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CC - A366-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A366-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A366-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-366/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 366 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5089

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la [1] Carta , profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Causa judicial que suscita la controversia. Por medio de apoderado judicial, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho frente a la resolución RDP 001683 del 27 de enero del 2021, mediante la cual se reconoció y se ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a Lilia Pineda Montes, en calidad de cónyuge permanente de Angélico de Jesús Villamil Camargo. En consecuencia, pidió se dispusiera el reintegro de lo pagado con ocasión de dicho reconocimiento. Al respecto,

adujo que se presentó denuncia en la cual se indicó que la solicitante no convivió con el causante y que no tenían ninguna relación. Por lo anterior, se adelantó una investigación administrativa sobre el caso y se encontró que el señor Villamil Camargo vivía solo desde el año 2012.

2. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El expediente fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja. Mediante auto

[2] del 8 de septiembre de 2023 , esa autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Señaló que, de conformidad con los artículos 104 y 105.4 del CPACA y el artículo 2.1 del CPTSS, los conflictos laborales o de seguridad social derivados de un contrato de trabajo -como el que parece haber dado origen a la prestación discutida, cuyo causante fue trabajador oficial-, independiente de la forma en la que se reconoció o negó o el derecho y de la parte que formule la demanda, no son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sino de la ordinaria, en su especialidad laboral.

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

[3] Mediante auto del 23 de noviembre del 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, según los artículos 2 del CPTSS, 97 y 104.1 del CPACA y el Auto 316 de 2021 de esta corporación, corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa conocer las

acciones de lesividad, incluso en aquellos eventos en los que la administración demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de seguridad social.

4. El caso cumple los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia entre dos autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el trámite.

Estas son: el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja -que integra la jurisdicción contencioso administrativay el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad -que hace parte de la jurisdicción ordinaria-.

Segundo, acredita el presupuesto objetivo, en tanto existe una demanda instaurada por la UGPP contra Lilia Pineda Montes, cuya pretensión es la declaración de nulidad de la resolución que le reconoció pensión de sobreviviente. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. El juez contencioso administrativo señala que, al tratarse de una controversia relacionada con la pensión de sobrevivientes de un trabajador oficial, debe resolverse por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte, el juez laboral señala que, al ser una acción de lesividad, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa seguir con el trámite del proceso. [4]

5. Reiteración del Auto 316 de 2021 . En esta providencia, la Sala Plena

concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con base en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. Esto hace aplicable la cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según la cual aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una unidad administrativa de orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que demanda la nulidad de la resolución RDP 001683 del 27 de enero de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a Lilia Pineda Montes. Por lo anterior, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021, que en

esta oportunidad la Sala reitera y con base en las consideraciones expuestas previamente.

7. Regla de decisión: cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentando por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra Lilia Pineda Montes. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5089 al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El arculo 241 de la Constución establece: “A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos y precisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [2] Expediente digital. Archivo “007. AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “05 AutoProponeConflicto23112023.pdf”. [4] Expediente CJU-0489. M.P. Crisna Pardo Schlesinger.

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