CC - A368-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A368-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A368-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-368/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 368 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5101
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Oralidad deBello (Antioquia) y el Juzgado DoceAdministrativo Oral de Medellín
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 26 de octubre de 2023, Diana Lucia Márquez Gonzálezpresentó acción de cumplimiento en contra de la Inspección Novena de Policíacon Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales[1], con el fin deque se cumpla el acta ejecutoria 2022-10-020 “POR MEDIO DE LA CUAL SEEJECUTA UNA SANCIÓN EN MATERIA URBANISTICA por parte de LAINSPECCIÓN NOVENA DE POLICIA CON FUNCIONES DE CONTROLURBANO DE BELLO en contra de los infractores urbanísticos JORGE LUIS
CANO MOLINA Y LUZ MARIELA VÁSQUEZ”[2]. La demandantemanifestó que “[l]os infractores quieren modificar ahora el segundo piso aamaño y acomodo sin licencia y hasta abriendo registros internos cuando son conocedores de que no se puede hacer”[3]. Asimismo, agregó que “colocanmás sobrecarga de peso sin importar que está en alto riesgo de colapso lapropiedad de mi señora madre porque no cuenta con las bases ni columnas por ser casas construidas en proyecto familiar”[4].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civildel Circuito de Oralidad de Bello. Mediante providencia del 28 de noviembrede 2023, la autoridad judicial (i) declaró la falta de competencia para conocerdel asunto y (ii) remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín.Indicó que “no hay duda que nos encontramos ante una acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997”[5]. Por lo tanto, agregó que“como quiera que las entidades accionadas con autoridades de orden municipal,son los JUECES ADMINISTRATIVOS DE MEDELLÍN (REPARTO) los competentes para tramitar [la] acción de cumplimiento”[6]. Asimismo, comofundamento de su decisión citó el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 y losartículos 146 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (CPACA).
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondióal Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín. Mediante decisión del 15diciembre de 2023, la autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia paraconocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia frente alJuzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello y (iii) ordenó remitirel expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que “el acto administrativo quese pretende hacer cumplir, fue expedido dentro de un proceso verbal abreviadopor encontrarse inmersos los infractores en uno de los comportamientoscontrarios a la integridad urbanística regulados en el artículo 135 de la Ley 1801 de 2006”[7]. Asimismo, como fundamento de su decisión citó la Ley 393de 1997, el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 66 dela Ley 9 de 1989 y el Auto 988 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 17 de enero de 2024, elexpediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el19 de enero 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto dejurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoSegundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado DoceAdministrativo Oral de Medellín, la cual versa sobre la competencia paradecidir la acción de cumplimiento presentada en contra de la InspecciónNovena de Policía con Funciones de Control Urbano del municipio de Bello yde la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales,con el fin principal de lograr el cumplimiento del acta ejecutoria 2022-10-020.Para este efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estasautoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo ynormativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, deconstatarse el cumplimiento de tales presupuestos, analizará la competencia dela jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones decumplimiento relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos delsuelo (II.4. infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es laautoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso(II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflictode jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su
exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [11]. Objetivo
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. Normativo
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional olegal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer laacción de cumplimiento presentada por Diana Lucia Márquez González encontra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbanodel municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y ConvivenciaCiudadana y Ejecuciones Fiscales configura un conflicto negativo decompetencia entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales dedistintas jurisdicciones, esto es, al Juzgado Segundo Civil del Circuito deOralidad de Bello, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidadcivil, y al Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, que forma parte
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan elconocimiento de la acción de cumplimiento presentada por Diana LuciaMárquez González, la cual debe resolverse por medio de un trámite denaturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo. Los juzgados enfrentados expusieron lasrazones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran quecarecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamientoterritorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021.
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer acciones de cumplimiento relacionadas con el ordenamientoterritorial y usos del suelo. Reiteración del Auto 951 de 2021.
