CC - A362-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A362-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A362-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-362/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 362 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5072
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 23 de agosto de 2023, la Constructora Inmobiliaria Edificar S.A.S. (en adelante, “Edificar”) presentó “demanda de imposición o
[1] extinción de servidumbre e indemnización” , en contra de Triple A S.A.E.S.P. (en adelante, “Triple A”) y Amarilo S.A.S. (en adelante, “Amarilo”). La demandante pretende que se (i) “imponga legalmente la servidumbre existente por parte de [Triple A y Amarilo] sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 040-53695 […] de propiedad
[2] de la sociedad demandante” ; (ii) “ordene la inscripción [de la sentencia [3] impositiva de servidumbre] en el respectivo folio de matrícula” , y (iii) “reconozca y pague en favor de la suscrita demandante la indemnización de [4] servidumbre a la que tiene derecho acorde a la Ley” . La demandante indicó que, el 10 de marzo de 2022, la Alcaldía de Barranquilla celebró una audiencia pública en el marco de un proceso policivo promovido por Amarilo en contra de Edificar. Esto, por considerar que la Edificar realizaba “‘comportamientos contrarios a la servidumbre’ de acueducto y [5] alcantarillado” . La autoridad de policía concluyó que “si bien era cierto la existencia de una servidumbre física y no legalmente constituida sobre el predio de [Edificar], se ordenó la protección de aquella decretando el statu [6] quo, mientras que un Juez de un proceso civil determinara la situación” .
2. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, la referida autoridad judicial rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Barranquilla. El juzgado afirmó que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo pronunciarse “sobre la conducta de la empresa de servicios de extender la servidumbre a un predio no autorizado, controlando [7] la legalidad de la actuación de la misma” . El juez fundamentó su decisión
en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.
3. Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. Por medio de auto de 14 de diciembre de 2023, el juzgado decidió (i) no avocar conocimiento de la demanda, (ii) declarar conflicto negativo de jurisdicción y (iii) remitir el [8] asunto a la Corte Constitucional . Afirmó que la decisión adoptada por la autoridad de policía en el proceso verbal abreviado no podía ser controvertida ante esa jurisdicción. Señaló que el proceso “surge por una aparente ocupación en un predio de la [demandante], que a prima facie no deviene del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidas por la ley para la constitución de servidumbres de empresas de servicios públicos [9] domiciliarios” . Por tanto, concluyó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Fundamentó su decisión en el artículo 105.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como en la jurisprudencia de la [10] Corte Constitucional .
4. Remisión a la Corte Constitucional y reparto. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla remitió el expediente a la
[11] Corte Constitucional . El 17 de enero de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 19 de enero 2024, la
Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido [12] despacho .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del
[13] artículo 241 de la Constitución Política .
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de imposición de servidumbre promovida por Edificar en contra de Triple A y Amarilo. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas que tienen origen en la ocupación permanente de inmuebles por parte de empresas de servicios públicos, sin previa constitución de una servidumbre (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque
estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es [14] de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [15] objetivo y normativo . Cada uno es explicado en el siguiente cuadro. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos Subjetivo autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o Objetivo [16] administrativa . Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones constitucional o legal, por las cuales consideran que son [17] competentes o no para conocer del asunto concreto .
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones: 8.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. A saber: (i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso
[18] administrativo . 8.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre
promovida por Edificar en contra de Triple A y Amarilo, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial. 8.3. Satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos legales y jurisprudenciales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3-4, supra).
4. Competencia para conocer de las demandas que tienen origen en la ocupación permanente de inmuebles por parte de empresas de servicios públicos, sin previa constitución de una servidumbre.
Reiteración de jurisprudencia
9. En el auto 1045 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una
servidumbre”. Como fundamento, expuso que: (i) En la sentencia T-824 de 2007 se afirmó que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “i) la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios
ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía [19] eléctrica” (énfasis propio). (ii) Las controversias relacionadas con los actos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para la constitución de servidumbres, entre otras actividades, son las únicas que son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. (iii) No existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho. En los eventos en los que por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, el conocimiento del asunto será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
10. Posteriormente, en el auto 069 de 2022, la Corte dirimió un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el marco de un proceso de indemnización por la ocupación permanente de un predio por parte de una empresa de servicios públicos domiciliarios. En esa ocasión, el demandante afirmó que la empresa de servicios públicos “ocasionó perjuicios a un bien inmueble de su propiedad, como consecuencia del paso de tuberías y válvulas instaladas por la aludida empresa para garantizar la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, sin constitución de una
servidumbre legal para ello”. En este contexto, la Sala Plena encontró que el accionante pretendía una “indemnización de los perjuicios derivados de una ocupación por la vía de los hechos” y, por lo tanto, señaló que la demanda debía “seguir el procedimiento definido en la Ley 56 de 1981, según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994”. La Corte Constitucional concluyó que, en aplicación de la regla del auto 1045 de 2021, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer del asunto.
11. La Sala Plena advierte que los autos 1045 de 2021 y 069 de 2022 dirimieron conflictos de competencias entre jurisdicciones en el marco de procesos en los que un particular pretende una indemnización por una ocupación permanente por parte de una empresa de servicios públicos. Sin embargo, la Sala Plena resalta que la regla de decisión del auto 1045 de 2021 dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de “los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”. En tal sentido, la aplicación de la referida regla no se limita a los casos en los que se pretenda el pago de la indemnización prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994. Por el contrario, dicha regla es aplicable a todas las controversias que tengan origen en la ocupación permanente de un inmueble por parte de una empresa de servicios públicos, incluida la
solicitud de la imposición de una servidumbre por parte del predio sirviente.
5. Caso concreto
12. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la controversia tiene origen en la presunta ocupación permanente de un inmueble de propiedad de Edificar por parte de Triple A, una empresa de servicios públicos, y Amarilo, un particular. Asimismo, la Sala constata que la demandante busca (i) la imposición de una servidumbre en contra de un predio de su propiedad y (ii) el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización legal. Por tanto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión, y en aplicación de la regla de decisión del auto 1045 de 2021 de la Corte Constitucional, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-5072 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Catorce Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la presente demanda promovida por Constructora Inmobiliaria Edificar S.A.S. en contra de Triple A S.A.E.S.P. y Amarilo S.A.S., con el propósito de
imponer una servidumbre y reclamar el pago de la respectiva indemnización legal. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5072 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. “001DemandaServidumbre.pdf”, f. 1. [2] Ib., f. 3. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib., f. 2. [6] Ib., f. 2-3. [7] Expediente digital. “004RechazaAutoRemite OtroDespacho.pdf”, f. 2. [8] Expediente digital. “004NO AVOCA - PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA”, f. 8. [9] Ib., f. 4. [10] Corte Constitucional, autos 069 y 141 de 2022.
[11] Expediente digital. “02CJU-5072 Correo Remisorio.pdf”, f. 3. [12] Expediente digital. “03CJU-5072 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1. [13] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [17] Ib. [18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo
11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [19] Corte Constitucional, sentencia T-824 de 2007.