CC - A370-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A370-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas en las que se pretenda extinguir un gravamen hipotecario, incluso cuando en el proceso haga parte una entidad pública.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 370 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2267.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Terceray el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2021 los señores Beatriz Puentes Díaz, Juan Diego Riveros Puentes, Camilo Andrés Riveros Puentes y José Miguel Riveros Puentes promovieron, a través de apoderado judicial, proceso verbal contra la Sociedad Área 8 S.A.S. en liquidación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación1.
1 Expediente digital CJU0002267, archivo “02ActaReparto.pdf”.
2. A través de ese proceso los demandantes solicitaron: (i) decretar el levantamiento de la hipoteca que recae sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula No. 50N-20616445 y 50N-20616267; (ii) librar mandamiento ejecutivo a su favor por concepto de perjuicios morales; y
(iii) condenar en costas a la parte demandada2.
3. Como fundamento de las pretensiones, el apoderado señaló que la Sociedad Enfeter S.A., representada por la señora Puentes Díaz, compró a la sociedad Área 8 S.A.S. un consultorio y un garaje identificados con matrículas inmobiliarias No. 50N-20616445 y 50N-206162673, respectivamente. Para ello se constituyó una hipoteca por el valor de cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos ($435.000.000) sobre los bienes, en favor de la Sociedad Área 8 S.A.S.4 y se acordó un cronograma de pagos, el cual, según manifestó la parte demandante, se cumplió a cabalidad. El apoderado afirmó que aun cuando Enfeter S.A. pagó la totalidad del valor de los inmuebles, el gravamen no se levantó5 y que, el 18 de septiembre de 2015, la Sociedad de Activos
Especiales S.A.S. intervinó la Sociedad Área 8 S.A.S.
4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de septiembre de 2021, la rechazó de plano “por el factor subjetivo”6 y la
remitió a los jueces admnistrativos de Bogotá. Ello, por considerar que la autoridad competente para conocer del asunto es el juez de lo contencioso administrativo, pues, al ser la Fiscalía General de la Nación una de las entidades demandadas, resulta aplicable el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Asimismo, el juez civil precisó que, si bien entre las demandadas hay entidades a las que le son aplicables las normas de derecho privado, por disposición del artículo 29 del Código General del Proceso (en adelante CGP), prima la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón a la calidad de la Fiscalía General de la Nación7.
5. El proceso se repartió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá D.C. -Sección Tercera-8. Esta autoridad, mediante Auto del 28 de abril de 2022, planteó conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado administrativo sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el asunto trata sobre un conflicto derivado de derechos reales9.
6. El 11 de mayo de 2022 la Oficina de Apoyo de los Juzgados
Administrativos – Seccional Bogotá D.C. remitió a la Corte Constitucional el 2 Expediente digital CJU0002267, archivo “01Demanda.pdf”.
3 La compraventa fue protocolizada por escritura pública No. 1328 del 30 de julio de 2012 ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. 4 Dicha hipoteca se constituyó mediante escritura pública No. 1329 del 30 de julio de 2012 ante la Notaría 27 del Círculo de Bogotá. Ello, en razón a que el Banco Popular no aceptó un leasing para el pago de los inmuebles ya que la propiedad horizontal contaba con querella ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C., situación que derivó en la implementación de un cronograma de pagos que incluyó capital e intereses. 5 De conformidad con lo manifestado en la demanda, la sociedad ENFETER S.A. pagó un total de $525.998.508 por concepto de deuda. 6 Archivo “03 AutoRechaza202100822.pdf”. 7 Archivo “03 AutoRechaza202100822.pdf”. 8 Archivo “06ActaReparto.pdf”. 9 Archivo “08AutoConflictoNegativoCompetenciaFiscalia.pdf”. expediente para que resuelva el conflicto de jurisdicciones10. El 25 de noviembre de 2022, el asunto se repartió al despacho de la magistrada sustanciadora11. Por su parte, el 29 de noviembre del mismo año el expediente fue remitido al despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201512.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Reiteración de jurisprudencia13
2. La Corte Constitucional ha manifestado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “(…) dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14.
