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CC - A361-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A361-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A361-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-361/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 361 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2021

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Katío del departamento del Chocó.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de enero de 2022, a las 8:40 pm, en el municipio de Cota, a la altura del kilómetro 8 con 720 metros, el señor Hildebrando Rivera García se desplazaba en un vehículo compactador de basura y tuvo un accidente de tránsito en el que falleció la hija menor de edad y la esposa (Ermilda Tunay Sintua) del señor Luis Carlos García Tuabe, “quienes fueron arrolladas por transitar por fuera de la línea de la carretera en condiciones de poca luz”[1].

2. El conductor del compactador detuvo la marcha once metros delante de donde ocurrió el accidente. Mientras tanto, el señor García Tuabe –que caminaba detrás de su esposa y en compañía de sus hijos– empezó a romper

luz”[1].

2. El conductor del compactador detuvo la marcha once metros delante de donde ocurrió el accidente. Mientras tanto, el señor García Tuabe –que caminaba detrás de su esposa y en compañía de sus hijos– empezó a romper con piedras y palos el camión comprometido en los hechos, al tiempo que mediante el uso de su dispositivo móvil, se comunicó con otros miembros de la comunidad Embera Katío y Embera Chamí, los cuales llegaron al lugar gritando mediante arengas “muerto por muerto”[2] y golpeando el vehículo de basura por aproximadamente 30 minutos[3].

3. El señor Rivera García se escondió detrás del asiento del conductor del camión y se comunicó con la empresa en la que trabajaba, a efectos de solicitar ayuda. Sin embargo, el señor García Tuabe abrió la puerta del vehículo y le propinó varios golpes. Luego de ocurrido lo anterior, por una parte, se afirma que los miembros de la comunidad indígena se abalanzaron en contra del señor Rivera García, propinándole múltiples patadas, golpes contundentes con palos y con objetos cortopunzantes, y por la otra, que el señor García Tuabe lo golpeó nuevamente en varias ocasiones en la cabeza y en la cara con una piedra[4].

4. El 26 de enero de 2022, el señor Hildebrando Rivera García falleció en el Hospital de Engativá por la gravedad de las heridas recibidas: “signosde violencia, herida abierta en labio inferior, herida abierta con bordes

irregulares en mentón, escoriación de rodillas, herida con bordes irregulares y ausencia parcial de falange distal en el dedo número 4 (…) múltiples traumas contundentes, cortopunzante en cráneo, tórax y abdomen. Ingres[ó] sin respuesta al llamado, sin tensión, con frecuencia cardiaca en 30, con bradipnea, en inminencia de paro (…)”[5].

5. El 1° de marzo de 2022, acorde con la información de una persona que solicitó reserva de su identidad, se informó que el señor García Tuabe estaba residiendo de forma temporal en la UPI el Parque La Florida, en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá. Por ende, el personal del CTI –en compañía del GAULA– ejecutó la orden de captura No. 031 expedida por la Fiscalía 03 Delegada para la Seguridad Territorial en contra del citado señor, por el delito de homicidio. Adicionalmente, le fue incautado un

teléfono celular y se le solicitó la designación de un defensor público[6].

6. El 3 de marzo de 2022, en audiencia de legalización de captura e incautación de elementos, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota[7], el señor Martín Tequia Manugama[8], en representación de la Asociación de Cabildos Embera Katío del departamento del Chocó solicitó, en su calidad de autoridad indígena, el conocimiento de la investigación y el procesamiento del señor Luis Carlos García Tuabe. Al respecto, manifestó

