 192-2897 y 196-1038. En quinto lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el Ministerio de Defensa, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia, iniciara todas las diligencias necesarias para dar impulso a la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz. En sexto y último lugar, ordenó a la Contraloría General de la República que en virtud de su competencia de control posterior, iniciara las investigaciones respectivas a las que hubiese lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en el asunto estudiado por esta Corporación. Temas relevantes relacionados con la procedencia de la acción de tutela

1. En la sentencia, la Sala abordó diversos temas formales, relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Sala se detuvo a analizar la procedencia a partir de la legitimación por activa y pasiva, el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al mismo tiempo, constató que la protección solicitada recayera sobre derechos

fundamentales. Por último, estudió la eventual carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto objeto de debate. A continuación se presenta una síntesis del contenido de la sentencia sobre los temas relevantes relacionados con la procedencia de la acción de tutela: Legitimación por activa y pasiva

2. En relación con la legitimación por activa, la Sala consideró que el representante legal de una asociación de personas desplazadas de la antigua Hacienda Bellacruz, denominada Asociación Colombia Horizonte, ASOCOL, contaba con un interés legítimo en la interposición de la acción de tutela para 8 solicitar la protección de los derechos de la población desplazada. En primer lugar, porque el demandante aportó poderes debidamente autenticados otorgados por los miembros de la asociación. En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron acreditadas por el representante legal de ASOCOL, puesto que aportó el certificado de existencia y representación de la organización, individualizó y aportó fotocopias de las cédulas y poderes otorgados por cada uno de los miembros de la organización, quienes manifestaron expresamente su consentimiento a la interposición de la acción de tutela.

En esa medida, la Sala entendió cumplido el requisito de legitimación por activa en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

3. A su vez, la Sala encontró probada la legitimación por pasiva del

INCODER, en la medida en que la omisión de efectuar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sí era atribuible a dicho instituto. En este punto, debe precisarse que en el trámite de la tutela fueron vinculadas distintas autoridades públicas para que aportaran información relevante al proceso de tutela, a saber: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Contraloría General de la República, y el Ministerio de Defensa Nacional. La Sala precisó que las referidas entidades también tenían legitimación por pasiva en el trámite, en atención a su condición de autoridades públicas. Igualmente, al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los ciudadanos Cecilia Ramírez de Marulanda, Carlos Arturo Marulanda Ramírez, María Cecilia Marulanda de Sarasola, Gloria Marulanda de Umaña y Alberto Marulanda Grillo, quienes fueron notificados por aviso. Además, se vinculó a las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La Gloria S.A.S, Grupo Industrial Hacienda La Gloria y Fiduciaria Davivienda.

4. Por otra parte, la Sala desvinculó del trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto, explicó que dicho Ministerio ejerce un control de tutela y no un control jerárquico sobre el INCODER. Añadió que, aun cuando el Ministro preside la junta directiva del INCODER, le

corresponde a esta entidad y no al Ministerio, la función de adelantar los procesos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y adjudicar los baldíos de la Nación. En esa medida, la Corte concluyó que la presunta 9 vulneración no podía resultar como consecuencia de la acción u omisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Cumplimiento del requisito de la inmediatez

5. En el fallo, la Sala indicó que los accionantes cumplieron con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, puesto que el término en el que la presentaron resultó razonable, si se tiene en cuenta las particulares circunstancias del desplazamiento forzado y la violencia ejercida por los antiguos propietarios de la sociedad M.R. de Inversiones.

El análisis de subsidiariedad adelantado en la Sentencia SU-235 de 2016

6. La Sala encontró cumplido el requisito de subsidiariedad para lograr que a través de la acción de tutela se diera impulso al proceso administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y la eventual adjudicación de los mismos a los miembros de la asociación. Las consideraciones de la Corte para arribar a esta conclusión fueron las siguientes: En primer lugar, se analizó la falta de idoneidad de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, la Corte precisó que aun cuando las actuaciones del INCODER son susceptibles de anulación a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple, tales acciones no resultaban idóneas para la protección de los derechos

fundamentales de los accionantes, ya que éstas no permiten ordenar a la administración que lleve a cabo procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, ni mucho menos de adjudicación de los mismos. En segundo lugar, en la sentencia se indicó que la acción de restitución no podía desplazar a la acción de tutela en el asunto objeto de análisis, por la sencilla razón de que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras entró en vigor el 1º de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela (8 de abril de 2011). Por lo tanto, el demandante no podía solicitar la protección por esa vía. En esa medida, la acción de tutela se declaró procedente desde el punto de vista de la subsidiariedad. Análisis de fondo del caso

