CC - A375-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A375-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
NOTA DE RELATORIA: De acuerdo a la certificación emitida por la Secretaria General de la Corporación, la cual se anexa en la parte final, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo no intervino en la decisión adoptada en el presente auto.
Auto 375/20
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
Referencia: Expediente D-13828
Recurso de súplica contra el Auto proferido el 18 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.
Demandantes: Mateo Escudero Serna y
Juan Felipe Castrillón González.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos Mateo Escudero Serna y Juan Felipe Castrillón González presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 37-A de la de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. El texto de la norma demandada, tal como fue publicado en el
Diario Oficial n.º 44.640 del 8 de diciembre de 2001, se transcribe a continuación: “LEY 712 DE 2001 (diciembre 5) Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
EL CONGRESO DE COLOMBIA Decreta: ARTÍCULO 37-A. El artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social quedará así: Artículo 85A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.
2.- Los actores consideran que el aparte normativo demandado vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, para lo cual formularon dos cargos. Cabe anotar que previamente dedicaron un aparte de la demanda a desvirtuar la configuración de la cosa juzgada con respecto a los reproches que se realizan en esta oportunidad, esto debido a que esta Corporación se ha pronunciado sobre el aparte normativo cuestionado mediante sentencias C-476 de 2003 y C-379 de 2004. 1 2 1M.P. Eduardo Montealegre Lynnet 2M.P. Clara Inés Vargas Hernández 2 2.1 Respecto al primer cargo por violación de los artículos 29, 228 y 229 superiores, los demandantes consideran que la norma demandada desconoce el derecho al debido proceso y limita la garantía de la tutela judicial efectiva pues consagra una única medida cautelar aplicable al proceso ordinario laboral, la cual califican como insuficiente a la luz de los fines que persigue la institución de las medidas cautelares, esto es, lograr la efectividad del derecho y la materialización de la decisión judicial, como también garantizar que el demandado no incurrirá en prácticas tendientes a disminuir su patrimonio. Sumado a lo anterior, consideran que la norma acusada es restrictiva, pues limita el uso de otras medidas cautelares en el proceso ordinario laboral dado que, si bien el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una remisión al Código General del Proceso, esta solo es aplicable ante vacíos normativos en el Código Procesal del Trabajo y como este consagra una
medida cautelar en materia de procesos ordinarios laborales, ello impide la aplicación de otras medidas cautelares por remisión normativa. Enfatizan que la medida cautelar aplicable a este tipo de procesos no cumple con la finalidad de dicha institución y, además, existe una limitación en el uso de otras medidas. Precisan que su pretensión principal es la declaratoria de inexequibilidad de la norma y la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el Código General del Proceso para los procesos declarativos, pues en esencia el proceso ordinario laboral es un proceso declarativo. A su juicio, las medidas establecidas en el Código General del Proceso respecto a los procesos declarativos brindan mayores garantías para la efectividad de la sentencia y, en consecuencia, refuerza la realización de la tutela judicial efectiva. Sobre esta garantía, sostienen que las medidas cautelares son herramientas procesales cuya finalidad es contar con el respaldo para materializar lo resuelto en el proceso. De esta manera, si se limita injustificadamente la misma, se estaría afectando este mandato constitucional. 2.2 En relación con el segundo cargo, por omisión legislativa relativa, los actores expusieron el cumplimiento de los requisitos para estructurar dicho reproche, en los siguientes términos: (i) Existencia del deber de carácter constitucional. Manifiestan que el legislador tiene el deber de pronunciarse sobre las medidas cautelares por expreso mandato constitucional, en este caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 29, 228 y 229 superiores que establecen los principios fundamentales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (ii) Existencia de la omisión legal. Afirman que la norma demandada no
contiene todos los elementos jurídicos que la deberían conformar, pues el legislador incurrió en una omisión cuando al regular “(…) las medidas cautelares aplicables al proceso ordinario laboral, en la ley 712 de 2003, solo reglamentó una medida cautelar. Por consiguiente, al determinar como 3 medida cautelar para el proceso ordinario laboral una sola sin tener en cuenta las contempladas en el código de procedimiento civil, el cual contenía variedad de medidas cautelares aplicables por analogía al proceso laboral, se configura la omisión relativa del legislador”. 3 (iii) Falta de un principio de razón suficiente. Indican que el legislador no tuvo una razón suficiente para establecer que en el proceso laboral ordinario se aplicara una única medida cautelar, pues aunque existen algunas diferencias entre los procedimientos establecidos en el Código General del Proceso (anteriormente en el Código de Procedimiento Civil) y el Código Procesal del Trabajo, sustancialmente dichos procesos son similares, pues el proceso ordinario laboral y los procesos civiles en los cuales se aplican las medidas cautelares son procesos declarativos. Por tanto, dichas medidas son aplicables y darían mayor garantía a aquello que se resuelva en el proceso ordinario laboral como también reforzarán la tutela judicial efectiva. 3.- La demanda fue repartida a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante Auto del 31 de agosto de 2020 resolvió inadmitirla y concedió a los demandantes el término de tres días para corregir los defectos encontrados. 4 3.1 En la parte motiva de la providencia en cita, puso de presente con respecto
