CC - A369-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A369-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A369-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-369/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 369 DE 2024
Expediente: CJU-5104
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar INSGE y la Fiscalía 01 Especializada del municipio de Cáqueza, Cundinamarca
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según la noticia criminal elaborada por la Fiscalía, a las 2:30 AM del 9 de julio de 2016, José Omar Gutiérrez Cruz se encontraba en el establecimiento “Huligan” junto a William Martínez, ubicado en el municipio de Cáqueza, Cundinamarca. En ese momento, de acuerdo con la versión de los hechos, llegaron agentes de la Policía a la zona y presuntamente comenzaron a agredir a una mujer que acompañaba a William Martínez. Ambos, el amigo y la mujer, fueron trasladados a la estación de policía del municipio y el señor José Omar Gutiérrez Cruz los
acompañó hasta este lugar, igualmente. En el relato, el denunciante sostiene que, al reclamarle a los policías el trato que recibía su conocido, intentó ingresar a la estación y en ese momento habría sido objeto de agresiones por parte de agentes del ESMAD, quienes aparentemente utilizaron disparos de [1] armas antimotines, bastonazos y le propiciaron patadas en su cuerpo.
2. En orden de remisión del 1º de octubre de 2016, la Fiscalía 01
Especializada del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, quien fue la autoridad que recibió la denuncia, consideró que el competente para conocer de la investigación era la Justicia Penal Militar, por lo que remitió las diligencias a esa jurisdicción. Afirmó que la denuncia se centraba en un presunto abuso de poder por parte de los agentes de policía. En este sentido, citó la Sentencia C-533 de 2008 de la Corte Constitucional y refirió que para que un delito sea competencia de la Justicia Penal Militar debe existir un vínculo claro entre este y la actividad del servicio. En otras palabras, indicó que el hecho debe originarse en una extralimitación o abuso de poder que ocurra en el contexto de una actividad estrechamente relacionada con la función propia de un cuerpo armado. Idea seguida, afirmó que “[n]unca un acto del servicio puede ser delictivo y la justicia penal conoce de la comisión [d]e delitos en relación con el servicio, relación que debe estar guiada por la misión que constitucionalmente se asigna a cada fuerza (…) para el caso en particular, los uniformados se encontraban en actos del
servicio y no eran objetos de un motín y agreden al quejoso sin ninguna [2] razón aparente (…).”
3. Por su parte, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar INSGE consideró que la investigación debía devolverse a la Fiscalía, dado que esta desconocía la situación fáctica de los policías involucrados y, posteriormente, se esclareció que los hechos fueron ajenos al servicio. Así, señaló que en las diligencias de ampliación y ratificación de denuncia se determinó que los funcionarios del ESMAD se encontraban acantonando en esa unidad policial, dado que las descripciones brindadas por el señor José Omar Gutiérrez Cruz, y de otras personas que se encontraban presentes al momento de los hechos, señalaron que estos se encontraban vestidos de camiseta y pantaloneta negra. De lo anterior, concluyó que “los hechos investigados no son competencia de esta jurisdicción especializada, habida cuenta que no se reúnen los requisitos del precepto Constitucional, artículo 221 respecto del Fuero Penal Militar,
[3] señalando taxativamente los elementos que lo definen y lo delimitan.”
4. En orden de remisión del 27 de julio de 2023, nuevamente la Fiscalía 01 Especializada del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, consideró que no era la autoridad competente para continuar con la investigación penal y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia generado. Para soportar su decisión, tomó como referencia los resultados de las declaraciones obtenidas de los policías y
consideró que los agentes del ESMAD sí estaban uniformados y que los hechos se generaron producto de una asonada en la que intervino la Policía para ser controlada. Consecuencia de esto, señaló que las funciones de este escuadrón son atender esta clase de situaciones, por lo que los hechos están directamente relacionados con el servicio que prestan los cuerpos de seguridad policiales.
5. El 12 de enero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte
[4] Constitucional por el Consejo Superior de la Judicatura. Mediante sesión virtual del 17 de enero de 2024 fue repartido al despacho encargado y la [5] remisión para la sustanciación se realizó el 19 de enero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02
[6] de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo),
[7] o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres
presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre [8] jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren [9] justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; [10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se [11] consideran competentes o no para conocer de la causa.
C. El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de competencia entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar.
