CC - A361-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A361-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 361/19 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo El factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Fuero de atracción En quien recae el factor de subjetivo de competencia tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela, incluso si esta se dirige formal o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su esfera competencial. Es decir, en el marco de aplicación del fuero de atracción resulta irrelevante si esas autoridades, ajenas al factor subjetivo, fueron incluidos inicialmente en el escrito de amparo o si, por el contrario, fueron vinculadas de oficio por el juez de tutela, debido a que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Improcedencia de escindir el extremo pasivo Si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente
accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente.
Referencia: Expediente ICC-3613.
2 Conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES Hechos El 30 de noviembre de 2018, el señor Jorge Luis Monterrosa Ricardo, 1. actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto del Tribunal Especial para la Paz, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.
El accionante indicó que, mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2. 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz aceptó su inclusión como miembro de las FARC-EP y, además, que el 14 de marzo de 2017 suscribió un acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), para acceder al beneficio de la libertad condicionada.
3 Expresó que ha sido condenado penalmente en cuatro ocasiones , motivo por 1 el cual, en el mes de mayo de 2018, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de libertad provisional. Lamentó, sin embargo, que el 13 de agosto de 2018, a pesar de haber recibido los expedientes de los procesos judiciales en su contra, esa entidad no se pronunció sobre su requerimiento. En esa medida, indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad y sin saber cuándo se resolverá su situación jurídica. Explicó que el Presidente de la República, a través de la Resolución No. 3. 200 del 6 de agosto de 2018, lo designó como gestor de paz y que, además, le ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que comunicara esa decisión a las autoridades judiciales que conocieron los procesos penales adelantados en su contra, así como a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se suspendiera la medida de aseguramiento o la condena que existe en su contra. Puntualizó que el 30 de octubre de 2018 presentó un habeas corpus contra 4. los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, expuso que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, por medio de providencia del 31 de octubre de 2018, negó esa acción . Al respecto, explicó que a partir de las respuestas
2 1“a. Radicado 70001310700120060000; […] Este proceso lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, pero en el mes de mayo remitió el expediente el expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz argumentando que ya era de su competencia resolver lo pertinente. En respuesta reciente la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. || b. Radicado 100013107001200500012; […] Este proceso lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. || c. Radicado 700013107001200700058; […] En este proceso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), pero a pesar de las peticiones que se le hicieron este proceso nunca fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penal de Cali. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. || d. Radicado 70013107001200400036; […] en este proceso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre). No obstante en reciente respuesta de este Juzgado a un hábeas corpus (…) manifiesta que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el cierre de
la investigación ordenando [su] libertad (…)” 2 Folios 37 a 43 del cuaderno de instancia. 4 recibidas en ese trámite se logra inferir que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Con sustento en lo expuesto, explicó que, en tanto a la Sala de Amnistía o 5. Indulto de la JEP ya fueron remitidos todos los procesos judiciales adelantados en su contra, se debe ordenar la suspensión de la ejecución de su pena. Trámite procesal El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección Primera de la 6. Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz que, mediante auto del 05 de febrero de 2019 , avocó el conocimiento del trámite de amparo y ordenó 3 vincular a la entidad accionada, así como a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho. La Secretaría Judicial General de la JEP, por medio de escrito del 11 de 7. febrero de 2018, respondió la acción de tutela. Señaló que, de conformidad con la información contenida en el sistema de gestión documental Orfeo, el actor ha presentado cuatro solicitudes ante las autoridades de esa jurisdicción. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, a través de oficio del 7 de febrero 8. de 2019, contestó la acción de tutela. Indicó que el 13 de agosto de 2018 recibió la solicitud de la libertad condicionada elevada por el peticionario y
