CC - A373-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A373-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-373/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 373 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2297
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Huila, y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando a través de apoderado judicial, presentó “solicitud ejecución de providencia judicial”1 en contra de la señora Clara Inés Salas Muñoz, con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de costas procesales e intereses moratorios, en virtud de la condena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que tuvo fallo de primera instancia el día 15 de mayo del 2017, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, y en segunda instancia el 4 de julio de 2019, por el Consejo de Estado.
2. El 4 de junio del 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró
falta de jurisdicción sobre la demanda ejecutiva, pues consideró que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA, no tiene competencia para conocer el título ejecutivo de costas procesales de una providencia judicial en la cual una entidad pública no ha sido condenada, motivo por el cual la obligación de pago correspondiente a un particular es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil2.
3. El 30 de junio del 2021, el Juzgado 3º Civil Municipal de Neiva rechazó el ejecutivo por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad, con fundamento en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 1564 del 2012 y el Acuerdo PCSJA19-11212 del 12 de febrero del 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Véase archive en PDF: 02. DEMANDA Y ANEXOS
2 Ibidem.
4. El 31 de agosto del 2021, el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva negó el mandamiento de pago y reconoció personería jurídica al apoderado del Fondo Nacional del Magisterio. En este auto, el juez advirtió que al proceso no se aportó copia de la sentencia que impuso las costas, lo cual fue solicitado a la parte demandante3.
5. En contra de la anterior decisión, el Fondo Nacional del Magisterio interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que la decisión sea revocada y se inicie el conflicto negativo de competencia. Como argumento, explicó que la entidad adelantó una solicitud de ejecución en los
términos del artículo 298 del CPACA, y no una demanda ejecutiva. Por ende, la competencia para conocer del asunto es del Tribunal Administrativo de Huila por ser el juez que impuso la condena. Además, manifestó que la solicitud de ejecución sobre el mismo expediente no requiere copia de la providencia y constancia de ejecutoria de la misma, ya que este requisito no está contemplado en el artículo 114 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). En consecuencia, a su juicio, el juez no puede imponer trámites que no están contemplados en el ordenamiento jurídico4.
6. El 12 de diciembre del 2022, el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva resolvió reponer el auto del 31 de agosto del 2021, e invocó el conflicto de competencia negativo en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Para tomar esta decisión, frente a la ausencia de sentencia que respalde la demanda, sostuvo que los recursos ordinarios no son la vía para allegar, perfeccionar o subsanar un título ejecutivo ausente.
Finalmente, consideró que el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad con competencia para conocer de la ejecución de la sentencia, de conformidad con los artículos 1° y 306 del CGP, y los artículos 105, 188 y 298 del CPACA.
7. Por último, mediante constancia de reparto del 25 de noviembre del 2022, el presente conflicto de jurisdicción fue asignado al despacho del magistrado sustanciador5.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3 Véase archive en PDF: 03. Auto Niega Mandamiento Pago
4 Véase archive en PDF: 05. INTERPONE RECURSO REPOSICIÓN 5 Véase archivo en PDF: 03CJU-2297 Constancia de Reparto.
8. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
9. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”6.
10. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo7. De esta manera, se ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones8; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional9; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado,
expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto10. 6 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 7 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 10 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
11. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 202211. En auto 008 de 2022, la
Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena, proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA.
12. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.
13. Examen del caso concreto. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.
Así, en primer lugar, se cumple con el presupuesto subjetivo, puesto que la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones. Precisamente, de un lado, se encuentra el Tribunal Administrativo de Huila, y del otro, el Juzgado 6º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva. Ahora bien, sobre el presupuesto objetivo, se entiende superado en la medida en que la controversia gira en torno a la
competencia para conocer la “solicitud ejecución de providencia judicial”, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Clara Inés Salas Muñoz.
14. Y, frente al presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer la solicitud. Así, el Tribunal Administrativo del Huila consideró que, bajo el contenido normativo de los artículos 104 y 297 del CPACA, no tiene 11 Recientemente reiterado en el auto 027 de 2022. competencia frente el proceso ejecutivo por obligaciones declaradas en condenas impuestas a cargo de costas procesales de particulares12. Por su parte, el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva afirmó que el ejecutivo presentado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Salas Muñoz, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de acuerdo con los artículos 1° y 306 del CGP, y los artículos 105, 188 y 298 del CPACA, en el sentido de que es el Tribunal Administrativo del Huila el competente para conocer de la solicitud de ejecución del fallo que impuso condena en costas13.
15. Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por esa
jurisdicción, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la instancia competente es el Tribunal Administrativo del Huila y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
16. Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP14.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE 12 Véase archivo en PDF: 02. DEMANDA Y ANEXOS. 13 Véase archivo en PDF: 1 07. Auto decide recurso. 14 Corte Constitucional, auto 008 de 2022, reiterado en auto 027 de 2023. Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado 6 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento le corresponde al Tribunal Administrativo de Huila, por lo que esta autoridad deberá continuar con el trámite de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Clara Inés Salas Muñoz. Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2297 al Tribunal Administrativo de Huila, para lo de su competencia y
para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General