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CC - A361-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A361-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 361/18

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

Referencia: Expediente D-12626

Recurso de súplica contra el auto del 8 de mayo de 2018, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad, contra el numeral 5º (parcial) del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016

Demandante: María Fernanda Rubio

Marroquín

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por la ciudadana María Fernanda Rubio Marroquín, contra el auto del 8 de mayo de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 9 de marzo de 2018, la ciudadana María Fernanda Rubio Marroquín presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del numeral 5º del artículo 290 de Estatuto Tributario, adicionado por el 123 de la Ley 1819 de 2016. Norma que se transcribe a continuación y sobre la cual se subrayan los apartes acusados: “DECRETO 624 DE 1989

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales “ARTÍCULO 290. Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de

2016. El nuevo texto es el siguiente: Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta

ley: 2 (…) Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente fórmula.

Donde: VPF2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas a partir del año gravable 2017.

PFIRC Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación. TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016. PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y que no hayan sido objeto de compensación. TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa. TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa. Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al término de compensación previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán

reajustadas fiscalmente. (…)”.

2. Según la accionante, los apartes de la disposición normativa acusada vulneran los artículos 95-9, 338 y 363 de la Constitución. Sin embargo, antes de desarrollar los cargos de inconstitucionalidad, presenta algunas consideraciones “para lograr un mejor entendimiento de los mismos”1. Así, de manera preliminar desarrolla (i) la naturaleza de las pérdidas fiscales; (ii) los antecedentes de las pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta y complementarios; (iii) los antecedentes de las pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE; y (iv) describe de manera general la Ley 1819 de 2016. Posteriormente, desarrolla los cargos concretos. Estas ideas

serán resumidas a continuación: 1Folio 5 cd. inicial 3

3. Respecto de la naturaleza de las pérdidas fiscales explica que, en materia tributaria, estas son una especie dentro de la categoría de “minoraciones estructurales”. La demanda expresa que las minoraciones estructurales, y por ende las pérdidas fiscales, según lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2005, no son incentivos ni estímulos, sino que operan como una parte integrante del tributo que ayuda a definir de manera exacta la cuantificación del mismo. Estas son herramientas de la política tributaria que desarrollan los principios de justicia, equidad y progresividad tributaria, porque ayudan a determinar el gravamen de conformidad con la capacidad económica real del contribuyente.

De igual manera, señaló que según la jurisprudencia constitucional, “la figura

de la compensación de pérdidas fiscales no constituye un beneficio tributario que otorga el Legislador a los contribuyentes, sino que se trata de una típica minoración estructural que opera para la adecuada determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios”2. Manifiesta que esta figura es desarrollo del principio de equidad tributaria, porque permite que los contribuyentes no asuman cargas más allá de sus posibilidades económicas.

4. En torno a las pérdidas fiscales en el impuesto de renta y complementarios, explica que su compensación atiende a la necesidad de verificar la capacidad de determinados tipos de contribuyentes (sociedades), cuya actividad económica debe ser evaluada de forma integral, y no sólo a partir del estudio de los resultados de cada año gravable. Según lo explica la demandante: “… las pérdidas fiscales ‘son las que resultan en el periodo gravable de los mayores costos y gastos de la actividad productora de renta, frente a los ingresos percibidos en la misma’3. De manera que cuando en un determinado año, el contribuyente incurrió en mayores costos y gastos a los ingresos que obtuvo en ese mismo año, es de concluir que su resultado fue negativo, no rentable, (tuvo pérdidas fiscales) y que por ende por ese año, no pagaría impuesto (al menos por el sistema ordinario de determinación de la renta).”4

Por expreso mandato legal (art. 147 del Estatuto Tributario, en adelante ET), las pérdidas fiscales pueden compensarse o amortizarse con las rentas líquidas que obtenga un contribuyente en años posteriores a aquel en el que obtuvo la pérdida fiscal. Según la accionante, esa norma reconoce “el desempeño

