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CC - A361-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A361-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 361/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1011

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente: AUTO

I. Antecedentes

1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, en el cual el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció una pensión de vejez a Alberto Tutalchá Molina, debido a que la misma es contraria a derecho.

2. Dicha acción le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión1. Mediante Auto del 8 de marzo de 2021 inadmitió la demanda y, en consecuencia, ordenó subsanarla respecto a los hechos, la estimación razonada de la cuantía, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia laboral, la competencia por factor 1 El auto que inadmite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho está suscrita por el

Tribunal Administrativo de Nariño –ala Unitaria de Decisión-; mientras que el Auto que estudia nuevamente el cumplimiento de los requisitos de la demanda y, por tanto, la rechaza por falta de jurisdicción fue adoptado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. territorial y los anexos, tales como las pruebas aportadas y demás documentos que acompañaban la demanda2.

3. Mediante el correo electrónico del 23 de marzo de 2021, la parte accionante subsanó la demanda, de acuerdo con los parámetros exigidos por el Tribunal Administrativo de Nariño3. En su estudio, en el Auto del 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Segunda de Decisióndeclaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011 proferida por el ISS4.

4. Para ello, expuso que en el acto administrativo objeto de control se evidencia que el último empleador de Alberto Tutalchá Molina fue la Sociedad Jiménez Ltda.5 y, por tanto, pertenece al sector privado, debido a que es una sociedad comercial6. Asimismo, se evidencia que tuvo una vinculación con la empresa desde el 1° de marzo de 1969 hasta el 1° de octubre de 1993, donde cotizó un total de 1283 semanas7. En esa medida, a pesar de que la entidad accionante es de derecho público -Colpensionesy, a su vez, se trate de la nulidad de un acto administrativo, en virtud de que el beneficiario de la

pensión laboró en el sector privado conlleva concluir que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral asumir el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. En consecuencia, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto9; (ii) 2 Página 8 del Auto del 8 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Unitaria de Decisión. 3 Página 1 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión4 Página 8 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión-. 5 Página 6 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión6 Página 6 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión7 Página 6 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión8 Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión-. Al respecto, el Tribunal expuso que “Por lo expuesto, es del caso aplicar el art. 16 del C.G.P. en concordancia al artículo 138 de la misma obra, conforme a los cuales, la falta de jurisdicción por el factor funcional conserva la validez de las actuaciones surtidas, debiéndose enviar el proceso de inmediato al juez competente. Acerca de este último punto, se tiene

que de conformidad con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, en los procesos que la cuantía supere los 20 S.M.M.L.V, será competente el Juez Laboral del Circuito en única instancia.”. 9 Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión-. remitió el proceso para que fuera repartido a los juzgados laborales del circuito de Pasto10; y, en caso de no aceptarse la competencia, (iii) propuso un conflicto negativo11.

5. Una vez reasignada la demanda, le correspondió asumir el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Dicha autoridad, a través del Auto del 31 de mayo de 2021, (i) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho12; (ii) provocó el conflicto negativo entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria en su especialidad laboral13; y, en consecuencia, (iii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto planteado14.

6. Al respecto, consideró que, aun cuando a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el estudio de una demanda que verse sobre asuntos del sistema de seguridad social integral o cuando se trate de materias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales o servicios, respecto a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública contra un acto administrativo propio, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa asumir el conocimiento de dicho medio de control15. En ese sentido, afirmó que “la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es demandante de su propio acto, lo que se ha considerado doctrinalmente como acción de lesividad, debido a que lesiona los intereses de la propia administración, razón por la cual este Despacho declarará su falta de competencia para conocer del presente asunto”16. 10 Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión-. 11 Página 7 del auto del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de NariñoSala Segunda de Decisión-. 12 Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 13 Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 14 Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 15 Página 2 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. 16 Página 3 del auto del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto.

II. Consideraciones

A. Competencia

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, conforme con el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política de

Colombia.

B. Sobre los presupuestos para la existencia de un conflicto de jurisdicciones

8. La jurisprudencia ha reiterado que el conflicto de jurisdicciones se configura cuando dos o más autoridades, que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso17, bien porque consideran que18: a) a ninguna le corresponde el conocimiento

(conflicto negativo)19 o; b) el proceso es de su exclusivo conocimiento (conflicto positivo)20.