3. Esta Corporación señaló, en el Auto 155 de 2019, que la configuración de un conflicto entre jurisdicciones requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto15; (ii) el presupuesto objetivo, que implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Es decir, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional16 y; (iii) el presupuesto normativo, el cual exige que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia17. 10 Archivo “Correo remisorio y link.pdf”. 11 Archivo “03CJU-2267 Constancia de Reparto.pdf”. 12 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes
funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 13 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019. 14 Autos 155 de 2019, 041 de 2021, 281 de 2021 y 282 de 2021. 15 En este apartado se señaló que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando (i) solo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, (iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019). 16 Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 17 Este criterio expone que no existirá conflicto cuando (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto
4. Este caso trata, efectivamente, de un conflicto de jurisdicciones por las
siguientes razones: (i) Se cumple el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto - el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Tercerapertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, el segundo pertenece a la jurisdicción de contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto compromete a dos (2) autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. (ii) Se acredita el presupuesto objetivo. De conformidad con el expediente, la controversia se suscitó en torno al conocimiento de una demanda que tiene como finalidad la extinción de un gravamen hipotecario. (iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales argumentaron, bajo razones de índole legal, su falta de competencia para conocer de la demanda. Por un lado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y en el artículo 29 del CGP. Por otro lado, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercerafundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA.
5. Por las anteriores razones, se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos de extinción de gravamen hipotecario en los que hace parte una entidad pública
6. La hipoteca es una institución jurídica definida en el artículo 2432 del Código Civil18. La jurisprudencia de esta corporación señaló que esta “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, que consiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que haya desposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario, vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien, sea quien fuere la persona que estuviere en posesión de él, para hacerse pagar de preferencia a todos los demás acreedores con títulos quirografarios”19. menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 Artículo 2342 del Código Civil: “DEFINICIÓN DE HIPOTECA. La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”. 19 Sentencia C-664 de 2000.
7. La hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, como respaldo para la materialización de una obligación20.
El artículo 2457 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue cuando la obligación que garantiza se cumple o la deuda garantizada se paga.
8. Por otra parte, el artículo 104 del CPACA indica que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de “las controversias y litigios
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. De esta manera, se concluye que el legislador no le otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer sobre asuntos en los que se pretenda la cancelación de una hipoteca y que haga parte una entidad pública.
9. El artículo 15 del CGP plantea la cláusula residual de competencia, según la cual, todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialdiad civil.
Esta cláusula general de competencia también se encuentra establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, dado que los procesos de extinción de gravamen hipotecario en los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción, la competencia para conocer de este tipo de proceso declarativo está a cargo de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
10. A una conclusión similar llegó la Corte en el Auto 1089 de 2022. En esa oportunidad la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones relacionado con un proceso ejecutivo hipotecario en el que estaba involucrada una entidad pública. Así, luego de estudiar la naturaleza de la hipoteca y las cláusulas de competencia de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala Plena concluyó que el asunto era competencia de la jurisdicción ordinaria por tratarse de un asunto no atribuído expresamente a
otra jurisdicción. Caso concreto
11. En esta oportunidad, Beatriz Puentes Díaz, Juan Diego Riveros Puentes, Camilo Andrés Riveros Puentes y José Miguel Riveros Puentes presentaron demanda contra la Sociedad Área 8 S.A.S. en liquidación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare extinta la obligación que Enfeter S.A. adquirió y se ordene la cancelación del gravamen hipotecario constituido para garantizar el pago de la deuda. Por consiguiente, el conflicto bajo estudio se refiere a un proceso en el que se pretende que se declare la extinción de un gravamen hipotecario y en el que una de las partes está integrada por una entidad pública. Para tal situación, como se señaló antes, no existe en la ley una regla que expresamente le atribuya la competencia a otra jurisdicción, razón por la cual, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, la jurisdicción competente para dar trámite a este proceso es la ordinaria en su especialidad civil. 20 Al respecto, Auto 1089 de 2022.
12. Por lo tanto, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá conocer de la demanda presentada por los ciudadanos Beatriz Puentes Díaz, Juan Diego Riveros Puentes, Camilo Andrés Riveros Puentes y José Miguel Riveros Puentes. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de las demandas en las que se pretenda extinguir un gravamen hipotecario, incluso cuando en el proceso haga parte una entidad pública.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Terceray DECLARAR que el conocimiento de la demanda de levantamiento de hipoteca presentada por la Sociedad Enfeter S.A. contra la Sociedad Área 8 S.A.S. en liquidación, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía General de la Nación corresponde al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá. Segundo. REMITIR el expediente CJU-2267 al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Terceray a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General