CC - A365-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A365-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A365-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-365/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 365 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5082
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita la controversia. Por medio de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Jhonny Alberto Moreno Ojeda. En concreto, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones GNR 207040 del 11 de julio de 2015 y GNR 304543 del 3 de octubre del 2015, mediante las cuales se reconoció y se ordenó el pago de pensión de invalidez a favor del demandado. También, el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas. Al
respecto, adujo que se pudo comprobar que el dictamen de calificación de invalidez en el cual se basó el reconocimiento de esta mesada estaba sobrecalificado, lo que hizo incurrir en error a la entidad.
2. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue repartido al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala
[2] de Decisión Oral A. Mediante auto del 4 de febrero del 2021 , esa autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Señaló que, de conformidad con los artículos 104 y 105 del CPACA y el artículo 2 del CPTSS, los conflictos laborales o de seguridad social en donde el trabajador no ostentó la calidad de empleado público y sus cotizaciones fueron realizadas por empresas de derecho privado, deben ser conocidas por el juez laboral y de la seguridad social.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
[3] Mediante auto del 1 de diciembre del 2023 , el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte. Señaló que, en concordancia con lo establecido en los artículos 98, 104 y 155.2 del CPACA, así como en el Auto 522 de 2023 de esta corporación, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer las demandas de nulidad presentadas por Colpensiones contra sus propios actos.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto
de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el trámite. Estas son, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, autoridad que rechazó su competencia y lo remitió a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, que estimó que la jurisdicción contenciosa administrativa era la autoridad competente. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto que existe una demanda instaurada por Colpensiones en contra de Jhonny Alberto Moreno Ojeda, cuya pretensión es la declaración de nulidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de invalidez, así como el reintegro de los dineros girados. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez contencioso administrativo señala que, al tratarse de una controversia de un trabajador que no ostentó la calidad de empleado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el juez laboral señala que, al ser Colpensiones el demandante y buscarse la declaración de nulidad de resoluciones propias, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa seguir con el trámite del proceso.
[4]
5. Reiteración del Auto 316 de 2021 . En esta providencia, la Sala Plena concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este tipo de casos, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para el conocimiento de estos procesos, conforme los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Esto hace aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, según la cual conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el presente caso, Colpensiones es una entidad pública que demanda la nulidad de las resoluciones GNR 207040 del 11 de julio de 2015 y GNR 304543 del 3 de octubre del 2015 mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a Jhonny Alberto Moreno Ojeada. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme la regla de decisión contenida en el Auto
316 de 2021, que en esta oportunidad la Sala reitera.
7. Regla de decisión: cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones en contra de Jhonny Alberto Moreno Ojeda. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5082 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A para lo de su competencia, y comunique esta decisión al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El ar culo 241 de la Cons tución establece: “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “09AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “56AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” [4] Expediente CJU-0489. M.P. Cris na Pardo Schlesinger.