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CC - A364-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A364-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 364/20 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

Expediente: D-13608

Actores: Jimmy Alberto Fory González,

Herley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza Recurso de súplica en contra del auto de 11 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”. Magistrado sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Jimmy Alberto Fory González, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera

Meza formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 20061, por la supuesta vulneración del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”. La demanda se asignó por reparto al magistrado Alberto Rojas Ríos (en adelante, el magistrado sustanciador). El texto de la norma demandada se transcribe a continuación: LEY 1121 DE 2006 (diciembre 29) Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006 Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

2. En el escrito de la demanda, los ciudadanos afirmaron que la disposición cuestionada vulnera, “directa e indirecta[mente], el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”2, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario. Así, señalaron el “quebranto del derecho de 1 Al menos dos de los demandantes estarían privados de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de sentencia condenatoria. 2 Cuaderno principal, folio 1. normas progresivas de debido proceso consagrada[s] en la Ley 65 de 1993”3.

En este sentido, explicaron que, antes de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, promovieron una acción de tutela con el fin de obtener el permiso de 72 horas al que se refiere el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, pero la decisión fue desfavorable a sus intereses4. Asimismo, cuestionaron que las autoridades judiciales, con fundamento en la norma demandada, les nieguen el permiso de 72 horas5, pese a que, a su juicio, deben aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

3. Por lo demás, los demandantes “presenta[ron] cargos por vicios de forma como por vicios de procedimiento, pues no hay concordancia de que regula y aprueba el permiso de 72 horas para condenados por la justicia penal especializada (sic)”6. Por último, los ciudadanos señalaron que, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la demanda y, a su vez, ellos están “legitimados

(…) en el derecho a la igualdad, artículo 13 C.N.”7. Auto inadmisorio

4. La demanda del asunto sub examine fue inadmitida mediante auto de 13 de enero de 20208, porque “los accionantes no indica[ron] la o las normas constitucionales que consideran infringidas, al limitarse en su escrito a señalar que se transgrede una disposición de orden legal, como en efecto lo es el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 165 de 1993”9. En consecuencia, el magistrado sustanciador advirtió que no era “procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio”10. Sin embargo, en virtud del principio pro actione, el magistrado sustanciador explicó que, para corregir la demanda, además de indicar las normas constitucionales que consideran vulneradas, los actores debían “enfocar la acusación sobre el contenido prescriptivo del 3 Id., folio 4. 4 Cfr. Id., folio 3. 5 Cfr. Id., folio 5. 6 Id., folio 11. 7 Id., folio 7.

8 Cuaderno principal, folios 26 a 30. 9 Id., folio 28 (reverso). 10 Id. artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mediante formulación de argumentos de naturaleza constitucional, y no sobre el entendimiento propio del alcance normativo de tales disposiciones y, consecuentemente, exponer cómo dicha norma, en su verdadero tenor, es contraria a preceptos específicos de la Constitución Política”11.

5. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se les concedió a los accionantes un término de tres días, contados a

partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigieran la demanda.

6. El auto de inadmisión se notificó mediante el estado número 3 del 15 de enero de 2020. En esta misma fecha, la Secretaría General envió copia del auto de inadmisión a los demandantes y a la directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. Por medio de comunicaciones de 15 de enero de 2020, la secretaria de la Oficina Jurídica de dicho establecimiento penitenciario remitió constancia de notificación del auto de inadmisión a dos de los demandantes12. En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2020, requirió a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que indicara si el auto inadmisorio fue debidamente comunicado al señor Alexis Jair Herrera Meza. El 5 de febrero de 2020, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que “recibió correo electrónico de la Secretaría Jurídica de a EPC-Palmira, donde remiten fotocopia de parte del auto del 3 de febrero de 2020 y en el mismo se observa el siguiente escrito ‘Notificado. Alexis Jair Herrera”13.

Primer auto de rechazo

7. En auto de 6 de febrero de 202014, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque “los accionantes no presentaron correcciones a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación efectuada el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)”15.