que, después de examinar la información presentada, ofició al“(…) Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali para que remita copia integral del expediente radicado nro. 700013107001200600007 (…)” y al “(…) Juzgado 4 Penal Especializado del Circuito de Sincelejo para que remita los expedientes En un primer momento, el 3 11 de diciembre de 2018 dicha autoridad judicial avocó conocimiento de la presente acción de tutela, surtiéndose el trámite procesal correspondiente y dictándose sentencia el 21 de diciembre 2018, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado respecto de unos hechos de la tutela. Igualmente, ordenó expedir copias del expediente para que fueran repartidas entre los magistrados del Tribunal Judicial de Cali, con el propósito de que dicho despacho judicial adelantase el estudio de una acción de tutela frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. No obstante, en providencia del 1 de febrero de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz declaró la nulidad de todo el trámite y ordenó rehacer la actuación al estimar que no se integró debidamente al contradictorio al Ministerio de Justicia y del Derecho. 4Folios 156 a 171 del cuaderno de instancia. 5 radicados nro. 70001310700120070058 y 700013107001200400036 (…)” . 5 Seguidamente, aseguró que en esa misma decisión dispuso que el término para
resolver el requerimiento de libertad condicional iniciaría a partir del día siguiente del recibo de todos los expedientes. Paralelamente, aseguró que también avocó conocimiento del proceso de amnistía. En relación con este aspecto, indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo informó que no tiene el expediente 700013107001200400036, puesto que se declaró la nulidad de lo actuado, se decretó la libertad provisional bajo caución de los acusados y se remitió el proceso a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo. Por otra parte, señaló que “(…) arribó a la jurisdicción el expediente de radicado 700013107001200700058, remitido por el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo Sucre. Sin embargo, no se encontró que hubiera arribado (…) el CD del proceso radicado nro. 700013107001200600007, ni las actuaciones adelantadas en el marco del proceso radicado nro. 700013107001200400036 (…)” . 6 Adicionalmente, aseguró que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, no existe incertidumbre en torno a la situación jurídica del accionante, pues la resolución del asunto está sujeta a la remisión completa de los expedientes por parte de las autoridades judiciales ordinarias. Por último, afirmó que no ha recibido ningún tipo de requerimiento relacionado con la calidad de gestor de paz del señor Monterrosa y que, en cualquier caso, la competencia para decidir sobre los beneficios que se derivan a partir de esa declaración recae en los jueces ordinarios.
9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en pronunciamiento del 8 de febrero de 20197, solicitó su desvinculación del trámite de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no se encontraba dentro de sus competencias decidir sobre la solicitud de libertad solicitada por el actor.
10. La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por medio de fallo del 18 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la
5Ibídem. Ib 6 ídem. Folio 173, cuaderno de instancia. 7 6 libertad y al debido proceso, así como la negación del amparo deprecado en relación con el derecho fundamental a la igualdad. En el mismo sentido, remitió copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que tramite una acción de tutela en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, tal y como lo dispuso en la sentencia anulada, “(…) se establezca si han incurrido en quebranto supralegal alguno” . 8 Adicionalmente, precisó que de no aceptarse el trámite de tutela por parte de esa autoridad se propone un conflicto negativo de competencia. En relación con esa orden, afirmó que“(…) no existe conexidad subjetiva u orgánica, porque ninguna de las dependencias de la JEP ha participado en el reconocimiento como gestor de paz del actor ni en la libertad invocada por tal condición (…)” . Por eso, fragmentó los hechos relacionados con ese suceso y,
9 consecuentemente, refirió que se hace necesario que la autoridad constitucional competente examine la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante como resultado de esa omisión. Puntualmente, esa autoridad precisó que: “(…) en consideración a la oficiosidad y sumariedad propias de esta acción, en aras de que el señor MONTERROSA RICARDO obtenga un pronunciamiento frente a esos hechos y pretensiones, se dispone la expedición de copias del presente expediente para que sean remitidas a la Oficina Judicial de Cali, por ser el lugar de detención del accionante, y repartidas entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, conforme al factor funcional contenido en las reglas de reparto previstas en el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991, con el propósito de que allí se adelante En ese fallo, la Subsecci 8 ón Primera de la Sección de Revisión dispuso: “Por conducto de la Secretaría Judicial de esta Sección, se dispone cumplir lo previsto en el numeral 6.5.4 de las consideraciones”. A su vez, en ese aparte se hizo alusión a los motivos expuestos en la decisión declarada nula y, en esa medida, se puntualizó que “(…) la Subsección se atiene a las consideraciones sintetizadas en los párrafos antecedentes y mantiene su interés en que el juez constitucional competente evalúe lo pertinente, por tanto, se resuelve remitir copia de lo actuado en este asunto a la referida oficina judicial para que, en caso de no haberlo hecho, efectúe el reparto
de la acción de tutela para que sea tramitada”. Folio 79 del cuaderno de instancia. 9 7 una acción de tutela respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cali y se establezca si han incurrido en quebranto supralegal alguno”.