económico de la sociedad y [le da] la oportunidad de recuperarse en años posteriores al año en el que registró las pérdidas fiscales en su operación”5. 2Folio 7 cd. inicial 3“Consejo de Estado, Seccion Cuarta, Rad, No 16878 Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS” 4Folio 8 cd. inicial 5Folio 8 ib. 4 La demandante señala que según la norma original del ET (art. 147), la sociedad debía tomar las pérdidas fiscales ajustadas por la inflación y la compensación de las mismas podía hacerse dentro de los 5 periodos gravables siguientes. Con la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, se precisó que el término referido quedaba en 8 periodos gravables6. Refiere que hubo una reforma posterior, Ley 1111 de 2006, mediante la cual se “eliminó la limitación en el tiempo para compensar las pérdidas fiscales”7, y se indicó que a partir de esa reforma, las mismas no eran reajustables según la inflación, sino con base en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional. Explica que la vigencia de esta reforma inició en el año gravable 2007, de manera que las pérdidas fiscales causadas a partir de ese año “podían ser compensadas por la sociedad con sus rentas líquidas obtenidas en los periodos gravables siguientes, sin límite de tiempo hasta que se agote su saldo”8, así, según la demanda, para 2018 muchas sociedades aún tenían saldos pendientes por ser compensados. De igual forma, era evidente que año a año las pérdidas eran reajustadas de acuerdo al porcentaje indicado por el

Gobierno Nacional9. Al respecto, la demandante explica que la última reforma, Ley 1819 de 2016 (demandada), modificó el ET para eliminar el reajuste de las pérdidas fiscales y limitó el tiempo de compensación de las mismas a 12 años.

5. Ahora bien, en relación a las pérdidas fiscales en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, la accionante recuerda que con ocasión de la Ley 1607 de 2012 se creó dicho impuesto, cuyo hecho generador era el mismo del impuesto sobre la renta (ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los contribuyentes). De manera tal que, a partir de su vigencia, año gravable 2013, algunas sociedades eran sujetos pasivos de dos impuestos: CREE y renta y complementarios.

Narra la demanda que el impuesto CREE nació sin que se hiciera referencia a la posibilidad de compensar las pérdidas fiscales; sin embargo, a través de la sentencia C-291 de 2015, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, “en el entendido de que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto sobre la renta para la Equidad (CREE) podrán compensarse en este tributo, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional”10. Ese condicionamiento fue reiterado a través de la Ley 1739 de 2014. Así explica la demandante que las sociedades contribuyentes estaban autorizadas para reajustar sus pérdidas fiscales, con miras a compensarlas tanto para el impuesto sobre la renta como para el CREE, con las rentas líquidas

6Explica que la vigencia de esta reforma cobijó los años gravables 2003 a 2011 (8 años). 7Folio 10 ib. 8Folio 10 ib. 9Al respecto la accionante presenta un ejemplo de cómo las pérdidas fiscales eran reajustadas. 10Folio 12 ib. 5 posteriores. Argumenta que esto operó desde el año gravable 2013 en adelante, sin afectar las pérdidas fiscales anteriores (2007 a 2012).

6. En cuanto a la reforma tributaria introducida por la Ley 1819 de 2016, la demandante expone que introdujo modificaciones sustanciales, entre las cuales destaca: (i) la eliminación del impuesto CREE, (ii) la reunificación del impuesto sobre la renta y complementarios, (iii) la modificación de las reglas de compensación de las pérdidas fiscales, “cuyo reajuste fue eliminado y cuyo término de compensación pasó de ser ilimitado a ser limitado a un término de doce (12) años”11.

Explica que a pesar de que el Gobierno Nacional “reconoció: (i) la existencia de pérdidas fiscales para el impuesto sobre la renta y para el CREE hasta el momento, (ii) la necesidad de conservar el ahorro fiscal de los contribuyentes generado por las pérdidas fiscales tanto para el impuesto sobre la renta como para el CREE y (iii)… que las pérdidas fiscales generadas en uno y otro impuesto no se perderían como consecuencia de la reunificación del impuesto”12, se aprobó un régimen de transición en la Ley 1819 de 2016, que: (i) impide que las pérdidas sean reajustadas fiscalmente, (ii) incluyó las

pérdidas acumuladas a 31 de diciembre de 2016, por concepto de renta que no hubieran sido objeto de compensación; y (iii) estableció un límite en el tiempo para compensar las pérdidas de 2007 a 2012, que no existía. Después de las anteriores consideraciones la accionante presenta los cargos de inconstitucionalidad, así:

7. Cargos contra el primer aparte del numeral 5º del artículo 290 del ET, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016: “PFIRC13

Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación.” 7.1 La demandante indica que los cargos contra este aparte se fundamentan en los principios constitucionales de “legalidad, irretroactividad de las normas tributarias y seguridad jurídica”14, artículos 338 y 363 de la Constitución. En la demanda se hace referencia a la jurisprudencia constitucional para explicar el contenido de cada uno de los axiomas señalados y luego individualizar las acusaciones: - Primer cargo: violación de los principios de legalidad e irretroactividad (arts. 338 y 363 de la Constitución) 7.2 La demandante explica que se violaron estos principios, debido a que “no le es dable al Legislador expedir leyes que rijan o afecten situaciones jurídicas que se consolidaron antes de su existencia en el ordenamiento 11Folio 13 ib. 12Folio 13 ib. 13Pérdidas Fiscales del impuesto sobre la renta y complementarios: PFIRC 14 Folio 15 ib.