Corrección de la demanda 11 Id., p. 8. 12 La constancia de notificación fue remitida a Jimmy Alberto Fory González y Harley Jefers Cañar Cañar. 13 Cuaderno principal, folio 47. 14 Id., folios 62 a 64. 15 Id., folio 63 (reverso).

8. El 11 de febrero de 2020, la Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito suscrito por Jimmy Alberto Fort y Jenfers Cañar Cañar. En su informe, la Secretaría General advirtió que el escrito fue recibido el 10 de febrero de 2020, pero “tiene pase jurídico del 16 de enero de 2020, fecha en la cual corrían los términos de ejecutoria del auto inadmisorio, los cuales se cumplieron entre los días 16, 17 y 20 de enero de

2020”16.

9. En su escrito, los ciudadanos reiteraron que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contradice lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. De igual forma, manifestaron que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 87, 93, 95 y 229 de la Constitución Política. Al respecto, señalaron que mientras “una norma accede [a] los beneficios a justicia penal especializada, otra norma la desquebraja”17, porque, a pesar de que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió “indefinidamente el requisito del 70% numeral 5 del artículo 147 [de la] Ley 65 de 1993”18, “el juzgado 1° de E.P.M.S. de Palmira” negó

“el permiso para (…) Cañar Cañar y Herrera Meza”19. Por lo tanto, concluyeron que existe una “desigualdad normativa vigente”20. Nulidad del primer auto de rechazo

10. Mediante el auto 82 de 3 de marzo de 2020, la Sala Plena declaró la nulidad del auto de rechazo de 6 de febrero de 2020 y ordenó “proceder al estudio del escrito de corrección” de la demanda21. La Sala constató que el 16 de febrero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador recibió el informe en el que la Secretaría General remitió el escrito de corrección de la demanda radicado en la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2020, pero recibido por el “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (…) [el] 16 de enero de 2020”22.

11. El auto 82 de 2020 fue notificado por medio del estado número 35 de 6 de marzo de 202023. Además, mediante oficios de esa misma fecha, dicho auto 16 Cuaderno principal, folio. 70. 17 Id., folio 73. 18 Id. 19 Id., folio 74. 20 Id., folio 75. 21 Id., folio 93 (reverso). 22 Id., folio 92 (reverso). 23 Id., folio 95. fue comunicado a los demandantes y a la directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira24. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de marzo de 2020.

Escrito ciudadano de 11 de marzo de 2020

12. El 11 de marzo de 2020, la Secretaría General recibió un escrito suscrito por Jimmy Alberto Fory González, en el cual señaló que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “vulnera la Constitución Política conforme [al] artículo 12

CN”25, porque excluye “de beneficios administrativos a quienes están condenados por la justicia penal especializada”26. De igual forma, indicó que las autoridades judiciales le han negado el permiso de 72 horas, a pesar de que a otra persona, condenada por el delito de secuestro extorsivo, sí se lo concedieron27. Esta situación, a su juicio, implica “una duda sobre el derecho a la igualdad”28 y hace “perceptible que existe un vacío procedimental”29. Por esa razón, “formula demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”30. Segundo auto de rechazo

13. Mediante auto de 11 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, por dos razones principales. Primera, los accionantes se limitaron a “enumera[r] in genere los artículos 1, 2, 13, 29, 87, 93, 95 y 229 Superiores, pero no desarrolla[ron] el concepto de la violación de las disposiciones”31. En su lugar, “toda la argumentación se contrae nuevamente a su comparación con otra disposición de rango legal, esto es, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”32. Segunda, existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En

particular, el magistrado sustanciador advirtió que el “contenido normativo contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad”, “por cargos relacionados con la vulneración de la dignidad humana, la igualdad y el derecho al debido 24 Id., folios 95 a 99. 25 Id., folio 103. 26 Id. 27 Cfr. Id., folio 104. 28 Id., folio 104. 29 Id., folio 105. 30 Id. 31 Auto de 11 de mayo de 2020, p. 7. 32 Id. proceso”33, así como “por cargos relacionados con el derecho a la igualdad y el principio de unidad de materia”34.