7. En el análisis de fondo, la Sala estudió si las comunidades campesinas asociadas en ASOCOL tenían el derecho constitucional fundamental a que la Corte le ordenara al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente les adjudicara los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda Bellacruz. Lo anterior, al considerar que los demandantes fueron desplazados de dicha hacienda y presentaron la iniciativa para promover el proceso de clarificación de la propiedad, sumado al compromiso del Gobierno de adjudicarles dichos bienes baldíos.

10

8. Para resolver el anterior problema jurídico, lo primero que indagó esta Corporación fue la naturaleza de los bienes objeto de la controversia para establecer si se trataba de bienes baldíos y, en esa medida, si los demandantes

tenían derecho: a) a que se surtiera el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados hasta su culminación, y b) a que se les adjudicaran a ellos los predios objeto de dicho proceso.

9. Por otra parte, al tener en cuenta que los demandantes indicaban haber sido desplazados de la Hacienda Bellacruz, la Sala también analizó si tenían derecho a que el Estado adelantara otro tipo de proceso para restituirles los predios de los cuales fueron desplazados.

10. En esa medida, para determinar si los bienes objeto de la acción eran baldíos, la Corte realizó un análisis de la naturaleza y finalidad de los bienes baldíos en nuestro sistema constitucional a partir de un recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia. Dicho recuento se justificó en la medida en que, en primer lugar, el caso involucraba dos procesos administrativos, el primero de los cuales fue iniciado en 1990. En segundo lugar, por cuanto el régimen jurídico de los baldíos ha tenido algunas modificaciones a lo largo del tiempo, y resultaba indispensable para la Sala ubicar las actuaciones adoptadas dentro de dichos procesos en el contexto jurídico en el cual fueron adoptadas. Todo lo anterior con la finalidad de establecer si, según el régimen jurídico aplicable, los bienes resultaban baldíos o de carácter privado.

11. A partir del recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia, en la Sentencia SU-235 de 2016, esta Corporación concluyó lo

siguiente: (i) En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius.

Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento histórico, el régimen jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables. (ii) A partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos 11 inicialmente no eran títulos, mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como tales.

12. En relación con el caso concreto, la Corte explicó que el INCORA inició un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que integraban la Hacienda Bellacruz mediante la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la Ley 135 de 1961. Como resultado de dicho proceso el INCORA declaró en la Resolución 1551 de 1994 que los predios objeto de la acción de tutela nunca habían salido del patrimonio del Estado.

13. La Corte puntualizó que la Resolución 1551 de 1994 tuvo como fundamento el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 que disponía:

“Artículo. 3 Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.” “Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.” (Resaltado fuera de texto)

14. En esa medida, al hacer un estudio de los títulos de propiedad aportados al proceso de clarificación, el INCORA concluyó que los títulos sobre los siete predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, María Isidra, y San Miguel, no acreditaban tradiciones anteriores al 7 de abril de 1917, es decir, veinte años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1936. Por lo tanto, concluyó que “su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos.”

15. Así las cosas, esta Corporación concluyó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el acto administrativo que declaró que estos predios no habían salido del patrimonio estatal no sólo era válido, sino que era ejecutable

y ejecutorio, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado al rechazar una demanda que se presentó contra la Resolución 1551 de 1994.

16. No obstante la anterior conclusión, la Sala tuvo que referirse en el fallo a los efectos de la falta de inscripción de la parte de la Resolución 1551 de 1994 en la que se declaró la propiedad estatal sobre los siete predios baldíos en los folios de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, por una interpretación de los funcionarios del INCORA, mediante la cual se 12 abstuvieron de solicitar la cancelación de los registros de los propietarios inscritos, en observancia de un precedente del Consejo de Estado del 30 de julio de 1985 que ordenó inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 1265 de 1970 en un caso concreto, el cual consagraba que el acto adminis

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