6 jurídico. No le es dable al Legislador proferir normas que rigen a partir del año gravable siguiente pero que a su vez reconozca efectos sobre periodos gravables anteriores a los de su expedición”15. Según la accionante, el aparte acusado, al incluir en la variable “las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016…, que no hayan sido objeto de compensación”, afecta gravemente la legalidad y la irretroactividad en materia tributaria, en tanto modifica situaciones jurídicas consolidadas en años anteriores, especialmente respecto de las pérdidas fiscales acumuladas desde 2007 a 2012, cuando el impuesto era sólo uno (no existía el CREE). Así mismo, señala que se incumple la irretroactividad de la ley en materia tributaria porque el aparte acusado, “siendo posterior a unos hechos que surgieron bajo el imperio de una norma (Ley 1111 de 2006…) pretende surtir efectos sobre los mismos”16. Concluye que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, en este caso el Legislador, al incluir una variable que afecta las pérdidas fiscales de años anteriores, vulneró la legalidad y la irretroactividad de la ley en materia tributaria. - Segundo cargo: violación de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (arts. 338 y 363 de la Constitución) 7.3 La demandante precisa que la expresión acusada del numeral 5º del artículo 290 del ET quebranta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima debido a que las pérdidas fiscales generadas desde 2007 a 2012,

“deben considerarse como una situación jurídica consolidada”17 y no como una mera expectativa. En esa medida, un régimen de transición no podía alterar tales situaciones. Afirma que las sociedades que generaron pérdidas fiscales en el transcurso de los años en comento, podían compensarlas “únicamente en el impuesto sobre la renta (puesto que no era posible compensarlas para el CREE) y por su inclusión como variable en la fórmula, verán que como consecuencia de la misma, su valor se reducirá significativamente y no será el mismo si a dichas pérdidas se les aplicara el tratamiento previsto en las normas en cuya vigencia surgieron”18. Argumenta que la norma acusada, aún cuando debe producir efectos hacia futuro, impacta de forma intempestiva las reglas bajo las cuales rigieron situaciones pasadas, que generan consecuencias en las proyecciones económicas y financieras de las sociedades contribuyentes. Adicionalmente, sostiene que con base en el principio de irretroactividad de las normas, “las pérdidas fiscales generadas entre los años gravables 2007 a 2012 no deben incluirse como variable de la misma. No así con las pérdidas 15 Folio 19 ib. 16 Folio 20 ib. 17 Folio 21 ib. 18 Folio 22 ib. La accionante muestra un ejemplo a partir del cual prueba lo afirmado. 7 generadas a partir del año gravable 2013 puesto que su valor podría ser compensado en ambos impuestos: renta y CREE, por lo que su inclusión en la fórmula sí resulta acorde con la reunificación de los impuestos”19. En conclusión, la accionante indica que se violó la seguridad jurídica y la

confianza legítima porque el Legislador, al incluir en la variable las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016, afectó situaciones consolidadas para desmejorarlas. En específico, habla de las pérdidas generadas en los años 2007 a 2012, cuando el impuesto CREE no existía. - Tercer cargo: violación de los principios de equidad tributaria y capacidad contributiva (arts. 95-9 y 363 de la Constitución) 7.4 La demandante manifiesta que el principio de equidad tributaria busca que los colombianos aporten al financiamiento de los gastos del Estado, de acuerdo con su capacidad contributiva de manera que no reciban cargas o beneficios tributarios desproporcionados. Al respecto recuerda que las compensaciones de las pérdidas fiscales no son un beneficio otorgado por el Legislador, sino que son minoraciones estructurales a través de las cuales se definen algunos impuestos para que atiendan a la real capacidad económica de los contribuyentes, cuya actividad y desempeño monetario debe ser evaluado en un lapso superior a un año gravable. La accionante señala que la inclusión de la variable PFIRC, obliga a los contribuyentes a reportar las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016, incluyendo las no compensadas de los años 2007 a 2012, que se generaron bajo un solo impuesto. En esa medida, con la fórmula propuesta por la norma acusada se disminuye el saldo que tenían las sociedades por las pérdidas fiscales de esos periodos, “distorsionando su capacidad contributiva y exigiéndoles que tributen en una mayor proporción a la que tendrían que

