CC - A371-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A371-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A371-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-371/24 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 371 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5114.
Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 213 Especializada de la DECVDH con sede en Bogotá y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2023, en la ciudad de Santa Marta, mientras los patrulleros de la Policía Nacional Kevin de Jesús Mercado Guerra y Julián Andrés Tiria Galvis realizaban su turno de patrullaje, observaron una motocicleta en contravía, que emprendió la huida ante la señal de “Pare” de
[1] los patrulleros .
2. En el transcurso de la persecución, dicha motocicleta colisionó contra otra, cuando esta se detuvo en un semáforo en rojo. Una vez los policías llegaron al lugar del siniestro, el patrullero Kevin Mercado, quien iba como parrillero,
descendió de la motocicleta de la policía, activó su arma de dotación y disparó contra Erick Alberto Melo Solano, de 23 años, quien conducía el automotor. El joven fue trasladado a la Clínica Mar Caribe, a donde llegó sin [2] signos vitales .
3. El subteniente Miguel Antonio Benítez Gasca, comandante del CAI del Mercado de Santa Marta, narró que al momento de llegar al lugar de los
[3] hechos vio “una motocicleta recostada contra un carro con la placa tapada” e indicó que el patrullero Julián Andrés Tiria Galvis le dijo que “el ciudadano que iba en la motocicleta le hizo un gesto como si fuera a sacar un arma de fuego y que por eso el compañero […] accionó su arma de dotación contra el [4] ciudadano” .
4. El subintendente Roberto Russell Acevedo rindió informe como primer responsable y en él expuso que, a su llegada al lugar de los hechos, el patrullero Kevin de Jesús Mercado Guerra le manifestó que “el señor conductor intenta sacar algo de la pretina, motivo por el cual [el patrullero
[5] Mercado] acciona su arma de dotación impactando al ciudadano” .
5. El 15 de julio de 2023, el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta dispuso apertura de indagación preliminar con
[6] radicado N° 1002 J176IPMP, por el presunto delito de homicidio .
6. Simultáneamente, en la misma fecha, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata inició investigación con ocasión de la noticia criminal
[7] NUNC 470016001018202301595 por el delito de homicidio agravado. Investigación que a la fecha adelanta la Fiscalía 213 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) con sede en Bogotá.
7. El Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, reclamó la jurisdicción para conocer del asunto y advirtió que, en caso de no ser acogidos sus argumentos, propondría conflicto positivo de jurisdicciones en contra de la Fiscalía 213
[8] Especializada de la DECVDH con sede en Bogotá .
8. Este juzgado de instrucción penal militar argumentó que, por un lado, se acreditó el elemento subjetivo del fuero penal militar, toda vez que los señores Kevin de Jesús Mercado Guerra y Julián Andrés Tiria Galvis eran integrantes de la Policía Nacional en servicio activo y, por otro lado, también se acreditó el elemento funcional, debido a que el asunto se trató de un comportamiento desplegado por los uniformados como una actividad de
[9] prevención denominada “requisa”, la cual es un acto propio del servicio .
9. En respuesta al auto proferido por el Juzgado Penal Militar, el 15 de enero de 2024 la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá propuso conflicto positivo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para
[10] dirimir dicho conflicto .
10. La Fiscalía argumentó que, si bien es cierto que el señor Kevin de Jesús Mercado Guerra era miembro activo de la Policía Nacional, no se
cumplió con el elemento funcional, toda vez que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Código Penal Militar no todos los delitos cometidos por la fuerza pública deben ser conocidos por la justicia penal militar, en vista de que se requiere que el delito investigado tenga origen o relación directa con la [11] prestación del servicio .
11. En ese sentido, la Fiscalía concluyó que hubo un uso desmedido de la fuerza debido a que la víctima no generó ningún peligro para los uniformados, distinto a la actuación del señor Kevin Mercado, quien al activar su arma de dotación no sólo representó un peligro para la víctima sino
[12] también para la sociedad .
12. El 15 de enero de 2024 se remitió el expediente a la Corte
[13] Constitucional . El asunto fue repartido a la magistrada ponente el 17 de [14] enero de 2023 y enviado a su despacho el día 19 del mismo mes y [15] año .
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la
Constitución Política. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de revisión
14. La Sala Plena debe resolver la controversia remitida por la Fiscalía 213 Especializada de la DECVDH. Para ello, la Sala hará referencia a los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones y, posteriormente, estudiará si estos se satisfacen en el caso concreto.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se
presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o [16] porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . También ha indicado que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: subjetivo, objetivo y normativo.
16. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes
[17] jurisdicciones . En cuanto al presupuesto objetivo, este indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier [18] otro trámite de naturaleza jurisdiccional . Por su parte, el presupuesto normativo indica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para [19] conocer de la causa . El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre [20] jurisdicciones ante la justicia penal militar
17. La Corte Constitucional ha precisado que la Fiscalía General de la Nación puede hacer parte de conflictos entre jurisdicciones. En este sentido, en la Sentencia SU-190 de 2021 la Corte indicó que, si bien desde un punto de vista orgánico la Fiscalía formaba parte de la Rama Judicial, desde un
criterio funcional cumplía funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando cumple funciones jurisdiccionales, la Fiscalía puede proponer o ser parte de los conflictos entre jurisdicciones. Cuando no, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que promueva o acepte conflictos, de manera particular, frente a la jurisdicción penal militar, con base en que “(i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la jurisdicción ordinaria; y (iii) [el] entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la [21] administración de justicia” .
