CC - A367-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A367-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A367-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-367/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILConocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 367 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2238
Conflicto de Jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Federación Colombiana de Ganaderos (en adelante “FEDEGAN”) instauró demanda ejecutiva contra Cárnicos Especializados S.A.S., a efectos de que: i) se profiera orden de pago de la contribución parafiscal, cuota de fomento ganadero y lechero adeudada, por Cárnicos Especializados S.A.S. por los periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2020 por valor de ciento noventa y siete millones quinientos veintiséis mil
novecientos cuarenta y cinco pesos ($197.526.945) y que; ii) se reconozcan los intereses de mora causados por el no pago de las cuotas parafiscales pendientes antes mencionadas.
2. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito, quien la rechazó por falta de competencia y atribuyó la competencia a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali. A su juicio, la competencia para conocer de este tipo de procesos radica en la jurisdicción contenciosa administrativa por expresa disposición legal de la Ley 101 de 1993, en concordancia con el artículo 4 del decreto 2025 de 1996 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Señaló que las sumas que se pretenden cobrar tienen origen en el contrato de administración de las cuotas de fomento ganadero y lechero celebrado entre la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FEDEGAN, el cual fue celebrado en cumplimiento del artículo 7 de la Ley 89 de 1993.
3. Hecha la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, quien declaró su falta de jurisdicción y propuso el conflicto negativo de competencia. En su opinión, atendiendo a la literalidad de lo dispuesto en la Ley 89 de 1993 y el artículo 30 de la Ley101 de 1993, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se
originen en el recaudo de contribuciones parafiscales, fue asignada a la jurisdicción ordinaria. Así sostuvo que: “De la revisión de dichos documentos, específicamente de la certificación expedida por el Representante Legal de FEDEGAN, que constituye para el caso el titulo ejecutivo, pues es este el que presta mérito ejecutivo para el cobro de las contribuciones parafiscales no recaudadas o pagadas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 de la Ley 101 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-14, tenemos que expresamente quedó registrado que en cumplimiento al contrato No. 20190001 suscrito el 4 de enero de 2019, entre FEDEGAN y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-MADR, dicha federación tiene la obligación de demandar por la vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria a los deudores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero”[1].
4. En consecuencia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional el día 5 de marzo de 2022.
El 29 noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[2] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[3]
13. En ese sentido, esta Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, el cumplimiento de estas condiciones se acredita como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe suscitarse por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[4] El conflicto se suscitó entre el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, adscrito a la jurisdicción ordinaria. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[5] Existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de una demanda ejecutiva instaurada por FEDEGAN en contra de Cárnicos Especializados S.A.S. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes – o nopara conocer de dicha causa judicial.[6] El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali atribuyó la competencia a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Cali. A su juicio, la competencia para conocer de este tipo de procesos, radica en la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición legal de la Ley 101de 1993, en concordancia con el artículo 4 del decreto 2025 de 1996 y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali consideró que, atendiendo a la literalidad de lo dispuesto en la Ley 89 de 1993 y el artículo 30 de la Ley 101 de 1993, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se originen en el recaudo de contribuciones parafiscales, fue asignada a la jurisdicción ordinaria.
C. Competencia de la jurisdicción
14. En el Auto 096 de 2023, la Sala Plena aseguró que el conocimiento de los conflictos relativos al pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en dicho auto se formuló la siguiente regla de decisión:
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los
ganadero y lechero le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En efecto, en dicho auto se formuló la siguiente regla de decisión:
“Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”.
15. Caso concreto. En este caso, es preciso aplicar la regla fijada en el Auto 096 de 2023. De tal suerte que la demanda presentada por FEDEGAN en contra de Cárnicos Especializados S.A.S. será asignada a la jurisdicciónordinaria. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y comunicar la presente decisión a los interesados.II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la FEDEGAN en contra Cárnicos Especializados S.A.S.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Sexto Civil
del Circuito de Cali el expediente CJU-2238 para que adelante las funciones de su competencia, y comunique esta decisión al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
PresidentaNATALIA ÁNGEL CABO Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Auto del 30 de marzo de 2022 del Juzgado Once Administra vo Oral del Circuito de Cali, pps. 3 y 4, disponible en el expedienteelectrónico en SIICOR. [2] Ar culo 241. “A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos yprecisos términos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del ActoLegisla vo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”.
[3] Auto 155 de 2019. [4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales (Cfr. Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [5] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. Ar culo 116 de la Cons tución Polí ca). [6] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada porlas autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentosde mera conveniencia.