al cumplimiento de los requisitos mínimos formales que todos se encontraban acreditados salvo la demostración de la ciudadanía de los demandantes. 3.2 Respecto al primer cargo, advirtió el incumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, en los siguientes términos: 3.2.1 Acerca del requisito de claridad el despacho sustanciador expuso que “(…) los ciudadanos indicaron que el objeto principal de la censura es la aplicación de la regulación prevista en el CGP porque prevé más medidas cautelares y, a su juicio, estas generan una mayor garantía para la tutela judicial efectiva. De otro lado, señalaron que el mecanismo previsto en la norma acusada no permite asegurar el cumplimiento de la eventual condena. En consecuencia, no resulta claro si los actores fundamentan la censura en la obligación de que la norma incorpore un diseño procesal más amplio de las cautelas o si, con independencia del diseño que proponen, la medida cautelar demandada viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva”. 5 Además, ante la falta de claridad expuesta, les advirtió a los actores que si lo que pretendían demostrar era que la norma no contenía un elemento específico que debía ser incorporado, este cargo debía construirse a partir de los requisitos exigidos para la omisión legislativa relativa, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha providencia. Explicó que la acción pública de inconstitucionalidad no estaba instituida para sugerir mejores 3Escrito de demanda de inconstitucionalidad, folio 12. 4 Auto de inadmisión de la demanda, folios 1-14.
5 Auto de inadmisión de la demanda, folio 10. 4 diseños procesales o disposiciones alternativas instituidas en la ley, especialmente en un campo como el de la legislación procesal donde existe un amplio margen de configuración legislativa. De otro lado, el despacho indicó que si lo que los actores pretendían era demostrar que la norma acusada desconocía los preceptos superiores invocados lo que les correspondía presentar era los argumentos específicos que acreditaran cómo del contenido de dicha disposición se derivaba una vulneración de dichas normas constitucionales. Esto, con independencia de la alternativa del diseño procesal propuesto. 3.2.2 Sobre el requisito de especificidad la magistrada sustanciadora adujo que aunque los actores mencionaron otro diseño procesal y argumentaron que esta regulación alternativa satisfacía en mayor medida el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no explicaron en la formulación del cargo la manera en la que la disposición objeto de reproche desconoce los artículos 29, 228 y 229 superiores, es decir, no plantearon los argumentos dirigidos a demostrar que la norma acusada es violatoria del debido proceso o impide el acceso de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva. 3.2.3 Respecto al requisito de pertinencia, el despacho concluyó que no se cumplía con el mismo en razón a que el cargo no estaba construido a partir de argumentos que demostraran la contradicción entre la norma acusada y las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas a partir de su contenido, sino que sugieren otra regulación de las cautelas en los procesos laborales porque a juicio de los accionantes satisfacen en mayor medida las
garantías contempladas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. En particular, expuso que la argumentación iba dirigida a demostrar que una regulación procesal, a su parecer, satisface en mayor o menor medida esas garantías, lo cual no da cuenta de su desconocimiento. 3.2.4 Frente al requisito de suficiencia, la magistrada explicó que a la luz de lo expuesto anteriormente los demandantes no presentan los elementos necesarios para la construcción de un cargo de inconstitucionalidad, pues el énfasis en un diseño alternativo para las medidas cautelares en el proceso laboral no despierta una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. 3.3 Ahora, en lo referente al cargo por omisión legislativa relativa, la magistrada no encontró acreditados los requisitos exigidos para su formulación, por los siguientes motivos: 3.3.1 La argumentación expuesta para demostrar que el ingrediente omitido es esencial para armonizar el texto legal con la Constitución y, a la vez, para acreditar que la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico resulta insuficiente. Por un lado, el despacho sustanciador evidenció que los demandantes circunscribieron dicha obligación al deber de 5 regular las medidas cautelares -que es lo que contempla la norma-. Por tanto, llamó la atención acerca de que “(…) los actores no explicaron cómo de la Carta Política se extrae un mandato para el Legislador con la especificidad que reclaman, esto es, que debe incluir las medidas cautelares del proceso civil en el proceso laboral”.