14. En tales términos, el magistrado sustanciador concluyó que: (i) existe cosa juzgada constitucional respecto de la presunta vulneración de los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política y (ii) “en relación con las demás normas constitucionales indicadas en el escrito de la demanda, esto son los artículos 2, 87, 93, 95 y 229 Superiores, (…) persiste el incumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales por ausencia del concepto de la violación”35. Por lo demás, el magistrado sustanciador manifestó que, habida cuenta de que “en el escrito de corrección los accionantes se limitan, en términos generales, a reiterar los argumentos esbozados en la demanda inicialmente presentada, sin sustentar el concepto de la violación (…) ni siquiera a la luz del principio pro actione es procedente

entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio como el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”36.

15. El auto de rechazo fue notificado por estado el 13 de mayo de 2020 y, ese mismo día, fue comunicado, vía correo electrónico, a los demandantes y al director del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira37. Asimismo, la Secretaría General informó que “el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020”38.

Súplica

16. El 28 de septiembre de 2020, la Secretaría General informó que, el 25 de septiembre de 2020, recibió “correspondencia remitida por los demandantes (…), mediante la cual interponen recurso de súplica contra el (…) auto [de 13 de mayo de 2020]”39 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. La Secretaría General advirtió que “en la documentación remitida por los demandantes se detalla que tiene fecha del 15 de mayo de 2020 y tiene pase jurídico del Establecimiento Carcelario el 18 de mayo de 2020”40, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. 33 Sentencia C-762 de 2002. 34 Sentencia C-073 de 2010. 35 Auto de 11 de mayo de 2020, p. 11. 36 Id. 37 Informe de 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría General.

38 Id. 39 Id.

17. En su escrito, los demandantes manifiestan que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “resulta quebrantador de (…) los artículos 2, 12, 87, 93 y 95”

de la Constitución Política41. En particular, “quebranta (…) el debido trato a la dignidad humana”42, implica “un maltrato y actitud degradante del PPL [persona privada de la libertad]”43 e impide “la oportunidad de reinserción”44. En consecuencia, concluyen que la norma demandada vulnera “derechos humanos de rehabilitación del PPL [y los] artículos 93 y 95 constitucional[es]”45.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

18. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

B. Problemas jurídicos

19. Le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine? En caso afirmativo, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

20. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de

inconstitucionalidad”46. 40 Id. 41 Escrito de súplica, p. 2. 42 Id., p. 3. 43 Id. 44 Id. 45 Id. 46 Auto A114 de 2004.

21. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”47. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”48.

22. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”49. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”50. Por tanto, “[n]o es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”51 y, por tanto, “la falta de una verdadera

argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte”52.

D. Solución del caso

23. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la súplica no plantea las razones por las cuales, a juicio de los demandantes, el auto de rechazo es errado. Por el contrario, los ciudadanos se limitan a reiterar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce los artículos 2, 12, 87, 93 y 95 de la Constitución Política.

Si bien agregan que la norma demandada implica un “maltrato y actitud degradante” frente a las personas privadas de la libertad, no desarrollan argumento alguno que lo sustente ni, mucho menos, explican por qué la decisión de rechazo sería errada. 47 Auto A263 de 2016. 48 Autos A236 y A638, ambos de 2010. 49 Auto A196 de 2002. 50 Auto A027 de 2016. 51 Autos A196 de 2002 y A024 de 1997. 52 Auto A196 de 2002.