que: “el compañero es de mi resguardo, donde hay una comunidad que está asentada que es de pescadito y el compañero fue desplazado por situación de conflicto armado y en ese momento estaba albergado en el parque La Florida (…) en este momento hablando de la Jurisdicción Especial Indígena, ósea cuando un compañero es del territorio, la autoridad del resguardo tiene la competencia de llevar o coordinar con la Jurisdicción Ordinaria y que en ese caso, la competencia pues como estaba en el territorio situaciones de conflicto armado salieron a desplace en la ciudad de Bogotá y ahí estaba en su terreno en el momento cuando sucedió el hecho, entonces en ese caso nosotros tenemos la competencia para llevar el caso, la investigación como autoridad”[9].7. El señor Tequia Manugama insistió que, “como autoridad[,] pues quiero manifestarle que[,] en este momento[,] los compañeros indígenas que estaban desplazados en La Florida, creo que el gobierno asignó un territorio en donde ellos pueden albergar, entonces yo le pido una solicitud de extensión del territorio, porque ellos no podían quedar en el aire como desplazados, entonces por eso el gobierno les indicó un territorio donde ellos se pueden quedar, en primer lugar, por eso como es territorio de los indígenas allá asentados como desplazados, por eso creo que la competencia es de nuestra jurisdicción, de llevar el proceso, la investigación, porque la constitución en su artículo 246 está muy claro, tenemos nuestro gobierno propio, tenemos nuestra jurisdicción propia para llevar una investigación en caso dado un hecho que ocurra dentro del

territorio, fuera de eso hay otros artículos como la Ley 89 de 1890 sobre la autonomía y la autoridad de ejercer sus funciones como jurisdicción indígena en su territorio. En el segundo, quiero dejarles claro que, este quedaría en la mano del alto tribunal o en la mano de la Corte Suprema de Justicia, el proceso”[10].

8. Por su parte, la Fiscalía imputó al señor García Tuabe el delito de homicidio a título de dolo y en calidad de coautor, con circunstancias de agravación punitiva, por haber aumentado deliberadamente el sufrimiento de la víctima. De otro lado, respecto del conflicto planteado, señaló que, de acuerdo con lo discutido con la apoderada de la defensa, el imputado estaba dispuesto a suscribir un preacuerdo y, por lo tanto, “la Jurisdicción Ordinaria es competente para conocer de este asunto. En primer lugar, porque se cumple con un requisito subjetivo, conforme al auto 041 de 2021 de la Corte Constitucional, en el sentido que la controversia entre las dos jurisdicciones ya no se presenta, un requisito objetivo porque el proceso actualmente se encuentra en la Jurisdicción Ordinaria y un presupuesto normativo toda vez que, este juzgado y la Fiscalía General de la Nación tienen razones de índole constitucional conforme al artículo 250 de la Constitución que dice que la Fiscalía tiene el ejercicio de la acción penal.

De igual manera, el lugar de ocurrencia del hecho no tiene una autoridad indígena reconocida, sino que el homicidio ocurrió en una vía nacional, que

está siendo administrada por el INVIAS, allí no se practican razones de índole cultural, religioso o de tipo económico, toda vez que su etnia se encuentra en el departamento del Chocó, es decir, en Bogotá y en Cota, esta autoridad no tendría competencia para conocer del proceso”[11].9. La representante de la Procuraduría manifestó que: “preocupa que no se haya dado trámite de la manera como corresponde a la manifestación que en audiencia realizó el representante del grupo indígena al que pertenece el aquí imputado. No es a la Fiscalía General de la Nación a la que le corresponde definir o hacer un pronunciamiento sobre la competencia en este caso. Además, si tenemos en consideración las manifestaciones del señor Tequia Manugama, es claro que si bien no allegó una acreditación respecto de si es una autoridad investida de jurisdicción de esta comunidad a la que pertenece el señor imputado, lo cierto es que sí se puso de presente una circunstancia en virtud de la cual esta persona reclamaba la competencia para que la autoridad indígena ejerciera las competencias jurisdiccionales en este caso, acorde con el artículo 246 de la Constitución (…)”[12]. En este orden de ideas, precisó que el asunto se trata de un conflicto entre jurisdicciones y no de un conflicto de competencia, ni de un trámite de impugnación de esta última, por lo que es el despacho judicial el encargado de definir la competencia de la Jurisdicción Ordinaria[13].

