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CC - A365-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A365-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-365/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 365 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2179

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderado judicial, presentó “solicitud ejecución de providencia judicial”1 en contra de la señora Ruth Marina Londoño de Pinzón, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo fallo de primera instancia el 28 de marzo del 2019 por parte del Juzgado 2° Administrativo del

Circuito de Manizales.

2. El 7 de diciembre del 2021, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales declaró su falta de jurisdicción sobre la demanda ejecutiva, pues

consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA y 422 del CGP, no tiene competencia para conocer del título ejecutivo de costas procesales de una providencia judicial en la cual una entidad pública no ha sido condenada, motivo por el cual la obligación de pago correspondiente a un particular es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil2.

3. El 31 de marzo del 2022, el Juzgado 4º Civil Municipal de Manizales invocó la existencia de un conflicto negativo de competencia, pues sostuvo que de acuerdo con los artículos 104, 155.7 y 156.9 del CPACA, así como el auto del 29 de enero del 2020 del Consejo de Estado3, por regla de conexidad, corresponde al juez administrativo conocer del proceso ejecutivo ya señalado, 1 Véase archive en PDF: 08MemorialSolicitudEjecutivo 2 Véase archivo en PDF: 10AutoFaltaJurisdiccion 3 El Juez 4º Civil Municipal, citó el auto de la Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 47001-23-33000-2019-00075-1 (63931). pues fue quien decidió sobre el proceso declarativo donde se condenó a un particular por costas procesales4.

4. Por último, mediante constancia de reparto del 25 de noviembre del 2022, el presente conflicto de jurisdicciones fue asignado al despacho del magistrado sustanciador5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver un conflicto entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo

241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.

7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro 4 Véase archivo en PDF: 14ConflictoNegativoCompetencia. 5 Véase archivo en PDF: 03CJU-2179 Constancia de Reparto. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en

colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10.

8. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 202211. En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del

CPACA.

9. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

10. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 Corte Constitucional, recientemente reiterado en el auto 027 de 2022. Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales y, del otro, el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la competencia para conocer la “solicitud ejecución de providencia judicial” con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que adelantó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Ruth Marina Londoño de Pinzón.

11. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la solicitud. Así, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 104 y 297 del CPACA y el artículo 422 del CGP, no tiene competencia frente al proceso ejecutivo por obligaciones declaradas en condenas impuestas a cargo de costas procesales de particulares12. Por su parte, el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, afirmó que el ejecutivo presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Londoño de Pinzón, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los artículos 104.6, 156.9 y 155.7 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues hay un factor de conexidad entre el juez que conoció el proceso declarativo y la decisión que condenó a un particular al pago de costas, la cual se demanda por vía ejecutiva.13

12. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa jurisdicción, como ocurre en este caso14. En consecuencia, la Sala Plena

concluye que el juez competente es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Manizales y remitirá el presente asunto para lo de su competencia. 12 Véase archivo en PDF: 10AutoFaltaJurisdiccion. 13 Véase archivo en PDF: 13RechazaDeclaraConflicto 14 El memorial presentado por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expresamente dice “solicitud ejecución de providencia judicial – costas”. Véase archivo en pdf: 08MemorialSolicitudEjecutivo.

13. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP15.

III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento le corresponde al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, a quien le compete tramitar la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Ruth Marina Londoño de Pinzón. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente

CJU-2179 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 15 Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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