18. No obstante, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004, en el caso en que involucre a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria, sólo opera cuando existan posibles graves violaciones a derechos humanos, y así lo determinó la Corte en el auto 704 de 2021. En otro tipo de casos no se causaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la
jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. Caso concreto
19. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configuró el conflicto de jurisdicciones propuesto porque no se satisfizo el presupuesto
[22] subjetivo. Según lo precisado por la Corte Constitucional , este asunto no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones, en especial cuando se trata de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de
2004. En estos procesos sólo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio controversias con la justicia penal militar en supuestos en los que ha ocurrido una posible grave violación a los derechos humanos.
[23]
20. En el auto 1163 de 2021 , la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen, entre otros, los siguientes elementos característicos, sin constituir una lista taxativa: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el
[24] conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra .
21. En el auto referido se indicó que una grave violación a los derechos humanos puede identificarse a través del análisis de las siguientes características, las cuales, en todo caso, no deben configurarse necesariamente de manera exclusiva o concurrente: (i) la naturaleza del derecho afectado, (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada
por la violación, (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender a (v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional, y (vi) que el menoscabo implique el deber del Estado de investigar, juzgar y [25] sancionar a sus responsables .
22. En primer lugar, con respecto al caso bajo examen, la Sala sostiene que el bien jurídico tutelado por el delito investigado resulta de un valor supremo. El derecho fundamental a la vida constituye la premisa mayor e indispensable para cualquier persona, pues es el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos. Sin embargo, no toda vulneración o atentado contra la vida constituye en sí misma una afectación grave a los derechos humanos. En segundo lugar, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría desplegado la conducta objeto de investigación, la Corte no puede concluir que ella se enmarque, prima facie, dentro de la categoría que ha sido reconocida como una grave violación a los derechos humanos.
23. Aunque la Sala reitera la importancia del derecho fundamental a la vida, las circunstancias del caso bajo análisis, según los elementos probatorios que obran en el expediente, no alcanzan el alto nivel de nocividad y lesividad requerido para que el hecho sea considerado como una afectación grave a los derechos humanos. La Sala en la sentencia C-017 de 2018 indicó que “las graves violaciones a los Derechos Humanos han sido entendidas como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su
[26] impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan” .
24. De allí que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre las jurisdicciones. Esto, en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.
25. Los elementos probatorios que reposan en el expediente permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar consideran que tienen competencia para conocer de una conducta punible relacionada con el homicidio de un ciudadano por parte de un miembro de la Policía Nacional, que tuvo lugar en medio de una persecución policial. De allí que los elementos de juicio hasta ahora incorporados en la investigación no permitan inferir que tal agresión o lesión se enmarca en alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación, una grave violación a los derechos humanos.
26. No obstante, resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento de los delitos investigados, comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.
27. Además, es importante resaltar que, aunque la Fiscalía no se encuentra facultada en este caso para promover directamente el conflicto, puede acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías o ante el juez
de conocimiento, según el caso, con el fin de solicitar que la autoridad judicial correspondiente reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer el asunto.
28. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para resolver el conflicto y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. – Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar y Policial de Santa Marta y la Fiscalía 213 Especializada de la DECVDH con sede Bogotá, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración. Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5114 a la Fiscalía 213 Especializada de la DECVDH con sede en Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Según lo consignado en el escrito de acusación presentado el 18 de diciembre de 2023 por la Fiscalía 213 Especializada. Expediente digital, archivo “Escrito.Acusación.pdf”. [2] Ibídem. [3] Hecho extraído del documento Actuación del primer responsable -FPJ – 04. Expediente digital, archivo “Cuaderno 1 pdf”, pág. 7. [4] Hecho extraído del documento actuación del primer responsable -FPJ – 04. Expediente digital, archivo “Cuaderno 1 pdf”, pág. 7. [5] Hecho extraído del documento actuación del primer responsable -FPJ – 04. Expediente digital, archivo “Cuaderno 1 pdf”, pág. 18. [6] Expediente digital, archivo “Auto Conflicto Posi vo por Competencia .PDF”. [7] Expediente digital, archivo “Auto Conflicto Posi vo por Competencia .PDF”. [8] Expediente digital, archivo “Solicitud Judicial Nro. 1925 P-1002 .PDF”. [9] Expediente digital, archivo “Auto Conflicto Posi vo por Competencia .PDF”. [10] Expediente digital, archivo Oficio - 20240115114901950.pdf. [11] Expediente digital, archivo Oficio - 20240115114901950.pdf, pág. 4. [12] Expediente digital, archivo Oficio - 20240115114901950.pdf, pág. 5. [13] Expediente digital, archivo “02CJU-5114 Correo Remisorio.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “03CJU-5114 Constancia de Reparto.pdf”. [15] Ibídem. [16] Auto 345 de 2018. [17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [18] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (cfr. Ar culo 116 de la Cons tución). [19] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades jurisdiccionales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [20] Estas consideraciones son tomadas del auto 1846 de 2022.
[21] Auto 140 de 2022. [22] Sentencia SU-190 de 2021 y auto 704 de 2021. [23] Reiterado en los autos 117 y 144 de 2022. [24] Sentencia C-579 de 2013. [25] Auto 1163 de 2021. [26] Sentencia C-017 de 2018