11. Las copias de ese trámite fueron repartidas a la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, luego de verificar la especialidad de las autoridades accionadas, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese enviado a la Sala de Decisión Penal de esa misma Corporación.
12. Seguidamente, esta última autoridad, mediante auto del 11 de marzo de 2019, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, en tanto valoró que “(…) el tópico ‘gestor de paz’ por el cual reclama beneficios el señor Monterrosa Ricardo y estima que se le han (sic) vulnerado su derecho fundamental está ligado a su condición de beneficiario de la Jurisdicción Especial para la Paz […] amén que por fuero de atracción y bajo los principios de eficacia y agilidad que gobiernan la acción de tutela ese Tribunal debió pronunciarse respecto de todas las pretensiones invocadas en el libelo de la tutela y no proceder a escindir las mismas al momento de proferir la decisión de fondo” . En esa medida, propuso un conflicto negativo 10 de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.
13. A su turno, esta Corporación, a través de auto del 21 de mayo de 2019, le solicitó a la Subsección Primera de la Sección de Revisión que remitiera el Expediente Orfeo 201834002060600229E o que, en su defecto, enviara ese proveído a la autoridad que tuviera esa documentación.
Como resultado de ello, el 30 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz remitió el proceso requerido. Con base en tal información, se advirtió que el 25 de febrero de 2019 la apoderada del accionante impugnó la sentencia proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión el 18 de febrero anterior y, 10Folio 218 del expediente. Referencia a las pautas de interpretación de este Tribunal enunciadas en la sentencia SRT-ST-073/2018 del 24 de julio de 2018. 8 además, que ese trámite se encuentra pendiente de reparto en la Sección de Apelación de la JEP.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199611. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual12 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el
trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales13, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”14.
2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma15, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar
11 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 12 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 13 Autos 159A y 170A de 2003. 14 Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018. 15 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018. 9 donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos16; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”17 en los términos establecidos en la jurisprudencia18.
La Jurisdicción Especial para la Paz y la acción de tutela
3. El Acto Legislativo 01 de 2017 modificó parcialmente la institucionalidad del Estado colombiano y creó una serie de autoridades encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición, en el marco de la terminación del conflicto interno armado del país19. Esas entidades, a su vez, fueron separadas orgánica y funcionalmente de las ramas del poder público estructuradas originalmente por la Constitución y, además, se les otorgó autonomía técnica, administrativa y presupuestal20. Paralelamente, esa disposición le adjudicó a la Jurisdicción Especial para la Paz, uno de los estamentos creados por el Acto Legislativo, la competencia exclusiva para conocer en primera y segunda instancia de las acciones de tutela presentadas en su contra.