6 Adicional a ello, respecto a la regla de remisión que contempla el Código Procesal del Trabajo (CPTSS) esta norma no demuestra una obligación desde la perspectiva constitucional de que la regulación de las medidas cautelares sea idéntica en los procesos civiles y laborales sumado a que la remisión a la que hacen alusión los actores opera ante un vacío normativo, lo cual, no acontece en el presente caso. 3.3.2 Con respecto al deber de indicar que la falta de inclusión de las medidas cautelares del proceso civil carece de un principio de razón suficiente, la magistrada sustanciadora señaló que: “(…) es necesario precisar que los demandantes deben exponer las razones por las que la omisión que cuestionan, en este caso la falta de inclusión de las medidas cautelares del régimen procesal civil, es completamente injustificada y, por lo tanto, de forma extraordinaria en el control de constitucionalidad la Corte debe incluir el elemento omitido para que la disposición se ajuste a la Carta Política (…) Adicionalmente, identificaron un elemento común de los procesos -el carácter declarativo-, el cual resulta insuficiente con respecto a la demostración del requisito. En ese sentido, los actores no pueden limitarse a señalar un elemento común de los procesos, sino que deben explicar por qué de cara a los mandatos constitucionales resulta absolutamente injustificado que la norma acusada no previera las mismas medidas cautelares de la regulación procesal civil”. 7 Por tanto, concluyó el despacho sustanciador, tampoco se cumplió con la carga de demostrar que la falta de inclusión del elemento que mencionan carece de justificación.
4.- Mediante correo electrónico, el 7 de septiembre de 2020, los accionantes radicaron escrito de corrección de la demanda en la Secretaría General de esta Corporación. 4.1 Con respecto al cumplimiento del requisito formal de acreditar la calidad de ciudadanos, los demandantes allegaron copia de su cédula de ciudadanía. 6 Auto de inadmisión de la demanda, folio 12. 7Auto de inadmisión de la demanda, folios 1213. 6 4.2 Sobre el primer cargo por violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución señalaron que, con respecto al requisito de claridad el reproche consiste en que la medida consagrada en el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001 es inconstitucional con independencia del esquema procesal en el que esta sea aplicable, pues esta medida cautelar no es idónea para obtener el cumplimiento de lo resuelto en el proceso, por lo cual, desconoce la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental al debido proceso. Respecto al requisito de especificidad sostienen que el aparte demandado vulnera la tutela judicial efectiva porque para que se practique dicha medida se necesita la participación del sujeto procesal al cual le fue impuesta, ya que debe presentar la respectiva caución. En este orden de ideas, la caución es del libre arbitrio del sujeto al que se le impuso la medida cautelar, por lo cual, es posible que no se practique y se deje sin garantía a la contra parte para exigir el cumplimiento de la sentencia. Agrega que, aunque la norma establece una sanción procesal a quien no preste la caución está tampoco garantiza una
