CC - A365-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A365-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Auto 365/20 RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones mínimas de procedibilidad Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 13 de agosto de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del Estatuto Tributario. Expediente D-13762
Recurrentes: Vivian Newman Pont y otros
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana Vivian Newman Pont y otros, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Los ciudadanos Vivian Newman Pont, Rodrigo Uprimny Yepes, Luis
Jorge Garay Salamanca, Jorge Enrique Espitia Zamora, Clara Leonor Ramírez Gómez, Leopoldo Fergusson Talero, María Margarita Zuleta González,
Salomón Kalmanovitz Krauter, Víctor Javier Saavedra Mercado, María Fernanda Valdés Valencia, Amaranto de Jesús Daniels Puello, Carlos Julio Salgado Araméndez, Consuelo Corredor Martínez, Jorge Iván González Borrero, Juan Camilo Cárdenas Campo, Valentina Rozo Ángel, Fernando Antonio del Niño Jesús Barberi Gómez, Astrid Martínez Ortiz, Catalina Botero Marino, Mauricio García Villegas, Esteban Hoyos Ceballos, Andrés Abel Rodríguez Villabona, Magdalena Correa Henao, Maryluz Barragán González, Mauricio Albarracín Caballero, Alejandro Rodríguez Llach y Alejandro Jiménez Ospina presentaron demanda de inconstitucionalidad1 contra “la integralidad del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario, junto con las leyes y decretos leyes que lo hayan modificado”, con el propósito de que se declarare la inexequibilidad del decreto demandado y las normas que, a su vez, lo modifican.
2. En su escrito de demanda, de manera preliminar, los accionantes aclaran la pertinencia, necesidad y conveniencia de presentar la demanda de inconstitucionalidad, a pesar de la crisis sanitaria ocasionada con la pandemia COVID-19. Posteriormente, en la síntesis de la demanda, señalan que el Decreto 624 de 1989, “por el cual se expide el Estatuto Tributario”, junto con las leyes y los decretos que lo han modificado, trasgreden el principio de progresividad contemplado en el artículo 363 de la Constitución Política. Así
mismo, refieren la afectación de los principios de equidad y eficiencia y de los artículos 1, 13 y 95.9 de la Constitución Política; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2; y 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador3.
3. La demanda se construye a partir de análisis empíricos destinados a evidenciar, a partir de datos económicos y sociales, cómo las normas del Estatuto Tributario podrían presentarse como constitucionales, de manera abstracta, pero el efecto que acarrean evidencia su inconstitucionalidad y tales efectos se derivan directamente del diseño normativo y no de su indebida interpretación o aplicación. Así, a partir de tales demostraciones concretas, pretenden evidenciar cómo el Estatuto Tributario es incapaz de responder al principio de progresividad, porque, visto en su conjunto, no grava más a quienes disponen de mayor capacidad económica y, por esta vía, incumple su función redistributiva. Ponen de presente que, en la práctica, la mayor cantidad de los ingresos tributarios provienen de impuestos indirectos los que, por su naturaleza misma, no son progresivos. Igualmente, explican cómo, al acudir al método de análisis de la progresividad, para evidenciar la igualdad antes y después de los impuestos – índice de Gini-, se pone de presente la falta de progresividad del sistema, especialmente, en el impuesto de renta y patrimonio.
