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CC - A361-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A361-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A361-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-361/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 361 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5061.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), por medio de la Resolución No. SUB 343408 del 23 de diciembre de 2021, reconoció y ordenó el pago de una Pensión de Invalidez

[1] en favor del señor Laureano López Velásquez .

2. En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No.

SUB 343408 del 23 de diciembre de 2021; (ii) se ordene al señor Laureano López Velásquez, reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de las mesadas pagadas, más aquellas que se

continúan pagando y retroactivos recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda y el pago de intereses a los que hubiere lugar; y (iv) se condene en costas a la parte demandada.

3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga. La autoridad judicial, mediante auto del 09 de marzo del año 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso.

El despacho fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104 de la [2] Ley 1437 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado . Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer conflictos de carácter laboral solamente cuando provengan de una relación legal y reglamentaria, y para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública. De otra parte, precisó que, si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular, la competente es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

4. El juzgado administrativo afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que, la controversia en estudio compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El despacho fundamento su decisión en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en jurisprudencia del

[3] Consejo de Estado . Señalo que el simple hecho de que una entidad pública demande la ilegalidad de un derecho reconocido mediante acto administrativo no significa que la jurisdicción contencioso administrativa sea

la competente para conocer de dicho litigio, debido a que la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, y en todo caso, conforme a los criterios y reglas de competencia fijados por el Legislador.

5. Ahora de la revisión minuciosa de los anexos que soportan la demanda del archivo 003 demanda del expediente electrónico, es posible observar en el documento denominado “formulario de calificación de perdida de invalidez” del señor Laureano López Velásquez que no ostentó la calidad de servidor público y, en razón a ello, el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

6. Luego, el asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, el cual, mediante auto del 09 de marzo del año 2023, declaró su falta

[4] de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. La autoridad argumentó que la naturaleza de la vinculación del pensionado no modifica la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones de lesividad. Esto, de conformidad con los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha dicho que en “aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, que pertenezca al Sistema de Seguridad Social, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 y demás que resulten concordantes

[5] (…)” .

7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente 17 de enero de dos mil veinticuatro 2024, y el expediente fue allegado a su despacho el 8 de septiembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la

[6] Constitución Política . Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

[7] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” .

10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o

[8] rechacen la competencia para conocer el asunto . Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, [9] incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional . Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en

el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la [10] causa .

11. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga se basó en los artículos 104 y 105 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga sustentó su decisión en los artículos 97, 104 y 138 del CPACA y en jurisprudencia de esta Corporación.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso [11] administrativo. Reiteración de jurisprudencia

12. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la

jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el [12] que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente .

13. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática

[13] de los artículos 97 y 104 del CPACA . Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso [14] administrativo” . A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, [15] proteger el interés y el patrimonio público . Caso concreto

14. Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio, a través del cual reconoció un derecho pensional en cabeza del señor Laureano López Velásquez. En esa medida, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Esto, en aplicación de la regla

establecida en el auto 316 de 2021, según la cual el conocimiento de los procesos en los cuales una entidad demande un acto administrativo propio la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

15. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 343408 del 23 de diciembre de 2021. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para su conocimiento y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre [16] derechos pensionales .

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. SUB 343408 del 23 de diciembre de 2021.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-5061 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Carpeta digital, documento “003Demanda.pdf”. Pág. 2. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019, radicación No. 11001-03-25-0002017-00910 00 (4857). [4] Ibídem. [5] Auto 377 de 2021.

[6] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [8] Auto 155 de 2019. [9] Ibídem. [10] Ibídem. [11] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [14] Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [15] La Corte Constucional, en el auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y, por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrava”. [16] Auto 316 de 2021.

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