tutela judicial efectiva, pues no se cumpliría con el objetivo de las medidas cautelares antes anotado. Así las cosas, consideran que la medida cautelar contenida en la norma acusada desconoce los derechos al debido proceso y la garantía de la efectividad de la decisión judicial, ya que no brinda una garantía procesal idónea a las partes para que estas puedan exigir el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia. Acerca del requisito de pertinencia expresan que al abordar lo relacionado con la claridad y especificidad se deduce la pertinencia, pues aclararon por qué consideran que la norma vulnera los artículos 29, 228 y 229 superiores. Por último, sobre el requisito de suficiencia consideran que al subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio de la demanda, las razones expuestas para fundamentar el cargo son suficientes para que la Corte emita un juicio de constitucionalidad sobre el objeto de la demanda. 4.3 Respecto al cargo por omisión legislativa relativa los accionantes desistieron del mismo. 5.- Mediante Auto del 18 de septiembre de 2020, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado resolvió rechazar la demanda y ordenó informar a los demandantes que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica. 8 5.1 Para el efecto, con respecto al primer cargo, la magistrada expuso que los ciudadanos acreditaron el presupuesto de claridad pues delimitaron el alcance de la censura en el sentido de que su cuestionamiento se centra en la insuficiencia de la medida cuestionada de cara al debido proceso y la tutela judicial efectiva. No obstante, no demostraron el cumplimiento de los
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 8Auto de rechazo Folios 1-9. 7 5.1.1 Frente al requisito de certeza señala que los ciudadanos no consideraron el alcance de la disposición acusada bajo una lectura integral del Código Procesal a la cual pertenece. Esto es, los actores partieron de la premisa de que la legislación procesal laboral solo prevé la medida cautelar demandada para asegurar el cumplimiento de la sentencia sin considerar la existencia de otros mecanismos o medidas cautelares que se encuentran en el estatuto procesal laboral para el mismo propósito. Por tanto, la magistrada sustanciadora manifiesta que este elemento debió ser considerado por los actores para establecer el alcance de la disposición y fundamentar lo que, a su parecer, constituye una desprotección de los sujetos que pretenden hacer cumplir lo que se decida en el proceso. Adicional a lo anterior, el despacho sostiene que el cargo se construyó sobre una definición arbitraria de las medidas cautelares, pues aunque los actores se refirieron a la noción amplia que ha sido desarrollada en la jurisprudencia en el sentido de que estas permiten asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, limitaron su alcance al aseguramiento de sumas de dinero. La magistrada explicó que dicho entendimiento desconocía la naturaleza de los procesos declarativos en los que se aplica la medida cautelar cuestionada. Por tanto, concluyó que el reproche de los actores no se encaminaba a señalar la inexistencia de medidas cautelares en el proceso laboral sino a concluir que la aplicación de las cautelas establecidas en el Código General del Proceso es
más adecuada y, en esa medida, la acusación permanecía alrededor de la definición de un diseño legal específico, lo cual escapaba al control constitucional y se mantenía en el margen de configuración legislativa. De igual manera, el despacho sustanciador advirtió que los ciudadanos limitaron de manera arbitraria el mecanismo contenido en la norma, al señalar que la medida cautelar que prevé la disposición es la caución y que esta no se materializa si el obligado no la presta. Expuso la magistrada que dicha lectura desconoce que la norma también plantea una consecuencia procesal para el incumplimiento de la caución como lo es, no ser escuchado en juicio. 