4. Luego de presentar los datos correspondientes, concluye la demanda que
fruto de este análisis es posible sostener que “los niveles de desigualdad generados por las dinámicas y fallas de los mercados observados antes del pago de impuestos no se ven compensados por la aplicación de impuestos teóricamente concebidos para disminuir los niveles de desigualdad de una 1La fecha de presentación de la demanda fue el 27 de mayo de 2020. 2 En adelante PIDESC. 3 En adelante PSS. 2 sociedad. Si la política tributaria en efecto redistribuyera el ingreso, veríamos una disminución significativa en el valor del Coeficiente de Gini después de impuestos. Ahora, como esto no está sucediendo, implica que el sistema tributario no está cumpliendo su mandato constitucional de progresividad, específicamente en cuanto al segundo elemento: el de contribuir a la redistribución del ingreso y la riqueza en la sociedad”. Aseguran que las tasas efectivas de tributación de las personas de más altos ingresos son más bajas que las de las personas de menores ingresos, lo que hace evidente el desconocimiento del principio de progresividad tributaria, fundamentalmente, porque los beneficios tributarios de las personas de mayores ingresos hacen que, en realidad, tributen proporcionalmente menos que las personas de menores ingresos. A la falta de progresividad de los impuestos directos, se agrega, a juicio de los accionantes, la importancia de los impuestos indirectos, de imposible progresividad. Realizan igualmente explicaciones de cómo la vulneración del principio de progresividad no se ve justificada por la satisfacción de los principios de eficiencia y de equidad tributaria porque, en verdad, el sistema también los desconoce. Indica la demanda que, a pesar de
que la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competitividad Tributaria recomendó la depuración de beneficios tributarios vigentes, la Ley 2010 de 2019 introdujo nuevos privilegios que agravan las inequidades e injusticias del Estatuto Tributario y se indicó cuáles fueron tales nuevos beneficios.
5. Aclara la demanda que “más allá de plantear una discusión sobre la progresividad o no de un tributo determinado o de una decisión legislativa en materia tributaria, el análisis que aquí se presenta es del sistema como un todo normativo”, por ello demuestran “empíricamente, con indicadores contundentes, que el sistema tributario colombiano no es progresivo, ni tampoco respeta los principios de equidad y eficiencia, por lo cual es inconstitucional y así debe declararlo la Corte Constitucional”. Fundamentan la inexequibilidad de las normas en la existencia de “(i) un peso excesivo de los impuestos indirectos, que por su propia naturaleza difícilmente son progresivos y, (ii) la existencia de numerosos beneficios tributarios, adoptados sin transparencia, justificación técnica o evaluación, y que favorecen desproporcionadamente a los contribuyentes de altos ingresos”. A su juicio, el desconocimiento del principio de progresividad no encuentra justificación en la materialización de los otros principios del sistema, como son el de equidad y el de eficiencia. Indican que la reforma tributaria realizada en la Ley 2010 de 2019 agravó el desconocimiento del principio de progresividad. Sin embargo, señalan que, de declarar la inexequibilidad del Estatuto Tributario de forma
inmediata, la decisión “sería catastrófica y conduciría a una situación constitucionalmente peor que la actual”, porque “privaría al Estado de los recursos necesarios para cumplir sus funciones”, de modo que, proponen “a la Corte que module su decisión y difiera los efectos de esa inexequibilidad por dos años, prorrogables por otros dos años. Esto con el objetivo de permitir que el Congreso de la República, en colaboración armónica con el ejecutivo y con la correspondiente deliberación ciudadana, adopte un nuevo Estatuto 3 Tributario acorde con los principios constitucionales de progresividad, equidad y eficiencia”.
6. A manera de conclusión, los demandantes explican por qué, a su juicio, la demanda cumple las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y, en tal sentido, aseguran que debe ser admitida. Explican que al tratarse de un cargo de desconocimiento de los principios del sistema tributario, no resulta factible que la demanda se dirija contra una norma en concreto del Estatuto Tributario sino contra éste, visto en su conjunto.
7. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D13762, asignada por reparto efectuado en la Sala Plena del 2 de julio de 2020 al Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, para su sustanciación.
B. Inadmisión de la demanda
8. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, resolvió inadmitir la demanda presentada por Vivian Newman Pont y otros, contra el Decreto 624 de 1989 “Por el cual se
expide el Estatuto Tributario”, junto con las leyes y los decretos que lo modifican.
