CC - A374-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A374-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-374/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 374 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2311
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones
(en adelante Colpensiones) instauró, ante los jueces administrativos de Bucaramanga, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución No. SUB 178771 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Mariela Argüello Hernández. Lo anterior, al considerar que el valor percibido por concepto de la pensión de invalidez es superior al que realmente debería recibir.1
2. El conocimiento del caso le correspondió al Juzgado 8º Administrativo
Oral de Bucaramanga, el cual, mediante auto del 13 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bucaramanga. Para sustentar su decisión, afirmó que “el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, que establece los asuntos que están sometidos al conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, [dispone] que esta adelanta los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”,2 por lo que estimó que el asunto de la referencia no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que la señora Mariela Argüello Hernández no ostentaba la calidad de empleado público, puesto que sus periodos cotizados se generaron con ocasión a su vinculación laboral con particulares o cotizando como independiente.3
3. El 8 de abril de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, por medio de auto del 4 de mayo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado.
Fundamentó su decisión conforme a lo preceptuado en los artículos 2º de la Ley 712 de 2001 y 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, señalando que la pretensión de la demandante está dirigida a determinar la nulidad de un acto
administrativo, por lo que el conocimiento del asunto le corresponde a la 1 Expediente CJU 2311, Documento Digital “001ProderDemandaAnexos.pdf”, folios 2-16. 2 Ibid., Documento Digital “005AutoFaltaJurisdiccion.pdf”, folio 1. 3 Ibid. Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.4
4. El 23 de mayo de 2022, el asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional. Posteriormente, el expediente fue repartido por la Presidencia de esta Corporación al magistrado sustanciador el 20 de febrero de 2023 y remitido al despacho el 23 de febrero siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,5 la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”6
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia
entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe El conflicto se suscitó entre una Subjetivo ser suscitada por, al autoridad de la Jurisdicción menos, dos Contencioso Administrativa y otra 4 Ibid., Documento Digital “005. RAD 2022-082 (22-03-2022) AUTO RESUELVE RECURSO DE COMPETENCIA.pdf”, folios 1 y 2. 5 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 6 Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. autoridades que perteneciente a la Jurisdicción administren justicia y Ordinaria en su especialidad Laboral. pertenezcan a diferentes jurisdicciones.7 Existencia de una causa judicial sobre la Existe una controversia entre el cual se desarrolle la Juzgado 8º Administrativo Oral de controversia, lo que Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral requiere constatar que del Circuito de Bucaramanga, con Objetivo está en desarrollo un respecto a cuál jurisdicción es la proceso, un incidente o competente para conocer y resolver la cualquier otro trámite acción de lesividad interpuesta por de naturaleza Colpensiones.
jurisdiccional.8 Tanto el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga como el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Las autoridades Bucaramanga acudieron a involucradas en el fundamentos legales para defender conflicto de sus posturas sobre la falta de jurisdicciones deben competencia. La primera autoridad haber manifestado judicial se refirió al artículo 104 de la Normativo expresamente las Ley 1437 de 2011, sobre la razones por las cuales competencia de la Jurisdicción de lo se consideran Contencioso Administrativo en competentes -o noasuntos laborales, concluyendo que el para conocer de dicha caso no versa sobre un empleado causa judicial.9 público, por lo que el asunto debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos
autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que la demanda pretende la nulidad de un acto administrativo, siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, escapando de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo a la regla de competencia del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
C. Asunto objeto de decisión y metodología
8. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. La Sala ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para
revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.10 La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la 10 Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”11 A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…).”12
10. En Auto 316 de 2021,13 la Sala indicó que los casos en los que una
institución pública o un fondo de naturaleza pública pretendan la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta doctrina se reiteró en los Autos 437,14 454,15 y 38416 de 2021, entre otros.
D. Caso concreto
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
12. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el asunto al Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga, pues es la autoridad competente para conocer del presente proceso judicial.
13. Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, reiterada en Autos 437,17 454,18 y 384 de 2021,19 entre otros, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. En consecuencia, el medio de control interpuesto por parte 11 Ley 1437 de 2011, artículo 97. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 104. 13 Expediente CJU-489. 14 Expediente CJU 838. 15 Expediente CJU 866.
16 Expediente CJU-377.
17 Expediente CJU 838. 18 Expediente CJU 866. 19 Expediente CJU-377. de Colpensiones en contra de la resolución No. SUB 178771 del 29 de agosto de 2017, mediante la cual la entidad reconoció una pensión de invalidez a favor de la señora Mariela Argüello Hernández, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
14. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los artículos 97 y 104 del CPACA, ordenará remitir el expediente al Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga y dispone comunicar la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga y Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2311 al Juzgado 8º Administrativo Oral de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General