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CC - A374-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A374-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A374-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 374 DE 2024

Referencia: expediente ICC-4572

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 29 de noviembre de 2023, Fabiola Rojas Tamayo presentó acción de tutela en contra del Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia y el Tribunal Eclesiástico de Garzón, Huila.

Esto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido [1] proceso y a la “administración de justicia sin dilaciones injustificadas” . Argumentó que las accionadas no han tenido en cuenta los escritos allegados por su apoderado dentro del trámite de declaración de nulidad matrimonial, por lo que se profirieron dos fallos en los cuales se declaró nulo su matrimonio, sin haber podido ejercer su derecho de contradicción. Agregó que dicha declaratoria de nulidad la afectó en un proceso civil que cursa en el

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, donde funge como demandada. En estos términos, solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene (i) “revocar las decisiones anotadas dictadas u omitidas por las autoridades eclesiásticas, acorde con los [2] hechos” (ii) “al Tribunal Eclesiástico dar cumplimiento al Derecho Canónico y (…) respetar el derecho de defensa de la accionante con miras a [3] ejercer sus derechos procesales ante este Tribunal” , (iii) dejar sin “valor ni [4] efecto” la decisión de anular el matrimonio para que, en su lugar, se mantenga la validez de este, atendiendo las pruebas aportadas en el proceso canónico, (iv) comunicar al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila “para que aguarde las decisiones a tomar en esta acción [5] constitucional” y, por último, (v) ordenar a la Registraduría de Garzón, Huila “volver ha [sic] que mi matrimonio quede activo hasta tanto no se [6] resuelva de fondo” . En su escrito, y para efectos de la presente decisión, la accionante señaló que su lugar de residencia es la ciudad de Puerto Carreño, Vichada, y su lugar de notificación la ciudad de Bogotá.

2. Rechazo de la competencia. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. El 29 de noviembre de 2023, esta autoridad resolvió remitir el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Garzón, Huila. Esto, por

considerar que en dicho municipio ocurrió y se producían los efectos de la presunta vulneración de los derechos de la accionante. De un lado, señaló que las dos decisiones dentro del proceso canónico fueron proferidas por el Tribunal Eclesiástico de Garzón, Huila. Por lo tanto, fue en ese municipio donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. De otro lado, sostuvo que, en su criterio, lo que se busca con la acción de tutela es dar validez al vínculo matrimonial de la accionante para que tenga consecuencias en el proceso judicial que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante, Huila.

3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila. El 30 de noviembre de 2023, esta autoridad resolvió (i) promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. El Juzgado consideró que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá era la autoridad competente para conocer la tutela. Lo anterior, porque la accionante “tenía la posibilidad de presentar la acción de tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración o ante el juez

[7] con jurisdicción en el lugar donde se produjeron sus efectos” . En este caso, la accionante eligió instaurarla ante los jueces penales municipales de Bogotá, que es uno de los lugares donde ocurrió la presunta vulneración. Lo

anterior teniendo en cuenta que, si bien el Tribunal Eclesiástico de Garzón profirió dos decisiones dentro del proceso canónico, la accionante también presentó ante el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia, con domicilio en Bogotá, una solicitud de apelación que no ha tenido [8] respuesta . Por esta razón, consideró que en Bogotá también ocurre la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

4. Remisión del expediente y solicitud del accionante. El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 31 de enero de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4572 a la

[9] magistrada sustanciadora .

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria

[10] de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ) . Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé [11] una autoridad encargada de resolverlos , o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los

[12] ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia . En criterio de la Sala, el presente asunto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de [13] la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 18 de la LEAJ . Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Corte Constitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con Factor jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que territorial

[14] motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos . Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el Factor conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de subjetivo comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la [15] Paz . De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una Factor sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de

funcional “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera [16] instancia .

7. Conflicto negativo de competencia en virtud del factor territorial. La Sala Plena ha señalado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna

[17] de las partes . Así mismo, ha indicado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de [18] la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que [19] presuntamente vulnera los derechos fundamentales . Por su parte, en los eventos en que se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, la Sala Plena ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de [20] 1991 , se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez [21] competente para resolver la acción de tutela que desea promover .

III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales

involucradas. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de

Garzón propuso el conflicto negativo de competencia, porque consideró que el juez competente para conocer de la tutela, en virtud del factor territorial, era el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Esto, debido a que (i) es en Bogotá donde se encuentra el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia, entidad que no ha respondido la solicitud de fondo hecha por la accionante y por lo tanto es uno de los lugares donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos [22] fundamentales , y (ii) fue el lugar escogido a prevención para presentar la tutela (párr. 3 supra). Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá se apartó del conocimiento de la tutela, por considerar que la presunta vulneración de los derechos de la accionante ocurrió en el municipio de Garzón y sus efectos se produjeron en el municipio de Gigante (párr. 2 supra).

9. El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá es la autoridad competente para conocer la tutela. La Sala Plena reconoce que tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila, como el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, son competentes, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque, de un lado, es en Garzón y Bogotá donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que desde allí los Tribunales Eclesiásticos debieron responder las solicitudes de la accionante.

De otro, en Gigante y Puerto Carreño se producen los efectos de la presunta vulneración. Sin embargo, para la Sala, la autoridad judicial competente para tramitar la acción de tutela es el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. Esto, porque (i) una de las presuntas vulneraciones de los derechos de la accionante se produce en Bogotá, habida cuenta de que es allí donde se encuentra el Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia, y especialmente porque (ii) fue esa ciudad la escogida por el accionante, y bajo el criterio a prevención, debe respetarse su elección.

10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila, que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y de acuerdo con las reglas fijadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Fabiola Rojas Tamayo en contra del Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia y el Tribunal Eclesiástico de Garzón, Huila. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4572 al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el auto 550 de 2018. Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Garzón, Huila la decisión adoptada mediante esta providencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Ib., pág. 8. [3] Ib. [4] Ib. [5] Ib. [6] Ib. pág. 4. [7] 06AutoNoAceptaFaltadeCompetenciaTutelaRad.202300109., pág. 2 [8] Ib. [9] El expediente fue enviado el 6 de febrero de 2024. [10] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [11] Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [12] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [13] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación

que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. [14] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. [15] Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constitución Política, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. [16] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [17] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. [19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. [20] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del

texto original). [21] Corte Constitucional, auto 053 de 2018. [22] 06AutoNoAceptaFaltadeCompetenciaTutelaRad.202300109., p. 2.

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