9. Concretamente, señaló que: (i) la demanda no satisfizo el presupuesto de proponer una controversia de carácter normativo, ya que debe plantear una oposición entre las normas y la Constitución y no una problemática exclusivamente empírica. De modo que, no logró demostrar de qué manera cada uno de los artículos se apartan de la Constitución, pues su análisis se circunscribió al resultado que, en criterio de los demandantes, produce el Estatuto Tributario, en su conjunto en términos de progresividad, equidad y eficiencia. En cuanto a la premisa mayor del silogismo de la demanda, en términos de los accionanes, (ii) se destacaron dos deficiencias; la primera consiste en que la “premisa parecía estar incompleta, al no articular el principio de progresividad con otros principios constitucionales, en especial con aquellos a los que debe atender el modelo impositivo. Esto último solo se hace de manera marginal en la demanda. La segunda era la de que esta premisa no precisa el contenido y alcance del principio de progresividad”.
10. De modo que, por regla general, la demanda de inconstitucionalidad exige que en tratándose de cargos por desconocimiento de normas con forma de principio, se haga un ejercicio mínimo de ponderación, para que el ciudadano explique de qué manera se estarían vulnerando tales normas; (iii) así mismo, señaló que no es posible canalizar, por la vía de una demanda de inconstitucionalidad, la controversia sobre situaciones de hecho que se estiman
contrarias a la Constitución, ni sobre omisiones absolutas, para solicitar la expedición de un nuevo estatuto tributario; (iv) finalmente, recalcó la necesidad de orientar las pretensiones de la demanda, puesto que lo solicitado excedía el ámbito de las competencias de la Corte, específicamente respecto del exhorto y 4 el diferimiento de los efectos de la sentencia de inexequibilidad de todo el Estatuto Tributario.
11. El 28 de julio de 2020, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda. Según el informe secretarial, el escrito se presentó en tiempo, dado que el término de ejecutoria trascurrió entre los días 24, 27 y 28 de julio de 2020.
12. En dicho escrito, los accionantes presentaron: (i) De manera preliminar, unas consideraciones sobre la oportunidad de adelantar el trámite de control de constitucionalidad, dada la emergencia sanitaria y económica que afronta el país, pues, aseguran que, con la expedición de un nuevo estatuto tributario que resultaría de la inexequibilidad solicitada, se le permitiría al Gobierno y al Congreso abordar adecuadamente el manejo económico de la crisis y obtener, en forma equitativa, los recursos extraordinarios que se necesitan para atender la pandemia; (ii) Aluden al principio pro actione; (iii) Presentan un acápite dedicado a la interpretación del auto inadmisoro, que tiene por objeto sistematizar los posibles defectos endilgados a la demanda y allí se hace referencia: (a) Al requisito de certeza “pues considera que a la demanda le
faltó precisar en forma más cierta la premisa menor del silogismo”; (b) A lo que señala como “la posibilidad de cuestionar el sistema tributario como un todo y de demandar el Estatuto Tributario”, reformulando las pretensiones de la demanda para solicitar, de manera principal, la inexequibilidad de todo el estatuto tributario, pero formulan, además, dos pretensiones subsidiarias en el sentido de que se analice la regulación del impuesto a la renta y complementarios y del IVA, por lo que, en tal evento, la demanda se restringiría a los libros I y III del estatuto tributario; (c) A la corrección de los supuestos defectos de la premisa mayor, desarrollando el análisis de los principios previstos en el artículo 363 de la Constitución Política y consideran que la inexequibilidad resulta de una vulneración clara de tales principios, que no pueda ser justificada; (d) Por último, modifican las pretensiones de diferir los efectos de la sentencia, el exhorto y el seguimiento al cumplimiento de lo decidido y, en su lugar, las presentan como simples sugerencias. No obstante, solicitan a la Corte que emita una orden dirigida al Congreso de la República para que, en un plazo de cuatro años, expida un nuevo estatuto tributario.
C. Rechazo de la demanda
13. El Magistrado sustanciador, Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante auto del 13 de agosto de 2020, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13762, presentada por los ciudadanos Vivian Newman Pont y otros, contra “la integralidad del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el
Estatuto Tributario, junto con las leyes y decretos leyes que lo hayan modificado”.
