CC - A363-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A363-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A363-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-363/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 363 DE 2024
Expediente: CJU-5076.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el señor Abel
[1] Hernández Casas , con el propósito de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 216979 del 21 de julio de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y giró un retroactivo pensional por la suma de $4.283.911; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado a reintegrar lo pagado indebidamente. Asimismo, solicitó la indexación de las sumas relacionadas.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre)
[2]
que, en auto del 8 de febrero de 2021 , declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que el acto administrativo atacado está relacionado con una pensión vitalicia de vejez reconocida a un trabajador del sector privado. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 104, 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), corresponde el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
3. Realizado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) quien, en decisión del 4 de marzo de
[3] 2021 , declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2° del CPTSS no le corresponde resolver las solicitudes de nulidad sobre actos administrativos expedidos por entidades públicas. Asimismo, explicó que dicha facultad recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a los artículos 93 y 138 del CPACA y lo dispuesto en el Auto 437 de 2021.
4. El expediente fue repartido al Magistrado sustanciador el 17 de enero de 2024 y
[4] enviado al despacho el 19 de enero del mismo año .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y
[5] normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la subjetivo jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la objetivo demanda de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesta por Colpensiones. Presupuesto Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de normativo índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre) determinó que no era el competente para tramitar el presente asunto, en atención a los artículos 104, 105.4 del CPACA y 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) manifestó que el asunto era de competencia de los jueces administrativos de acuerdo con a los artículos 97, 138 del CPACA, 2 del CPTSS y el Auto 437 de 2021. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto
propio
7. Mediante el Auto 316 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa”, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En ese sentido, se estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.
Caso concreto
9. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Abel Hernández Casas, para que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa misma entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que la controversia se enmarca en la actuación que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad.
10. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde
al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre) conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en los antecedentes. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad en conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre) es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra el señor Abel Hernández Casas.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-5076 al Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo (Sucre) para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a las sujetos procesales y partes interesadas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.Pdf folios 1-12 [2] Expediente digital. Archivo 01Demanda.Pdf folios 31-35 [3] Expediente digital. Archivo 04 ColisióndeCompetencia.pdf. [4] Expediente digital. Archivo 03CJU-5076 Constancia de Reparto.pdf. [5] Auto 155 de 2019.