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CC - A366-2023

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - A366-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A366-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-366/23

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 366 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2204

Conflicto de jurisdicciones entre elJuzgado 2° Promiscuo del Circuito dePuerto López (Meta) y el Juzgado 18Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARESCANTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 1° de marzo de 2021[1], el señor Didier Rincón Ramírez (enadelante, “demandante”), por intermedio de apoderada judicial, presentódemanda ordinaria laboral contra la sociedad Ismocol S.A. (en adelante“Ismocol o demandada I”) y, solidariamente, contra el Oleoducto de losLlanos Orientales S.A. (en adelante, “demandada II”), con el fin de que se lescondene al pago (i) de la indemnización causada por la terminación, demanera unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo que el demandantesuscribió con Ismocol para desempeñar el cargo de Ayudante Técnico, asícomo (ii) de otras acreencias laborales presuntamente adeudadas (aportes alSistema de Seguridad Social en Salud, cesantías, horas extras, bonificaciones, entre otras)[2].

entre otras)[2].

3. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito dePuerto López (Meta) declaró su falta de jurisdicción para conocer de lademanda, y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales delCircuito de Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 5 del CódigoProcesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), en el que sedispone que “[l]a competencia se determina por el último lugar donde sehaya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección deldemandante”. En su concepto, el lugar elegido por el demandante paraefectos de competencia fue el domicilio del demandado, el cual se ubica en laciudad de Bogotá D.C. Contra esta decisión el demandante interpuso recursode reposición y, en subsidio, de apelación, sin embargo, el juez los rechazópor improcedentes, con base en el artículo 139 del Código General del

Proceso[3].

Proceso[3].

4. El anterior asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral delCircuito de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 13 de diciembre de2021, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda, suscitó un conflictonegativo de jurisdicciones y procedió a remitir el expediente a este tribunal.A su juicio, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) sítenía competencia para conocer de la demanda. Ello, por cuanto, de acuerdocon el artículo 5 del CPTSS, el demandante eligió para efectos de lacompetencia a la autoridad judicial del último lugar donde prestó susservicios a la demandada I-, esto es, en la estación de bombeo Rubiales delmunicipio de Puerto Gaitán (Meta). Además, señaló que, en el recurso dereposición presentado contra el auto que rechazó la competencia, eldemandante precisó que su intención no fue presentar la demanda en el lugardel domicilio del demandado (Bogotá D.C.), sino en el último lugar donde había prestado sus servicios[4].

5. El 25 de abril de 2022, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de BogotáD.C remitió el expediente a la Corte Constitucional. En consecuencia, el 24de junio del mismo año, la Secretaría General de esta corporación lo envío al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entrejurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de

2015[6]. Esta disposición no le otorga a la Corte facultad alguna pararesolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[7]. Estos conflictosdeben ser resueltos al interior de esas mismas jurisdicciones, de conformidadcon lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley270 de 1996), así como con lo establecido en el CPACA, que definen lasautoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia alinterior de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, respectivamente. 7. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de DistritoJudicial son competentes para resolver los conflictos de competenciasuscitados al interior de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º delartículo 18 de la Ley 270 de 1996 prevé que la Corte Suprema de Justicia esla encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entreautoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidadjurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Del otro, el inciso 2ºibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conductode sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturalezaque se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría ypertenecientes al mismo Distrito”.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

10. La Sala Plena concluye que es manifiesta su falta de competencia paradirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito dePuerto López (Meta), y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.De la revisión del expediente se observa que no se configuró un conflictoentre jurisdicciones, en los términos del artículo 241 constitucional, sino quese trata de un debate que se presenta al interior de la Jurisdicción OrdinariaLaboral, en torno a la definición de la autoridad judicial competente pararesolver una demanda laboral por terminación del contrato de trabajo sinjusta causa y su consecuente indemnización. Por esa razón, la Sala Plena sedeclarará inhibida para decidir el presente asunto.

11. Asimismo, de conformidad con el inciso 1º del artículo 18 de la Ley270 de 1996, y en la medida en que las autoridades judiciales mencionadashacen parte de diferentes distritos judiciales -Villavicencio y Bogotá D.C.,respectivamente-, la Sala Plena dispondrá la remisión del expediente a laSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para queresuelva el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 2° Promiscuodel Circuito de Puerto López y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de BogotáD.C.

IV. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

IV. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVE

Primero. - Declararse INHIBIDA para decidir el asunto de la referencia, deacuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación,REMITIR el expediente CJU-2204 a la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia para que proceda conforme con su competencia ypara que COMUNIQUE la presente decisión al demandante y a los demásinteresados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital: “2. 11001310501820210020300.pdf”, pp. 1142. [2] Expediente digital: “2. 11001310501820210020300.pdf”, pp. 1-20.

[3] Ibídem. P. 1151. [4] Expediente digital: “ 4. AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-2.

[2] Expediente digital: “2. 11001310501820210020300.pdf”, pp. 1-20.

[3] Ibídem. P. 1151. [4] Expediente digital: “ 4. AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-2. [5] Expediente digital: (i) 7. CONSTANCIA DEL CORREO ENVIO 2021-203 ENVIADO A LA H. CORTE.pdf; y (ii) Constancia de Reparto CJU-2204.pdf. [6] “Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisostérminos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [7] Corte Constucional, Auto 004 de 2022.

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