14. Dentro de los argumentos que expuso el auto de rechazo, señaló lo siguiente: (i) A pesar de los cambios formales, la incorporación de unas 5 pretensiones subsidiarias y la reformulación de otras, igualmente se señala que la Corte debe emitir una orden dirigida al Congreso de la República para que, en el término de cuatro años, expida un nuevo Estatuto Tributario; (ii) El análisis que se acompaña para dar cuenta que el sistema tributario no responde a los principios constitucionales de progresividad, equidad y eficiencia, sigue siendo exclusivamente empírico “Pero ni en la pretensión principal ni en las subsidiarias se muestra de qué manera los contenidos normativos acusados resultan contrarios a la Constitución, esto es, la argumentación adolece (sic) de lo que en el auto inadmisorio se denominó “el ingrediente normativo” para oponerlo a las consideraciones puramente empíricas con las que se sustentan las pretensiones”; (iii) Por lo tanto, la demanda no se orienta a evidenciar cómo los contenidos normativos resultan, en concreto, contrarios a la Constitución, de tal manera que resulte necesario expedir un nuevo estatuto tributario; (iv) En cuanto a la premisa mayor, los demandantes admiten que el cargo se plantea frente a una norma constitucional que tiene la estructura de principio, pese a lo cual, la demanda no plantea un juicio de contradicción normativa pues “no aborda la razón en virtud de la cual se objetó la demanda, cual es que, en un
supuesto como ese, la Corte ha exigido, como condición de viabilidad del juicio de constitucionalidad, que los demandantes esbocen, así sea sumariamente, los elementos de un juicio de ponderación que permitan desvirtuar el margen que tiene el legislador para optar entre distintas opciones constitucionalmente admisibles”4. Finalmente, señala que la demanda se ubica así, en el terreno de las omisiones legislativas absolutas, que hacen necesaria una actuación legislativa, pero que no pueden ser resueltas por la vía del control abstracto de constitucionalidad.
D. Recurso de súplica
15. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, el 21 de agosto de 2020, vía correo electrónico, un escrito de recurso de súplica y procedió a remitirlo al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético, para que lo tramite.
16. En el recurso de súplica, los accionantes pretenden que se revoque la decisión de rechazo y, en su lugar, se admita y se estudie de fondo la demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 624 de 1989, que contiene el Estatuto Tributario, asi como contra las leyes y los decretos que lo modifican.
Para ello: (i) ratifican la pertinencia de la demanda en contra del Estatuto Tributario, dada la presente coyuntura sanitaria y económica del país; (ii) indican que el auto inadmisorio incumplió el deber de señalar con precisión los requisitos incumplidos por la demanda, lo cual generó una dificultad para corregirla; (iii) señalan la importancia de dar aplicación al principio pro
actione; y, (iv) finalmente, exponen las razones por las cuales consideran que fue equivocada la decisión de rechazo. 4 Auto rechazo de la demanda del 13 de agosto de 2020. 6
17. Dentro de las razones que fundan el desacuerdo con el auto de rechazo, afirmaron que, tanto en la demanda, como en el escrito de corrección, se ha señalado en forma directa, clara y concreta, que la norma que se ataca es el Decreto Ley 624 de 1989 y las normas que lo modifican, porque son inconstitucionales al violar el artículo 363 de la Constitución y, específicamente, por no cumplir los principios constitucionales de progresividad, eficiencia y equidad. Por lo tanto, consideran que no resulta acertado sostener que no es posible determinar las normas de las que se predica la inconstitucionalidad, pues es justamente en esta hipótesis en donde debe darse la aplicación al principio pro actione.
18. Explican que la demanda construye por completo un cargo de inconstitucionalidad, al confrontar la norma demandada con normas constitucionales, puesto que la misma parte de un argumento silogístico.
