CC - A366-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A366-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-366/23 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 366 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2204
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de marzo de 20211, el señor Didier Rincón Ramírez (en adelante, “demandante”), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ismocol S.A. (en adelante “Ismocol o demandada I”) y, solidariamente, contra el Oleoducto de los Llanos Orientales S.A. (en adelante, “demandada II”), con el fin de que se les condene al pago
(i) de la indemnización causada por la terminación, de manera unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo que el demandante suscribió con Ismocol para desempeñar el cargo de Ayudante Técnico, así como (ii) de otras acreencias laborales presuntamente adeudadas (aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, cesantías, horas extras, bonificaciones, entre
otras)2.
3. El 11 de marzo de 2021, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de
Bogotá D.C., con fundamento en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), en el que se dispone que “[l]a competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. En su concepto, el lugar elegido por el demandante para efectos de competencia fue el domicilio del demandado, el cual se ubica en la ciudad de Bogotá D.C. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y, en 1 Expediente digital: “2. 11001310501820210020300.pdf”, pp. 1142. 2 Expediente digital: “2. 11001310501820210020300.pdf”, pp. 1-20. subsidio, de apelación, sin embargo, el juez los rechazó por improcedentes, con base en el artículo 139 del Código General del Proceso3.
4. El anterior asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 13 de diciembre de 2021, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda, suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones y procedió a remitir el expediente a este tribunal. A su juicio, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) sí
tenía competencia para conocer de la demanda. Ello, por cuanto, de acuerdo con el artículo 5 del CPTSS, el demandante eligió para efectos de la competencia a la autoridad judicial del último lugar donde prestó sus servicios a la demandada I-, esto es, en la estación de bombeo Rubiales del municipio de Puerto Gaitán (Meta). Además, señaló que, en el recurso de reposición presentado contra el auto que rechazó la competencia, el demandante precisó que su intención no fue presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado (Bogotá D.C.), sino en el último lugar donde había prestado sus servicios4.
5. El 25 de abril de 2022, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá
D.C remitió el expediente a la Corte Constitucional. En consecuencia, el 24 de junio del mismo año, la Secretaría General de esta corporación lo envío al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 3 Ibídem. P. 1151. 4 Expediente digital: “ 4. AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf”, pp. 1-2. 5 Expediente digital: (i) 7. CONSTANCIA DEL CORREO ENVIO 2021-203 ENVIADO A LA H. CORTE.pdf; y (ii)
Constancia de Reparto CJU-2204.pdf.
2015 6 . Esta disposición no le otorga a la Corte facultad alguna para resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción7. Estos conflictos deben ser resueltos al interior de esas mismas jurisdicciones, de conformidad con lo previsto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), así como con lo establecido en el CPACA, que definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
7. La Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes para resolver los conflictos de competencia suscitados al interior de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Del otro, el inciso 2º ibidem dispone que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
III. CASO CONCRETO
10. La Sala Plena concluye que es manifiesta su falta de competencia para dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de
Puerto López (Meta), y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. De la revisión del expediente se observa que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, en los términos del artículo 241 constitucional, sino que se trata de un debate que se presenta al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en torno a la definición de la autoridad judicial competente para resolver una 6 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Corte Constitucional, Auto 004 de 2022. demanda laboral por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y su consecuente indemnización. Por esa razón, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto.
11. Asimismo, de conformidad con el inciso 1º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y en la medida en que las autoridades judiciales mencionadas hacen
parte de diferentes distritos judiciales -Villavicencio y Bogotá D.C., respectivamente-, la Sala Plena dispondrá la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
IV. DECISIÓN Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - Declararse INHIBIDA para decidir el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-2204 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que proceda conforme con su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al demandante y a los demás interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General