5.1.2 En segundo lugar, el despacho indicó que los actores incumplieron con la acreditación del requisito de especificidad pues no demostraron una oposición objetiva entre la norma acusada y los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. La magistrada sustanciadora consideró que los argumentos expuestos para subsanar el cumplimiento de este requisito, tal y como lo expuso en el presupuesto de certeza, cuestionan es el diseño y no la existencia de medidas de aseguramiento. En particular, señaló: “(…) Ahora bien, si se admitiera que el cargo no está dirigido a proponer un diseño alternativo de las medidas cautelares lo 8 cierto es que para demostrar la alegada insuficiencia de la norma acusada con el alcance de confrontar la tutela judicial efectiva los actores tenían la carga de plantear una argumentación que considerara todos los elementos relevantes para la regulación y a partir de estos demostrar que el
Legislador materialmente no previó una medida de aseguramiento para el eventual cumplimiento de la sentencia – pues se insiste no resultan admisibles sugerencias de diseño procesal-. En concreto, la argumentación debía considerar y confrontar los siguientes elementos de la disposición demandada: (i) prevé una medida cautelar que por su naturaleza, prima facie, está dirigida a asegurar el cumplimiento de la sentencia; (ii) responde al riesgo de insolvencia del demandado; (iii) genera de oficio o a petición de parte la orden para que se otorgue una caución; (iv) establece consecuencias procesales relevantes para la parte que no cumpla esta exigencia; (v) se circunscribe a los procesos declarativos en los que, por su naturaleza, se parte de la falta de certeza sobre la existencia del derecho; y (vi) la legislación procesal laboral prevé otros procesos y otras medidas cautelares para asegurar el pago de las condenas. Los ciudadanos debieron considerar los elementos descritos para demostrar la violación de las normas superiores y no limitarse a referir una insuficiencia de la cautela que se sustenta en su apreciación subjetiva con respecto a la forma en la que el Legislador debería asegurar el cumplimiento de una sentencia en un proceso declarativo. En ese sentido, el cargo inicial se centró en indicar que la regulación del Código General del Proceso satisfacía en mejor medida la tutela judicial efectiva y la corrección bajo análisis se limitó a referir una insuficiencia por un cuestionamiento sobre el diseño”. 9 En definitiva, el despacho sostuvo que no se había superado la falencia advertida en el auto de inadmisión y que la argumentación seguía basándose
en una apreciación subjetiva de los demandantes sobre el grado de satisfacción de las garantías superiores invocadas y no en su desconocimiento. 5.1.3 Además, la magistrada tampoco encontró satisfecho el presupuesto de pertinencia porque la argumentación se había sustentado en la inconveniencia de las disposiciones consideradas como inconstitucionales, en particular, en la apreciación subjetiva de los demandantes sobre la necesidad de un mejor diseño de la norma acusada. 5.1.4 Para finalizar, el despacho expuso que también se desconoció el requisito de suficiencia como quiera que la argumentación de los actores partió de una lectura parcial de la disposición acusada y no integró todos los 9Auto de rechazo, folios 78. 9 elementos de juicio que debía considerar para plantear la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, al no presentar todos los elementos necesarios para iniciar un juicio de constitucionalidad no lograron despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada. 5.2 En relación con el segundo cargo planteado por omisión legislativa relativa, advirtió que los ciudadanos no presentaron argumentos dirigidos a subsanar las falencias identificadas en el auto inadmisorio y, en consecuencia, también rechazó la demanda por este reproche específico. 6.- Inconformes con la decisión, y dentro del término de ejecutoria (días 24, 25 y 28 de septiembre de 2020), esto es, el 25 de septiembre, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto del 18 de septiembre de 2020 .