Indican que “la premisa mayor de la demanda es que la Constitución establece el principio de progresividad del sistema tributario, conforme al cual, quienes más propiedad e ingresos tengan deben pagar tarifas efectivas más altas (CP arts. 1, 13, 95 y 363). La premisa menor es un argumento normativo atravesado o dinamizado por evaluaciones empíricas: el sistema tributario, que tiene como base y núcleo fundamental el Estatuto Tributario, no grava
proporcionalmente más a quienes tienen más propiedad e ingresos respecto de quienes tienen menos”. Por ello, consideran inconveniente e inviable, desde el punto de vista constitucional, que el auto de rechazo les exija analizar sólo algunos artículos del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta que es posible demandar la totalidad de una ley, por razones materiales.
19. Así mismo, consideran que no les correspondía realizar el análisis de ponderación, que se puso de presente en el auto de rechazo: “Primero, porque no es cierto que la Corte Constitucional exija de los demandantes la carga de realizar el ejercicio de ponderación. Segundo, porque, en cualquier caso, la demanda sí presenta no uno, sino dos ejercicios de ponderación, no una aproximación global, como la calificó el despacho. Y tercero, porque los autos de inadmisión y rechazo argumentan que la ponderación debe hacerse no sólo frente a los otros principios tributarios, que es una tesis que compartimos, sino frente a todo la política fiscal y económica, que es una tesis que consideramos equivocada y que en todo caso la Corte no ha planteado nunca claramente”.
20. Señalan que la demanda incluye apartados enteros en donde analiza el posible conflicto entre progresividad y equidad y entre progresividad y eficiencia. Estudia la posibilidad, obvia y natural, de que el Legislador decida darle un peso relativo a uno de los principios sobre los otros dos. Por ello consideran equivocado plantear la ponderación frente a principios distintos a los tributarios previstos en el artículo 363 de la Constitución, como podrían ser los principios que gobiernan el gasto público. De modo que, a su juicio, la
demanda cumple la carga argumentativa y demuestra que la norma acusada es incompatible con un principio constitucional. “Otra cosa es que, luego del proceso constitucional, la Corte encuentre que esa falta de progresividad no 7 acarrea la inconstitucionalidad pues puede estar justificada por la realización de otros principios constitucionales. Pero no sólo es contrario al carácter público de la acción de inconstitucionalidad que se exija a un ciudadano hacer todo ese ejercicio en la demanda, sino que eso además desnaturaliza la fase de admisión, que se vuelve casi un ante juicio de constitucionalidad de la norma acusada”.
21. Así las cosas, aclaran que la pretensión de la demanda consiste en la declaratoria de inexequibilidad de un cuerpo normativo, no la emisión de órdenes al Congreso de la República. Por lo tanto, advierten que no presentan un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta. Finalmente refieren el cumplimiento de los requisitos de competencia y de admisibilidad de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, a partir de la sentencia C-1052 de 2001.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
22. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de
2015).
B. Finalidad del recurso de súplica
23. El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, esta Corte es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 13 de agosto de 2020, proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.
24. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad para que, sin la participación del Magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos yerros en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. Puesto que “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el
8 Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en
el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”5.
25. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias6, se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.
C. Análisis del caso concreto
26. Después de verificar el trámite adelantado, se observa que el recurso de súplica sometido al análisis de la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene vocación de prosperar, debido a que si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones expuestas en el recurso no logran desvirtuar los fundamentos del auto de rechazo ya que, como se verá a continuación, la Sala Plena comparte la esencia del análisis de la aptitud de la demanda desarrollado por el Magistrado sustanciador, en el cual se pusieron de presente defectos que impiden que este tribunal desate adecuadamente un control abstracto de constitucionalidad. Este aspecto también es reconocido por los accionantes, cuando afirman en el recurso de súplica que “al momento de decidir sobre la admisión, el despacho sustanciador llevó a cabo un enorme ejercicio argumentativo para demostrar la inadmisibilidad. Mencionó la falta
de certeza tanto frente a la premisa menor como a la premisa mayor del silogismo propuesto; luego se movió hacia consideraciones relacionadas con la competencia de la Corte para decidir la demanda y las relaciones entre las distintas ramas del poder público; discutió además el “verdadero” contenido del principio de progresividad y explicó por qué no se había abordado correctamente en el texto, y realizó apuntes sobre la posibilidad de demandar un cuerpo normativo completo, como el Estatuto Tributario, en contraposición con demandar disposiciones normativas específicas contenidas en el mismo. En ningún momento explicó de forma clara cuáles eran finalmente los requisitos incumplidos y cómo debíamos abordarlos para poder dar inicio al juicio de constitucionalidad en estricto sentido” (negrillas fuera del texto original).