tributar si pudieran continuar compensando los saldos”20. Concluye que el Legislador vulneró la equidad tributaria, pues con la inclusión de las pérdidas fiscales acumuladas a diciembre de 2016 en la variable PFISRC, desconoce las minoraciones estructurales que habían servido para determinar la capacidad económica real de las sociedades respecto del impuesto de renta en los periodos gravables 2007 a 2012. - Cuarto cargo: Omisión legislativa relativa (principios de justicia tributaria y legalidad) 7.5 La accionante manifiesta que si la Corte no encuentra el aparte demandado inexequible, solicita que se profiera una sentencia integradora en la que se declare la constitucionalidad, pero con un alcance puntual que delimite el entendimiento de su contenido. Para sustentar este cargo siguió la metodología 19 Folio 24 ib. 20 Folio 28 ib. La accionante muestra un ejemplo a partir del cual prueba el efecto de lo afirmado. 8 propuesta con anterioridad por esta Corte21, así identificó: (i) Que existe la norma sobre la cual se predica el cargo, que es el artículo parcialmente acusado. (ii) Que existe un mandato legal derivado de los artículos 95 y 363 de la Constitución, que impone límites a la potestad impositiva del Estado como los principios de equidad, progresividad e irretroactividad. (iii) Que en este caso, ese mandato fue incumplido por el Legislador “como consecuencia de la inclusión en el texto objeto de demanda de todas las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta, sin distinguir en función del año gravable en

que se liquida o determina la pérdida fiscal”22. (iv) Que no existe un principio de razón suficiente para la inclusión de las pérdidas fiscales de los años 2007 a 2012, puesto que la norma tenía la finalidad de crear un régimen de transición que salvaguardara el ahorro fiscal de los contribuyentes en años anteriores, pero dicho propósito se desdibujó “cuando en el texto de la norma se omitió reconocer la especial condición que traían las pérdidas fiscales generadas entre los años 2007 a 2012”23. (v) Que la falta de justificación y objetividad con la cual se adoptó la fórmula acusada, genera una desigualdad negativa entre los contribuyentes que decidieron compensar sus pérdidas fiscales antes del 31 de diciembre de 2016 y aquellos que no lo hicieron. (vi) Que incumplió el deber específico de “respetar, proteger y garantizar los límites de su potestad tributaria, dentro de estos el de legislar teniendo en cuenta el principio de justicia tributaria…”24. En conclusión, de manera subsidiaria, pidió que se declare exequible la variable PFIRC, “siempre y cuando se entienda que en la misma sólo debe incluirse el valor de las pérdidas fiscales determinadas por los contribuyentes del impuesto de la Renta y Complementarios correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2013 a 2016”25.

8. Cargos contra el segundo aparte del numeral 5º del artículo 290 del ET, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016: “ni serán reajustadas fiscalmente” - Primer cargo: desconocimiento de los principios de equidad tributaria

y capacidad contributiva (art. 95-9 de la Constitución) 8.1 La demandante explica que se remite a lo ya explicado sobre la naturaleza 21 Si bien la accionante presenta el cargo de omisión legislativa relativa a partir de dos principios (justicia tributaria y legalidad), la argumentación del mismo va dirigida a mostrar desde esas dos perspectivas una misma hipótesis, razón por la cual la Corte entiende que el cargo es uno, sustentado a partir de varios puntos. 22 Folio 37 ib. La accionante presenta un ejemplo a partir del cual se prueba el efecto de lo afirmado. 23 Folio 41 ib. 24 Folio 44 ib. 25 Folio 4 ib. 9 de las pérdidas fiscales, como una especie de minoración estructural (no es incentivo sino que es una herramienta que desarrolla el principio de equidad tributaria). A partir de ese entendido, refiere que la imposibilidad de reajustar fiscalmente tales pérdidas, incluida en el aparte acusado, obliga al contribuyente a asumir una carga tributaria mayor a su capacidad económica real. Argumenta: “Si el contribuyente sólo puede compensar el valor original de la pérdida fiscal con reajuste, o el valor reajustado hasta cierto tiempo, deberá asumir una mayor carga tributaria en el mediano y largo plazo, ya que a todas luces desconoce su capacidad económica global”26. Concluye que el reajuste de una pérdida fiscal año a año tiene por objetivo realizar y garantizar los principios de equidad y justicia tributaria, y con su eliminación los mismos se desconocen. Por ello, al establecer esta fórmula, el

