CC - A361-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A361-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A361-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-361/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 361 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5061.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Segundo Administrativo delCircuito de Buga y el Juzgado 1° Laboraldel Circuito de Buga.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelanteColpensiones), por medio de la Resolución No. SUB 343408 del 23 dediciembre de 2021, reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Invalidez
en favor del señor Laureano López Velásquez[1].
2. En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho,Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No.SUB 343408 del 23 de diciembre de 2021; (ii) se ordene al señor LaureanoLópez Velásquez, reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicasrecibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que secontinúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasióndel reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) se ordene la indexaciónde las sumas reconocidas en esta demanda y el pago de intereses a los quehubiere lugar; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.
3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuitode Guadalajara de Buga. La autoridad judicial, mediante auto del 09 demarzo del año 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso.El despacho fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104 de la
Ley 1437 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado[2]. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocerconflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relaciónlegal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten conocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administradopor una entidad pública. De otra parte, precisó que, si la controversia jurídicase refiere a un trabajador oficial o a un particular, la competente es lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.4. El juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer delpresente asunto toda vez que, la controversia en estudio compete a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El despacho fundamento sudecisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en jurisprudencia del Consejo de Estado[3]. Señalo que el simple hecho de que una entidadpública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante actoadministrativo no significa que la jurisdicción contencioso administrativa seala competente para conocer de dicho litigio, debido a que la competencia sedefine por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral,y en todo caso, conforme a los criterios y reglas de competencia fijados porel Legislador.
5. Ahora de la revisión minuciosa de los anexos que soportan la demandadel archivo 003 demanda del expediente electrónico, es posible observar enel documento denominado “formulario de calificación de perdida deinvalidez” del señor Laureano López Velásquez que no ostentó la calidad deservidor público y, en razón a ello, el presente asunto corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
6. Luego, el asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito deBuga, el cual, mediante auto del 09 de marzo del año 2023, declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[4] ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que la naturaleza de la vinculacióndel pensionado no modifica la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer de las acciones de lesividad. Esto,de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y, enconsonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dichoque en “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública,que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un actoadministrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción contenciosaadministrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a losartículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes (…)” [5].
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente 17 de enerode dos mil veinticuatro 2024, y el expediente fue allegado a su despacho el 8de septiembre del mismo año.II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o
9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisótres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto dejurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[8]. Segundo, el presupuestoobjetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso,
incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradasen el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionaleso legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].11. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflictode jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para suconfiguración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dosautoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones:la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el JuzgadoSegundo Administrativo del Circuito de Buga, y la jurisdicción ordinaria,representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga. En segundolugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de unaresolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades enconflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su faltade competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Buga se basó en los artículos 104 y 105 delCPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado1° Laboral del Circuito de Buga sustentó su decisión en los artículos 97, 104y 138 del CPACA y en jurisprudencia de esta Corporación.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimientodel derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a travésde las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[11]
12. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que lajurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocerde una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un actoadministrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[12].
13. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[13]. Según el primero de ellos, si eltitular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escritapara revocar directamente un acto administrativo de carácter particular quelo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[14]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, lajurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicosrelacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los queestén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, talcompetencia de los jueces administrativos cubre actos administrativosrelativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[15].
Caso concreto
proteger el interés y el patrimonio público[15].
Caso concreto
14. Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho con el fin de demandar un acto administrativo propio, a través del cualreconoció un derecho pensional en cabeza del señor Laureano LópezVelásquez. En esa medida, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esla competente para conocer del proceso. Esto, en aplicación de la reglaestablecida en el auto 316 de 2021, según la cual el conocimiento de losprocesos en los cuales una entidad demande un acto administrativo propio lacompetente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
15. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de laResolución No. SUB 343408 del 23 de diciembre de 2021. La Sala ordenaráremitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo delCircuito de Guadalajara de Buga para su conocimiento y para quecomunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es lacompetente para conocer de una demanda presentada por una entidadpública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorizacióndel titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
derechos pensionales[16].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1° Laboraldel Circuito de Buga, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo es la competente para conocer de la demanda presentada porColpensiones en contra de la Resolución No. SUB 343408 del 23 dediciembre de 2021.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5061 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajarade Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presentedecisión a los interesados y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Carpeta digital, documento “003Demanda.pdf”. Pág. 2.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Carpeta digital, documento “003Demanda.pdf”. Pág. 2. [ 2 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No.11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). [ 3 ] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra vo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No.11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). [ 4 ] Ibídem. [ 5 ] Auto 377 de 2021. [ 6 ] “ARTICULO 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [ 7 ] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [ 8 ] Auto 155 de 2019. [ 9 ] Ibídem. [ 1 0 ] Ibídem. [ 1 1 ] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [ 1 2 ] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en
[ 1 1 ] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [ 1 2 ] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [ 1 3 ] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo Contencioso Administra vo”. [ 1 4 ] Ar culo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administra vo y de lo ContenciosoAdministra vo”. [ 1 5 ] La Corte Cons tucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad,prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administra va”. [ 1 6 ] Auto 316 de 2021.