10 6.1 Respecto a las razones expuestas por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo sobre el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, manifestaron lo siguiente: 6.1.1 Acerca del requisito de certeza, manifestaron que en el auto de rechazo se expone que (i) no hicieron un análisis integral de la legislación procesal laboral, (ii) se realizó una interpretación arbitraria de las medidas cautelares y (iii) se limitó de manera arbitraria el alcance de la disposición objeto de la respectiva demanda. Frente al análisis integral de la legislación procesal laboral, los actores consideran que la carga argumentativa exigida es desproporcionada y desconoce el espíritu de la acción ejercida, la cual es de carácter ciudadano. Al margen de lo anterior, consideran que sí dieron cumplimiento a lo exigido en este aparte pues tanto en el escrito de demanda como en el de subsanación aclararon que su reproche se centraba en el marco de los procesos declarativos de carácter laboral, en los cuales solo existe la medida cautelar objeto de reproche. Por lo tanto, se estableció correctamente el alcance de la disposición, pues si bien es cierto que en la legislación laboral se establecen otras medidas cautelares, estas son aplicables en los procesos ejecutivos y no pueden solicitarse en un proceso de esta naturaleza -declarativos-. Acerca de la definición arbitraria de la medida cautelar, los demandantes aclararon que en ningún momento redujeron las decisiones de los procesos declarativos laborales a la condena en pago de dineros, pues en la subsanación
al referirse a las condenas del proceso, el término utilizado fue condena, como el término utilizado para la clasificación de los tipos de pretensiones condenatorias, pero nunca se insinuó que estas condenas se redujeran solo al pago de sumas dinerarias. Por otro lado, advierten que al plantear el cargo no desconocen la existencia como tampoco el alcance de las medidas cautelares en el proceso declarativo 10 Recurso de súplica folios 17. 10 laboral, pues lo que se analiza y describe es el alcance de dicha medida para resaltar cómo esta es insuficiente para lograr la finalidad propia de la herramienta procesal de las medidas cautelares, la cual consiste en lograr una garantía de lo resuelto en el respectivo proceso. Los ciudadanos manifiestan que reconocen el amplio margen de configuración legislativa en materia procesal, no obstante, si se establece una medida cautelar que no cumple con la finalidad constitucional, esta no constituye una garantía para el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia, lo cual afecta la tutela judicial efectiva. Sobre la limitación arbitraria del mecanismo objeto de la presente acción señalan que los accionantes no excluyeron de su análisis lo atinente a la consecuencia de la aplicación de la caución, pues en el escrito de subsanación señalaron la consecuencia de la misma, esto es, no ser escuchado en el proceso. Enfatizan que el cargo de inconstitucionalidad no limita arbitrariamente el alcance de la medida cautelar sino que lo que señala es “(…) que la sanción de no ser escuchado en el proceso, por no presentar la caución
correspondiente, no es propia de las mediadas (sic) cautelares, pues esta consecuencia no es más que una sanción procesal, una sanción que no garantiza la tutela efectiva pues, el hecho de que el demandado no sea escuchado en el proceso, si bien puede constituir una ventaja en el proceso, esto no otorga ninguna garantía o respaldo dentro del proceso declarativo laboral para el cumplimiento de la respectiva sentencia” . 11 6.1.2 Respecto al requisito de especificidad consideran que contrario a lo que se establece en el auto de rechazo, los demandantes establecieron (i) qué es una medida cautelar, (ii) la finalidad de las medidas cautelares y (iii) la relación de las medidas cautelares con las disposiciones consagradas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Lo anterior, explican, para expresar cómo la sanción establecida en la norma acusada no constituye garantía alguna para el cumplimiento de la sentencia dentro de los procesos declarativos, en los cuales no existe otro medio para asegurar lo resuelto en la sentencia. 6.1.3 Frente a los requisitos de pertinencia y suficiencia, los ciudadanos aducen que se logra establecer la forma en que la disposición legal no realiza la finalidad de los preceptos constitucionales. 6.1.4 Finalmente, solicitan a la Corte Constitucional la aplicación del principio pro actione en razón a que cumplieron con la carga argumentativa exigible para una acción pública y establecieron que la norma contraría la Constitución. A su vez, resaltan, que aclararon que la presente demanda no pretende modificar un sistema procesal por otro. 11Recurso de súplica, folio 5.
11 7.- La Secretaría de la Corporación, en comunicación del 29 de septiembre de 2020, remitió el asunto al despacho de la suscrita magistrada para impartir el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES 1.- El inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 establece que “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”.
Es importante señalar que esta normativa establece con claridad las etapas de admisibilidad y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad cuyos momentos procesales persiguen fines distintos, pues la etapa de admisibilidad tiene por objeto sanear desde una perspectiva formal y material los yerros de la demanda con el propósito de evitar fallos inhibitorios; la etapa de rechazo a sustraer del conocimiento de la Corte aquellas demandas que no fueron corregidas en término o que no cu
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