Legislador omite tener en cuenta la capacidad real de los contribuyentes y quebranta la equidad y la justicia tributaria. - Segundo cargo: violación de los principios de legalidad e irretroactividad (arts. 338 y 363 de la Constitución) 8.2 En este punto, la accionante también se remite a lo ya explicado sobre las implicaciones del principio de irretroactividad de la ley en materia tributaria, para justificar que el aparte acusado “pretende tener efectos sobre (sic) y afectar hechos que nacieron y fueron regulados bajo el imperio de un ley aunque con efectos actuales”27.También explica que el aparte demandado afecta situaciones previas, con lo cual cambia el tratamiento tributario al que estaban sometidas, sin una justificación constitucional válida. En suma, señala, “el aparte demandado sí tiene una aplicación retroactiva”28. - Tercer cargo: quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima (arts. 338 y 363 de la Constitución) 8.3 La demandante explica que la inclusión de la expresión acusada afecta gravemente la seguridad jurídica de aquellas sociedades que habían generado pérdidas fiscales en los años gravables 2007 a 2012, pues las mismas bajo el marco de una norma anterior sí podían ser reajustadas anualmente. Señala que con la expresión “ni serán reajustadas fiscalmente” se les prohibió de manera “intempestiva”, reajustar unas pérdidas que ya habían sido consolidadas en el pasado, pero que continúan vigente y producen efectos hacia el futuro.

9. A partir de todo lo expuesto, la actora hace las siguientes solicitudes: (i)

como petición principal, que se declaren inexequibles los apartes demandados del numeral 5º del artículo 290 del ET, adicionado por el artículo 123 de la 26 Folio 54 ib. Para probar sus afirmaciones la demandante presenta un ejemplo de una pérdida fiscal reajustada y otra no reajustada, y su impacto en la capacidad económica del contribuyente. 27 Folio 57 ib. 28 Folio 58 ib. 10 Ley 1819 de 2016. (ii) Como petición subsidiaria, pide que declare su exequibilidad condicionada, en los siguientes términos: “- La variable PF-IRC (Pérdidas Fiscales del Impuesto sobre la renta y complementarios) de la fórmula de las ‘Pérdidas Fiscales’ del régimen de transición establecida en el numeral 5 del artículo 290 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, únicamente debe incluir el valor de las pérdidas fiscales determinadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondientes a los períodos gravables comprendidos entre los años 2013 a 2016. En relación con las pérdidas fiscales correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios, determinadas en los períodos gravables 2007 a 2012, no computan como parte del valor de la variable PF-IRC de la fórmula de transición y las mismas podrán ser compensadas por los contribuyentes de acuerdo con las reglas vigentes en el año gravable de su determinación. - El inciso final de la norma deberá interpretarse bajo el entendido de que los contribuyentes no podrán reajustar las pérdidas fiscales determinadas a partir del periodo gravable 2017, y no sobre las pérdidas

fiscales determinadas con anterioridad a la misma”29. Por último, solicita que si la Corte encuentra viable el cargo por omisión legislativa relativa y emite una sentencia integradora, debe declarar exequible la variable PFIRC, “siempre y cuando se entienda que en la misma sólo debe incluirse el valor de las pérdidas fiscales determinadas por los contribuyentes del impuesto de la Renta y Complementarios correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2013 a 2016”30.

B. Inadmisión de la demanda Efectuado el reparto por la Sala Plena, el conocimiento de esta demanda correspondió al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien mediante auto del 13 de abril de 2018 dispuso en el numeral primero INADMITIR las demandas y CONCEDER a la ciudadana demandante el término de 3 días para corregir la demanda. Al respecto, el Magistrado sustanciador argumentó: “5. En el caso bajo estudio, este Despacho estima que existe ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que sus fundamentos no cumplen: (i) la carga argumentativa establecida por la jurisprudencia constitucional en relación con el cargo por omisión legislativa relativa; y (ii) los requisitos 29 Folio 3 ib. 30 Folio 4 ib. 11 jurisprudenciales de certeza31, especificidad32, pertinencia33 y suficiencia34 necesarios para que se configure un verdadero cargo de inconstitucionalidad, debido a que la accionante no expone una carga argumentativa al formular los cargos como se exige, de manera tal que permita llevar a cabo la confrontación objetiva entre la expresión acusada y la Carta Política, pues no logra sustentar la presunta

violación de la Constitución Política de 1991.”35 El Magistrado sustanciador explicó que el Congreso en ejercicio de la cláusula general de competencia emitió la Ley 1819 de 201636, dentro de su amplio margen de configuración en materia tributaria. Así las cosas precisó que: “en caso de acceder a la oportunidad procesal de corrección de su demanda, la demandante, atendiendo la libertad y las limitaciones de configuración legislativa en esta materia, deberá exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda mínima sobre la discrepancia de los apartes demandados con el texto Superior, esto 31“Que sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 32“Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma

demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 33“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Corte

Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. 34 “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos

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