10. El representante de las víctimas estimó que, “en este caso[,] no es viable el tema de la jurisdicción indígena por lo que ha señalado la Fiscalía y la misma Procuraduría. Solo podría agregar una sentencia, la SP295 del

10. El representante de las víctimas estimó que, “en este caso[,] no es viable el tema de la jurisdicción indígena por lo que ha señalado la Fiscalía y la misma Procuraduría. Solo podría agregar una sentencia, la SP295 del 2020 de la Corte Suprema de Justicia[,] (…) en la definición si es jurisdicción indígena o de la ordinaria, además de tener el elemento personal, que sea indígena la persona investigada (…), es necesario acreditar un segundo factor el institucional, que existan unos usos y costumbres y procedimientos aceptados (…), pero también hay dos elementos más, el geográfico, que la conducta se de en el espacio geográfico de la comunidad indígena y aquí lo dijo la Fiscalía y no han contradicho a la Fiscalía, no se ha demostrado que esa vía pública tenga un gobernante indígena y, finalmente, el factor objetivo que significa, que el bien jurídico afectado sea de interés de la comunidad indígena (…), hay que preguntarnos si esa conducta estaba referida al ámbito cultural indígena (…) [o] es una acción ajena al contexto cultural de la comunidad indígena”[14].11. El señor Martín Tequia reiteró que “nosotros como autoridades tenemos derecho a coordinar con la Jurisdicción Ordinaria a ver si la pena se puede pagar en la justicia ordinaria o en la jurisdicción especial indígena”. Finalmente, la apoderada de la defensa solicitó tramitar el conflicto entre jurisdicciones, “en razón de la solicitud que realizó el señor Martín, (…) coadyuvo esa solicitud en relación al conflicto que existe sobre

la competencia de jurisdicción (…). Si el señor Luis Carlos se encuentra en este momento en el parque es porque fue reubicado por su situación de desplazamiento, es el lugar en el que ellos reconocen por lo menos en este momento como su territorio por extensión, ese es el lugar donde están residiendo (…) no por decisión propia, sino por disposición del gobierno nacional (…)”[15].

12. Concluidas las intervenciones, la Juez Promiscua Municipal de Cota señaló que: “efectivamente existe un fuero indígena pero se encuentra determinado en la ley y en la jurisprudencia bajo unos parámetros muy específicos, (…) es necesario estudiar los condicionamientos para la aplicación del fuero. Primero, existe un elemento personal, del individuo, en este el elemento personal puede entenderse que existe, pero respecto de los elementos territoriales o geográficos (…) la juez debe verificar si los hechos ocurrieron en el lugar donde ellos estaban asentados o por fuera de este lugar. [Conforme con la declaración rendida por la auxiliar de enfermería que atendió los hechos objeto de análisis] ella está en la posición donde los Embera están resguardados por la Alcaldía de Bogotá, pero más adelante cuando ya le preguntan por el accidente de tránsito (…) es posible concluir que los hechos no ocurrieron dentro del parque La Florida donde estaba asentada la comunidad indígena (…) se trata de un sitio fuera de esa ubicación (…) el elemento territorial está descartado. Hay un tercer elemento, que es el institucional u orgánico (…) esta juez puede creer que sí

ellos tienen su sistema de justicia pero tenemos que mirar más allá, un elemento objetivo para mirar el bien afectado (…) aquí tenemos que volver a los elementos probatorios y encontramos una necropsia de una persona que es un no indígena (…) lo que aquí se afecta es la vida de un particular (…) en vía pública que no solamente no estaba dentro del parque La Florida, sino que adicionalmente estaba fuera, estaba metros adelante (…) esa afectación de ese derecho corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, (…) la Ley 89 de 1890 en su artículo 10 que dice que cuando la disputa es entre una comunidad indígena y terceros que no pertenecen a la comunidad, ellocorresponde a las autoridades de la república, entonces, corresponden al juzgado de Cota en Garantías y al juez del circuito de Funza en conocimiento”[16].

13. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de marzo de 2022, repartido al despacho del magistrado sustanciador el 9 de mayo del mismo año y enviado a éste el día 11 siguiente[17].

14. Una vez revisado el expediente de la referencia, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas mediante auto del 3 de octubre de 2022[18]. Específicamente, formuló una serie de preguntas dirigidas a la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Katío del departamento del Chocó, para entender la nocividad de la conducta objeto de investigación, así como las herramientas de derecho propio empleadas en estas situaciones.

Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta[19].

II. CONSIDERACIONES

15. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del

II. CONSIDERACIONES

15. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

16. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde

(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

17. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21]. De esta manera, se haexplicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

18. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial

colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

18. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[25].

19. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[26]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[27]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[28] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[29].

20. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural.

En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factorterritorial[30]; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[31] y (iv) el factor institucional u orgánico[32].

FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

21. Sin embargo, en auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la

controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.

22. Examen del caso concreto. En el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. Primero, el mismo se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota y la Asociación de Cabildos Embera Katío deldepartamento del Chocó[33], como autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo. Segundo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quién le corresponde adelantar el proceso penal en torno al delito de homicidio presuntamente cometido por el señor Luis Carlos García Tuabe. Y, tercero, también se verifica el presupuesto normativo, pues ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos a su favor. Así, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota sustentó su competencia al descartar los elementos del fuero indígena y en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 89 de 1890[34]. Mientras que, por su parte, la Asociación de Cabildos Embera Katío del departamento del Chocó invocó el artículo 246 de la Constitución, así como la Ley 89 de 1890, a efectos de resaltar su autonomía como autoridad indígena.

23. Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se

así como la Ley 89 de 1890, a efectos de resaltar su autonomía como autoridad indígena.

23. Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, continuar (ii) con la verificación de los supuestos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, (iii) se realizará un análisis ponderado de estos criterios, a efectos de verificar la asignación de competencia jurisdiccional.

24. En este contexto, en primer lugar, frente al factor personal, relacionado con la condición de indígena del imputado Luis Carlos García Tuabe, la Corte tendrá por acreditado dicho requisito, con base en (i) la solicitud de competencia presentada por el señor Martín Tequia Manugama, en representación de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Katío del departamento del Chocó, en la que indicó que el imputado hace parte de tal comunidad. A lo anterior se añaden (ii) las declaraciones juradas presentadas por los distintos miembros de la comunidad indígena Embera Katío, quienes lo reconocieron como integrante de la misma[35], y (iii) el listado suministrado por la Alta Consejería de Paz de la Alcaldía Mayor de Bogotá, respecto de los miembros que integran la comunidad indígena alojada temporalmente en la UPI La Florida, en el que se advierte el nombre y el documento de identificación del señor García Taube[36].25. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción

fáctica realizada en la audiencia de imputación, los hechos que configuran la conducta delictiva tuvieron lugar el 25 de enero de 2022, en el municipio de Cota, a la altura del kilómetro 8 con 720 metros. Cabe destacar que dicha locación no coincide con la ubicación geográfica de la UPI el Parque La Florida en la localidad de Engativá, lugar que correspondía al alojamiento temporal del señor Luis Carlos García Tuabe, junto con los miembros de su familia.

26. Sobre el particular, la Sala Plena advierte que, el elemento territorial debe analizarse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual, “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”[37]. Sin embargo, ello no es posible en el presente asunto, como pasa a explicarse a continuación.

27. De acuerdo con lo manifestado en la declaración del señor Ángel Campo Cheche[38] quien se identificó como líder de la comunidad indígena Pescadito de la etnia Embera Katío, la ubicación en la UPI La Florida es temporal, pues los miembros que integran la etnia Embera Katío zona 2, por

tradición han estado ubicados en la finca “Awido” en el municipio de Bagadó (Chocó), ocupando temporalmente la citada UPI, pues fueron desplazados por el ELN y se ubicaron en la ciudad de Bogotá desde el 20 de marzo de 2021. Al respecto, señaló que: “nos ubicaron en el parque Tercer Milenio arribita de Santa Clara, después de esto la Alta Consejería nos trasladaron a (…) UPI La Florida, desde hace 4 meses llegamos en octubre (…) somos 480 indígenas (…) en (…) UPI La Florida, donde estamos, está mal de condiciones, no están dando beneficios ni colchonetas, los niños se enferman, la Alta Consejería no está cumpliendo con las necesidades de los desplazados, por ese motivo se necesita traslado de ese lugar, un albergue temporal de buena condición para 480 personas, traslado a la ciudad de Bogotá (…)” (negrilla fuera del texto).28. En el mismo sentido, el señor Diego Andrés Rodríguez Guevara, contratista de la Alta Consejería de Paz de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señaló que sus labores en el alojamiento temporal iniciaron a mediados de octubre de 2021[39], intermediando en los problemas cotidianos con las comunidades Embera Katío, Cahmí y Dobida. Igualmente el contratista Hermes Meliton Narváez Remud informó que, después de los hechos, “se les dijo que era una cuestión formal, que era un homicidio (…) que ellos no estaban en su territorio y que entrarían en la ley ordinaria (…) y ellos