Reiteración del Auto 1168 de 2021
8. En el Auto 1168 de 2021, la Sala Plena de la Corporación reiteró que cuando la Fiscalía General de la Nación cumple funciones jurisdiccionales está plenamente habilitada para provocar y ser parte de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Caso distinto ocurre cuando el ente investigador y acusador no cumple funciones jurisdiccionales. En este último escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional para que esta autoridad promueva un conflicto de tal estirpe.
9. Según lo expuesto en el Auto 704 de 2021, reiterado en el citado
Auto 1168 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 “se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos”. En ese sentido, en caso de no estar ante tal escenario, “no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo”. Con la salvedad de que, en todo caso, “el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de [12] la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto”.
10. En lo que respecta a la noción de graves violaciones a los Derechos Humanos –criterio indispensable para definir la competencia de la Fiscalía a la hora de provocar la contienda interjurisdiccional–, el Auto 1168 de 2021 resaltó importantes aspectos que vale la pena reiterar en esta ocasión: (i) los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí;
(ii) aunque toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, lo cierto es que ello no debe confundirse con la noción de “violaciones graves a los derechos humanos”; (iii) pese a que no existe una definición unívoca del antedicho concepto “en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el [13] reclutamiento forzado de menores de edad”.
11. Del mismo modo, en la citada providencia, la Sala hizo hincapié en que además de las conductas identificadas como constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos (entre las que destacan los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio), existen algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, como “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el
[14] conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”.
12. En línea con lo anterior, la Corporación relievó que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado algunos elementos que, prima facie, permitirían establecer la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente
protegidos y , a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al [15] derecho internacional”.
D. Caso concreto
13. En el caso de referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, en este caso, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. Aunque es claro que la controversia fue trabada entre la Fiscalía 01 Especializada del municipio de Cáqueza, Cundinamarca y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar INSGE, lo cierto es que la conducta objeto de investigación, esto es, las lesiones personales ocasionadas en contra del señor José Omar Gutiérrez Cruz, no constituye, prima facie, una grave violación de los derechos humanos.
14. En este específico caso, y conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que las lesiones personales generadas, prima facie, no se encontrarían entre aquellas conductas identificadas como constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos. De lo anterior, se encuentra que las presuntas agresiones se dieron mientras el denunciante intentaba abogar por su amigo y expresaba su desacuerdo con la actuación de las autoridades presentes en el lugar. Este relato plantea un contexto de confrontación entre el denunciante y los agentes del ESMAD, alegando que las agresiones se produjeron al intervenir por su conocido y cuestionar la conducta de las autoridades.
15. Sumado a ello, las circunstancias presentadas por las autoridades
involucradas en la controversia no permiten concluir, a primera vista, que la Corte se enfrenta a un escenario de extrema gravedad. La discusión se ha centrado en el tipo de prenda que llevaban los agentes policiales en el momento de los hechos, con el propósito de determinar si los miembros del ESMAD estaban en servicio activo o no cuando José Omar Gutiérrez Cruz intentó ingresar a la estación de policía de Cáqueza, Cundinamarca, y, supuestamente, fue agredido por los agentes de seguridad del Estado. Como resultado, no se puede deducir que las circunstancias estén vinculadas a un escenario de grave violación a los derechos humanos.
16. Al hilo de lo expuesto, dado que la controversia suscitada entre la Fiscalía 01 Especializada del municipio de Cáqueza, Cundinamarca y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar INSGE no cumple con el elemento anotado, la Corporación debe concluir que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por ausencia del presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución RESUELVE PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 01 Especializada del municipio de
Cáqueza, Cundinamarca, y el Juzgado 142 de Instrucción Penal Militar INSGE. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR a la Fiscalía 01 Especializada del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, el expediente CJU5104 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a las partes e intervinientes. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente CJU-5104, documento digital “CUEADERNO ORIGINAL 1.pdf”, pp. 6 y 7. [2] Ibid., pp. 25-27. [3] Ibid., pp. 153-155. [4] Ibid., documento digital “02CJU-5104 Correo Remisorio.pdf” p. 1. [5] Ibid., documento digital “03CJU-5104 Constancia de Reparto.pdf” p. 1. [6] Ar culo 241. 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015.
[7] Corte Cons tucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019. [8] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Ar culos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Ar culo 97). [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional. Cons tución Polí ca, Ar culo 116. [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por
las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Cfr. Corte Cons tucional. Auto 1168 de 2021, en el que se reitera el Auto 704 de 2021. [13] Cfr. Corte Cons tucional. Auto 1168 de 2021. [14] Ibidem [15] Ibidem