27. A pesar de que en el escrito de súplica los accionantes manifiestan que con la subsanación de la demanda se superaron las falencias advertidas en el escrito inicial y, en efecto, al realizar una comparación entre los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación, se observan 5 Corte Constitucional, auto 121 de 2010. 6 Corte Constitucional, auto 027 de 2009. 9 diferencias entre ambos, persiste la ineptitud sustantiva de la demanda. De esta manera, destaca la Sala Plena que los demandantes expusieron sus razones y argumentos para señalar la inconveniencia e ineficacia del sistema tributario; sin embargo, no se evidencian razones constitucionales ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que permitan identificar cómo el modelo tributario
diseñado por el Legislador se opone absolutamente a la Constitución y niega el orden constitucional. Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuación.
28. En efecto, en primer lugar, el auto inadmisorio y el de rechazo advirtieron que la demanda no contiene un planteamiento dirigido a evidenciar una contradicción normativa abstracta entre la Constitución y una o varias normas de rango legal, sino a poner de presente los frutos de un análisis empírico que demostraría que, en su conjunto, el Estatuto Tributario desconocería los principios constitucionales del sistema tributario, previstos en el artículo 363 de la Constitución (equidad, eficiencia y progresividad) porque, en términos reales, impondría una mayor carga tributaria a las personas de menores ingresos, mientras que, en razón de la importante cantidad de beneficios tributarios, exigiría menor aporte a las personas naturales e incluso jurídicas, de mayores ingresos, sin que ello se justifique por la realización de otros principios del sistema. De esta manera, es claro que el Magistrado sustanciador en el auto inadmisorio y de rechazo reprochaba la ausencia de especificidad en la demanda, es decir, de una argumentación concreta y no general, dirigida a evidenciar la posible inconstitucionalidad de cada una de tales normas7 ya que, en lugar de especificar la inconstitucionalidad, tanto la demanda, como el escrito de corrección, plantean que un conjunto normativo bastante amplio, construido a partir de numerosas reformas legislativas, efectuadas en varios años desde 1989, y que contiene normas sustanciales y
procedimentales, desconoce los principios que deben inspirar el sistema tributario.
29. Aunque el escrito de corrección intenta delimitar la acusación de inconstitucionalidad al capítulo relativo al impuesto sobre la renta, tampoco respecto de este conjunto normativo plantea acusaciones concretas o específicas, sino consideraciones generales dirigidas a demostrar los efectos que genera en cuanto a la distribución de la riqueza, lo que conduciría a la Corte Constitucional a reemplazar la labor de los accionantes y, al efectuar el cotejo normativo de cada una de las normas y de los tributos que componen el Estatuto Tributario, realizar un examen oficioso de las mismas, carentes de acusación ciudadana concreta y, por lo tanto, a extralimitar sus funciones constitucionales. En el recurso de súplica, los accionantes son enfáticos en afirmar que, tanto en el escrito de la demanda como en su corrección, han 7 “Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusación de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constitución, al disponer que este tribunal debe “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos” (numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución). Sin especificar la manera como se estaría desconociendo la Constitución, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisión para control”. Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. 10 manifestado su intención de demandar el Decreto Ley 624 de 1989, así como
las leyes y los decretos leyes que modifican en general el Estatuto Tributario, por violación al artículo 363 de la Constitución Política y, específicamente, el principio de progresividad por lo que, a su juicio, sí plantearon una contradicción de orden normativo. Al respecto, señala la Sala Plena que la existencia de un cargo d
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