24. En tales términos, el escrito de súplica incurre en una falta de motivación que impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso. En efecto, en su escrito, los demandantes no exponen elementos que permitan surtir el debate necesario para determinar si el magistrado sustanciador incurrió en yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda D-13608. En

consecuencia, corresponde a la Sala confirmar el auto de 11 de mayo de 2020, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2020 dictado por el magistrado sustanciador Alberto Rojas Ríos, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13608.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. (no interviene)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

AL AUTO 364/20

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación (Aclaración de

voto) DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTADLegitimación para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaración de voto) PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Suspensión del ejercicio de derechos políticos como consecuencia de sentencia condenatoria (Aclaración de voto) SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOSCarencia de legitimación para ejercer acción pública de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)

Expediente: D-13608

M.P.: Richard S. Ramírez Grisales (E)

1. Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto que comparto la decisión de confirmar el auto por el cual se rechazó la demanda presentada por los señores Jimmy Alberto Fory González, Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza. No obstante, aclaro mi voto en el sentido de señalar que los demandantes Harley Jenfers Cañar Cañar y Alexis Jair Herrera Meza nunca estuvieron o están legitimados para instaurar la acción pública de inconstitucionalidad por estar condenados a pena privativa de la libertad que cumplen en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira53. Por lo tanto, frente a estas dos personas, el rechazo debió haberse sustentado desde el principio en la falta de legitimación. 53 Esta información consta en el Expediente D-13608.

2. El artículo 40 de la Constitución Política establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, para cuya efectividad puede, entre otros, interponer acciones públicas en defensa de la

Constitución. El artículo 241 de la Constitución reserva a los ciudadanos el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. En la Sentencia C-003 de 1993, con la cual se declaró inexequible el inciso final del artículo 2 del Decreto Extraordinario 2067 de 199154, la Corte Constitucional señaló que “son Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.”

3. A su vez, el artículo 98 de la Constitución establece que la ciudadanía se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley.

De conformidad con lo anterior, mediante la Sentencia C-536 de 1998, la Corte señaló que: “El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. “La Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado. “El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en Colombia tiene una de sus expresiones en los

procesos que ante esta Corte se surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241 C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. 54 El citado inciso decía que en caso de que la demanda fuera presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante debería indicarlo en la demanda. “La Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215 C.P.). “Así las cosas, ha de verificar la Corte si le sería posible dictar sentencia a propósito de una norma demandada por quien se encuentra suspendido en el uso de sus derechos políticos, por sentencia judicial. “Un examen de la normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusión de que ello le está vedado en el evento propuesto. “La nacionalidad colombiana se adquiere por nacimiento o por adopción, en las modalidades que contempla el artículo 96 de la Constitución Política, y no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. “El aludido mandato constitucional afirma perentoriamente que ningún

colombiano por nacimiento puede ser privado de su nacionalidad, pero sí permite renunciar a ella, pudiendo el renunciante recobrarla en los términos que señale la ley. “El nacional colombiano es titular de los derechos políticos, a él reservados, como lo manifiesta el artículo 100 de la Constitución, si bien la ley puede conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. “La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil. “Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad ‘y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley’ (art. 98 C.P.). “De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibidem- ‘priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos armados de la República’. “El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión implica la

accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la sentencia para la sanción accesoria. “Quienes hayan sido así sancionados pueden solicitar rehabilitación (art. 98 C.P). Desde luego, será el legislador el que determine los requisitos correspondientes. “En desarrollo de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), dispone que las penas accesorias, entre las cuales se encuentra la de interdicción de derechos y funciones públicas (art. 42, numeral 3, Ibidem), pueden cesar por rehabilitación, pero agrega que ‘si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día en que se haya cumplido la pena’. “Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos, por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía cumpliendo la pena impuesta. “Ahora bien, el artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder

político y manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede ‘interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley’ (numeral 6), pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se comentan. “No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. “El derecho político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se hará en el presente caso. “La Corte no acoge el argumento del demandante, en el sentido de invocar como fuente de su derecho el que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia, pues la misma Carta Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella”. Lo anteriormente expuesto fue reiterado por la Corte en la Sentencia C-592 de

1998, con la cual, en el caso en ella analizado, se declaró inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia Regional a pena de prisión conlleva, dijo, en todos los casos, la pena concurrente de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inco

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