estuvieron muy molestos porque el asesinato era un delito de sangre que se paga con sangre, que se informó que el señor que cometió el accidente de tránsito no tenía la intención de atropellar a la señora y que el señor no sabía que los emberas estaban en ese sitio porque no es un sitio de pleno conocimiento de las personas que viven en sus alrededores. (…) [L]a conversación se da porque en la mañana se recibió una llamada del gobernador del territorio (…) y pedía que los reubicaran del sitio (…)”. Adicionalmente, el señor Narváez aclaró que en la zona no hay presencia de autoridades indígenas, “solo liderazgos reconocidos por las mismas familias, para interlocutar el proceso de retorno. En la reunión del 8 de febrero en el Ministerio del Interior, estuvieron las autoridades de territorio, quienes manifestaron que en Bogotá no hay autoridades que representen a la etnia Embera ni ninguna otra organización como BACATÁ, por lo que no pueden hablar por la etnia Embera, las autoridades legítimas son las del territorio [40].

29. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede concluir que en el asunto de la referencia no se satisface el elemento territorial. Si bien la comunidad Embera Katío, de la que hace parte el señor García Tuabe, para el momento de los hechos se encontraba ubicada de forma temporal en la UPI el Parque La Florida, en la localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá, lugar hasta el que se extiende el elemento territorial del fuero

indígena debido a que, con ocasión de la situación de desplazamiento a la que ha sido sometido dicho grupo étnico, sus tradiciones, rituales y demás muestras culturales se han desarrollado en ese lugar, ello no puede predicarse del lugar donde sucedió el presunto homicidio, en el municipio de Cota, a la altura del kilómetro 8 con 720 metros, pues la Sala carece de elementos probatorios para verificar si ese lugar tiene algún tipo de vínculo con la comunidad (así sea de carácter transitorio), que se pueda derivaralgún vínculo con la cosmovisión de la comunidad. Por tal motivo, dadas las particularidades del caso, el factor territorial no está comprobado.

30. De otro lado, respecto del elemento objetivo, la Sala Plena advierte que el bien jurídico afectado con el delito de homicidio investigado es la vida, frente al cual se ha señalado que se trata de un interés jurídico universal que concierne tanto a las comunidades indígenas como a la sociedad mayoritaria[41], pese a lo cual le compete a las primeras, más allá de la valoración genérica que puede inferirse sobre el particular, acreditar que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en su práctica. En el asunto bajo examen, a pesar de que el señor Martín Tequia Manugama manifestó en su intervención en el proceso penal, su competencia jurisdiccional para investigar este caso relacionado con el citado ilícito, al momento de ser requerido por la Corte, mediante auto de pruebas, dicha autoridad no se pronunció sobre el concepto de nocividad que

tiene la comunidad frente al delito investigado, así como tampoco realizó ningún tipo de manifestación particular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota. En consecuencia, la Sala considera que el elemento objetivo en el presente caso no se encuentra probado.

31. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por el resguardo supone una primera muestra de su institucionalidad. No obstante, en auto 029 de 2022 la Corte señaló que en aquellos conflictos en que el sujeto pasivo de la conducta punible no forma parte de la comunidad indígena, “el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”. En este sentido, las autoridades indígenas “deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas”.32. Sin embargo, en el asunto de la referencia, pese al requerimiento de

pruebas realizado por el magistrado ponente, la Asociación de Cabildos Indígenas Embera Katío del departamento del Chocó guardó silencio. Por tanto, ante la inexistencia de información específica allegada al presente trámite sobre las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos, las faltas y sanciones aplicables, subsiste duda sobre un andamiaje institucional que garantice la capacidad de la comunidad para perseguir efectivamente esta clase de conductas y garantizar los derechos al debido proceso y a la reparación de las víctimas, sobre todo si se toma en consideración que el señor Hildebrando Rivera García no pertenecía a la comunidad Embera Katío, como fue señalado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota.

33. En este caso, la intervención de la comunidad indíg

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