4. A su turno, esta Corporación encontró que, salvo algunas disposiciones concretas21, esa reforma no sustituyó la Carta Política, en tanto no supuso una 16 Cfr. Auto 493 de 2017. 17 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 18 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a
fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–. 19Sentencia C-674 de 2017. 20Ibídem. 21La Corte señaló que algunas restricciones en torno a la acción de tutela, las funciones de la Procuraduría General de la Nación y la duración de la JEP contrariaban la Constitución. 10 eliminación de los principios de separación de poderes, controles interorgánicos y articulación con las demás ramas del poder público22. Particularmente, la Corte sostuvo que la acción de tutela se instituyó como el único control previsto por el Acto Legislativo 01 de 2017 para las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y que, en esa medida, su anulación supondría el desconocimiento de la supremacía de la Constitución, entre otros valores23. En tal sentido, puntualizó que las restricciones que originalmente se habían establecido en relación con la eventual revisión por parte de esta Corporación de las sentencias de tutela proferidas al interior de esa jurisdicción resultaban inadmisibles24. Bajo tal perspectiva, concluyó, por ejemplo, que “(…) con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son
destinatarias de las decisiones de la JEP”25. Como resultado de ello, consideró que el factor de competencia contenido en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución no contrariaba la Carta Política26. Adicionalmente, a través de la sentencia C-080 de 2018, este Tribunal recordó que “(…) aunque la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial, administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y colaboración armónica”27. Asimismo, subrayó que la JEP también se edificó sobre los fundamentos constitucionales que buscan asegurar la función pública de administrar justicia y que, además, su 22Sentencia C-674 de 2017. 23Sobre el particular, este Tribunal hizo alusión nuevamente al principio de separación de poderes y al deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad. Asimismo, sostuvo que “(…) como la acción de tutela constituye el dispositivo procesal por excelencia para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, su inactivación en el escenario de la Jurisdicción Especial para la Paz termina también por anular el deber del Estado de garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, deber que, según se indicó en los acápites anteriores, constituye también un elemento irremovible de la Carta Política”. 24El Acto Legislativo 01 de 2017 establecía que la decisión acerca de la selección de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal para la Paz sería adoptada por el voto unánime de una sala formada por dos magistrados de la Corte Constitucional y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la
Paz. Asimismo, ese precepto establecía que esta Corporación no podía resolver directamente el problema planteado en la solicitud de amparo, sino que su potestad estaba restringida a señalar los puntos que debían ser enmendados por esa instancia judicial. 25Sentencia C-674 de 2017. 26 Artículo 8 Transitorio: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional” (Negrilla fuera del texto). 27Sentencia C-080 de 2018. Negrilla propia del texto. 11 independencia no conlleva la supresión del sistema de colaboración armónica con los distintos órganos del Estado, pues esa autoridad: “(…) podrá solicitar la ayuda institucional que deban prestarle otras ramas del poder público y, desde luego, tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras jurisdicciones en los términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo, debe articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y armónicamente”28.
5. En otro orden de cosas, en desarrollo de su facultad para dirimir los conflictos de competencia de tutela suscitados entre las autoridades de la Rama Judicial y la Jurisdicción Especial para la Paz, este Tribunal ha sostenido que la potestad de esta última para conocer de las acciones de tutela presentadas en su contra no supone “(…) una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando
guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”29. En tal sentido, cuando esa jurisdicción es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, esta Corporación ha optado por remitirle el conocimiento de toda la acción de tutela, a pesar de que en esos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial30. Verbigracia, aunque en el caso examinado en el auto 239 de 2019 se presentó este mecanismo constitucional contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, la Corte resolvió enviar ese asunto al Tribunal Especial para la Paz “(…) para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar”. Como fundamento de la decisión adoptada en ese asunto, esta Corporación señaló que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz conlleva el denominado fuero de atracción y que, en esa medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares. 28Ibídem. Asimismo, en esa decisión se sostuvo que “En lo atinente a la Rama Judicial, las relaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras jurisdicciones tienen su fundamento en la realización de la misma tarea de administración de justicia, que cada una cumple en alguno de los ámbitos especializados, siendo del caso tener en cuenta que la paz, como finalidad del Estado colombiano, también concierne a las jurisdicciones distintas de la instaurada para ocuparse del
conflicto y del posconflicto, ya que, según lo ha indicado esta Corte, la administración de justicia contribuye a ella ‘al resolver por las vías institucionales controversias y conflictos”, de donde procede concluir que “la justicia es presupuesto permanente de la paz’”. 29Auto 079 de 2019. 30Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, y 239 de 2019. 12
6. Así las cosas, a pesar de que la Jurisdicción Especial para la Paz no forma parte de la Rama Judicial, en atención a la naturaleza de los asuntos que le fueron asignados para su conocimiento, está autorizada constitucionalmente para conocer de las solicitudes de amparo que cuestionan, además de alguna de sus dependencias, entidades que le son ajenas, siempre y cuando no se advierta de forma inequívoca que la petición no objeta ninguna acción u omisión suya31.
El factor subjetivo de competencia
7. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 021, 222, 246, 621 y 644 de 2018, determinó el escenario en el que se configura tal competencia.
En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i)
alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que esta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto a la autoridad judicial competente.
8. Así mismo, la Sala Plena considera que también se origina el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la demanda, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que reprocha una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción32.
9. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.