9. Asimismo, esta Corporación ha indicado que, para que se dé un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres presupuestos, a saber21: a) subjetivo, es decir, la controversia debe suscitarse, al menor, por dos autoridades que administran justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; b) objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual suscite la controversia o, en otras palabras, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; c) normativo, es decir, que las autoridades en conflicto hayan manifestado, mediante pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer el asunto.

C. Jurisdicción competente para conocer acciones de lesividad en materia de seguridad social

10. El artículo 97 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando la administración inicia la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto y el titular de los derechos niega su

17C. Const., autos A348 de 2019, A231 de 2020, A041 de 2021. 18C. Const., autos A231 de 2020, A041 de 2021. 19C. Const., auto A198 de 2020 20C. Const., auto A198 de 2020. 21C. Const., autos A198 de 2020, A231 de 2020, A041 de 2021. consentimiento, aquella podrá demandar dicho acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre y cuando considere que éste es contrario a la Constitución o la ley.

11. Esta Corporación reitera que la disposición jurídica reseñada contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la modalidad de acción de lesividad, como el mecanismo necesario para revocar actos administrativos de carácter particular y concreto22.

12. Asimismo, la jurisprudencia ha sido consistente al manifestar que la acción de lesividad también procede cuando se pretende revocar un acto administrativo que determina una situación de la seguridad social, como lo es el reconocimiento o revocatoria de una pensión23. Ello se debe a que24: a) el objeto principal de la controversia es dejar sin efecto un acto administrativo que reconoció un derecho específico; b) ello se discute a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los artículos 97 y 138

de la Ley 1437 de 2011, y; c) la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer sobre controversias o litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentra involucrada una entidad pública, de acuerdo con el artículo 104 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011.

13. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 840 de 202125, expuso que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que subrogó sus derechos y obligaciones. Al respecto expuso que “[l]a supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Dicha subrogación implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada. En tales términos, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

III. Caso Concreto

A. Verificación de los requisitos generales

22C. Const., sentencia de unificación SU182 de 2019. 23C. Const., autos 382 de 2021, 384 de 2021. Asimismo, véase CJU 466. 24Véase, auto A316 de 2021. 25 C. Const., Auto A-840 de 2021.

14. La Sala Plena considera que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: a)

existen dos autoridades judiciales que niegan su competencia para conocer del presente trámite, a saber, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; b) existe un único proceso objeto de discusión, esto es, el cuestionamiento sobre la validez de la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció una pensión de vejez a Alberto Tutalchá Molina, y; c) existen argumentos por parte de los jueces, para sostener que éstos no son competentes para conocer de la acción, como puede verificarse en las consideraciones 4 y 6 del presente auto.

B. Determinación de la competencia

15. Mediante Autos 316 y 840 de 2021, entre otros, la Corte determinó que es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer sobre la nulidad de resoluciones que reconocen una pensión cuando es la misma administración quien demanda su propio actor a través de la denominada “acción de lesividad”26. Si bien la discusión pareciese circunscribirse en el reconocimiento de un derecho pensional, el objeto principal es determinar la validez de la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció una pensión de

vejez a Alberto Tutalchá Molina.

16. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011 es un acto administrativo proferido por el ISS, la cual fue liquidada y sus obligaciones fueron subrogadas por Colpensiones y, por

tanto, la discusión debe conocerla la jurisdicción contenciosa administrativa, según el artículo 104 inciso primero en concordancia con los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

17. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el asunto debatido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por medio de apoderado judicial, contra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció una pensión de vejez a Alberto Tutalchá Molina le corresponde asumirlo a la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión para que adopte la decisión que corresponda.

IV. Decisión 26 C. Const., Auto A-316 de 2021.

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión conocer sobre la demanda promovida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionescontra la Resolución N° 101479 del 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO.- REMITIR por medio de la Secretaría General de la Corte

Constitucional el expediente CJU-1011 al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión para que dé tramite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (e) (Con aclaración de voto)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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