9. Naturaleza de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento es underecho con que cuenta cualquier ciudadano para demandar la realización deun deber que nace de la ley o de un acto administrativo y que tiene comofinalidad “procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actosadministrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares delEstado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un ordenjurídico, social y económico justo”[15]. Solo así se garantiza la efectividad delos derechos. 10. Regulación de la acción de cumplimiento. El artículo 87 de la ConstituciónPolítica dispone que “[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicialpara hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Encaso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente elcumplimiento del deber omitido”. De forma general, el artículo 3º de la Ley393 de 1997, “[p]or la cual se desarrolla el artículo 87 de la ConstituciónPolítica”, dispone que “[d]e las acciones dirigidas al cumplimiento de normascon fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primerainstancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio delaccionante. En segunda instancia será competente el Tribunal ContenciosoAdministrativo del Departamento al cual pertenezca el JuzgadoAdministrativo”. 11. No obstante, en desarrollo del mismo precepto superior, se expidió la Ley
388 de 1997[16] con el objetivo de armonizar y actualizar las disposiciones dela Ley 9 de 1989 sobre planes de ordenamiento municipal y hacerlaconcordante con la Constitución de 1991 (artículo 1°). Particularmente, en elartículo 116, dicha ley dispuso el “[p]rocedimiento de la acción decumplimiento”, el cual prevé que la demanda se presentará “ante el juez civildel circuito”. 12. Reiteración de la regla de asignación de competencia. En el Auto 951 de 2021[17], la Corte Constitucional precisó que corresponde a la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las acciones decumplimiento “cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos enla Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes deordenamiento territorial y usos del suelo”. En tal sentido, la Sala Plenaargumentó que el trámite de la acción de cumplimiento previsto por la Ley 388de 1997 configura una norma especial que no fue derogada por la regulacióngeneral de la Ley 393 de 1997. En consecuencia, el procedimiento especialprevisto por el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 está vigente y debe seraplicado de forma prevalente. La Sala Plena llegó a esta conclusión en virtud del principio de especialidad luego de analizar las leyes 153[18] y 57 de 1887[19]. 13. Regla de decisión. La jurisdicción civil será la competente para conocer delas acciones de cumplimiento cuando estas sean dirigidas contra una entidad denaturaleza pública o contra particulares en ejercicio de su funciónadministrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos enla Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes deordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la
Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad[20].
5. Caso concreto 14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la acción de cumplimiento presentada por Diana Lucia Márquez Gonzálezen contra de la Inspección Novena de Policía con Funciones de Control Urbanodel municipio de Bello y de la Secretaría de Seguridad y ConvivenciaCiudadana y Ejecuciones Fiscales, con el fin de obtener el cumplimiento delacta ejecutoria 2022-10-020, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria ensu especialidad civil. Esto es así, porque en la demanda se solicita elcumplimiento del acta ejecutoria 2022-10-020, “POR MEDIO DE LA CUALSE EJECUTA UNA SANCIÓN EN MATERIA URBANISTICA por parte deLA INSPECCIÓN NOVENA DE POLICIA CON FUNCIONES DECONTROL URBANO DE BELLO en contra de los infractores urbanísticos JORGE LUIS CANO MOLINA Y LUZ MARIELA VÁSQUEZ”[21]. Alrespecto, la demandante indicó que “no suspenden las obras, los dejan construir y luego dilatan los procesos para no llevar a cabo la demolición”[22]. Ahorabien, la demolición como sanción urbanística se encuentra consagrada en elartículo 104 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 66 de la Ley 9ª de1989. Por tanto, el presente conflicto de jurisdicciones debe resolverse enaplicación del artículo 116 de la Ley 388 de 1997.
15. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicialcompetente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Civildel Circuito de Oralidad de Bello. Por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-5101 para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SegundoCivil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado DoceAdministrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que elJuzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) es laautoridad competente para conocer la acción de cumplimiento promovida porDiana Lucia Márquez González en contra de la Inspección Novena de Policíacon Funciones de Control Urbano del municipio de Bello y de la Secretaría deSeguridad y Convivencia Ciudadana y Ejecuciones Fiscales.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-5101 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello(Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce AdministrativoOral de Medellín. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 002 Demanda.pdf, f. 1. [ 2 ] Ib., f. 11. [ 3 ] Ib., f. 9. [ 4 ] Ib. [ 5 ] Ib., 003 AutoFaltaCompetencia202300397.pdf, f. 2. [ 6 ] Ib. [ 7 ] Ib., 007 AutoProvocaConflictoNega vodeCompetencia.pdf, f. 7. [ 8 ] Ib., 03CJU-5101 Constancia de Reparto.pdf. [ 9 ] Corte Cons tucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 0 ] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[ 1 1 ] Corte Cons tucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sen do, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 2 ] Corte Cons tucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Cons tucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional”. [ 1 3 ] Id. [ 1 4 ] Tales conclusiones encuentran fundamento norma vo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Cons tución Polí ca y el ar culo 11 de la Ley 270 de 1996, par cularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Públicoestá cons tuida por: // I. Los órganos que integran las dis ntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, […] //b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo: […] 3. Juzgados Administra vos». [ 1 5 ] Corte Cons tucional, sentencia C-157 de 1998.
[ 1 5 ] Corte Cons tucional, sentencia C-157 de 1998. [ 1 6 ] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [ 1 7 ] Decisión adoptada en relación con el expediente CJU-565. Reiterada en el Auto 988 de 2021. [ 1 8 ] Ar culo 2° de la Ley 153 de 1887 “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior”. // Ar culo 3° de la Ley 153 de 1887 “Es maseinsubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompa bilidad con disposiciones especiales posteriores, opor exis r una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. [ 1 9 ] Del mismo modo la Ley 57 de 1887 dispone que “la ley especial prevalece sobre la ley general”. [ 2 0 ] Decisión adoptada en relación con el expediente CJU-565. [ 2 1 ] Expediente digital, 002 Demanda.pdf, f. 11. [ 2 2 ] Ib.